REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER CON COMPETENCIA DE REENVIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
CORTE DE APELACIONES CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA COTRA LA MUJER Y EN MATERIA DE REENVÍO EN LO PENAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 18 de noviembre de 2013
203° y 154°
Asunto Nº: CA-1659-13-VCM
Resolución Judicial N° 447-13
Ponenta: Jueza Integrante Doctora Nancy Aragoza Aragoza
Asunto: Inhibición presentada por la ciudadana Jueza VILMA ANGULO MARQUINA, en la causa N° AP01-S-2012-011582 (nomenclatura del Juzgado Segundo de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal con Competencia en Delitos contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas), en la causa seguida contra el ciudadano JUAN CARLOS VENEGAS PERDOMO, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 89, numeral 8 Y 90 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicables por reemisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Al efecto, la Corte de Apelaciones con base en las atribuciones que le confiere el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, pasa a conocer de la presente inhibición en los términos siguientes:
Es oportuno destacar, que la inhibición como mecanismo procesal, permite garantizar la imparcialidad de los funcionarios y funcionarias del Poder Judicial, a través del cual el Juez o la Jueza, atendiendo a determinada situación personal que le impide ejercer su competencia con la independencia e imparcialidad requerida, manifiesta su deseo de separarse del conocimiento de la causa, por cualquiera de los motivos expresamente señalados por el legislador o los que a su juicio afecten su imparcialidad para impartir justicia
Ahora bien, en este sentido, la ciudadana Jueza VILMA ANGULO MARQUINA, se inhibió de seguir conociendo en la causa N° AP01-S-2012-011582, seguida en contra del ciudadano JUAN CARLOS VENEGAS PERDOMO, por cuanto se considera incursa en la causal contenida en el artículo 89, numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicables por reemisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
“… (Omissis)… ME INHIBO de conocer de las presentes actuaciones seguidas contra del ciudadano JUAN CARLOS VENEGAS PERDOMO, titular de la cédula de identidad Nº V- 7964423, de conformidad con lo previsto en el artículo 89, numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicables por reemisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en virtud de señalamiento de la Dra. ALEJADRA TOSTA, Fiscal Centésima Sexagésima Primera del Ministerio Publico del Área Metropolitana de Caracas, con competencia en fase intermedia y juicio, al haberse referido a mi persona como Vilma Angulo Marquina, que estuve encerrada en la sala de audiencias a solas con la defensa, representada por los abogados Bolivia Martín, Claudia Mujica y Antonio Rosich del presunto agresor ciudadano JUAN CARLOS VENEGAS PERDOMO, lo que a criterio de quien suscribe, afecta mi imparcialidad y podría conllevar a una afectación de mi animus decidendum, en tal sentido y visto que el acto de la inhibición es un deber jurídico impuesto por la Ley al funcionario o funcionaria judicial de separarse del conocimiento de una causa, calificado por la Ley como causal de reacusación y, por ser un deber procesal, que no debe ser retardado formulo como en efecto lo hago la INHIBICION antes fundamentada de conformidad con lo previsto en el articulo 89 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal….(OMISIS)..”
En este orden de ideas, una vez analizado el contenido del Acta de Inhibición se constata que la Jueza inhibida, justifica su acto de inhibición en el numeral 8 del artículo 89 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, y como acción especifica el hecho del señalamiento de la Dra. ALEJADRA TOSTA, Fiscal Centésima Sexagésima Primera del Ministerio Publico del Área Metropolitana de Caracas, con competencia en fase intermedia y juicio, al haberse referido a su persona como Vilma Angulo Marquina, quien estuvo encerrada en la sala de audiencias a solas con la defensa, representada por los abogados Bolivia Martín, Claudia Mujica y Antonio Rosich del presunto agresor ciudadano JUAN CARLOS VENEGAS PERDOMO, lo que a criterio de la jueza inhibida, afecta su imparcialidad y podría conllevar a una afectación de su animus decidendum, por lo que a criterio de esta Instancia superior, las razones expuestas por la ciudadana VILMA ANGULO MARQUINA, jueza inhibida en su escrito de inhibición no constituyen una causal válida, ya que no repercuten en su ánimo o la afecta en su fuero interno para decidir con imparcialidad, por cuanto como es señalado por la jueza, la situación planteada podría afectar su animus decidendum, lo que quiere decir que la afectación no es un hecho cierto, sino probable, por lo que bajo esta premisa no es una causal para separarse validamente del proceso, toda vez que es su deber garantizar la sindéresis en el desempeño de la labor que le corresponde desarrollar cuando procede a administrar justicia; y esto es así porque todo Juez o Jueza debe poseer ciertas cualidades y características fundamentales en el ejercicio de su función acorde con los valores Superiores y con el Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, tal como lo consagra el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para la cual se requiere ser objetivo u objetiva, ponderado o ponderada y ecuánime, a fin de garantizar a las partes una administración de justicia imparcial, idónea, sin dilaciones indebida y autónoma, de forma tal que sea inmune frente a las relaciones procesales que surjan en la ejecución de su función, no debiendo estas relaciones bajo ninguna circunstancia afectar su imparcialidad.
En consecuencia, estima esta Corte de Apelaciones que las razones aducidas por la Jueza inhibida, no constituyen causal válida para su separación del proceso, por lo cual la inhibición ha de ser declarada Sin Lugar. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones que anteceden, esta Corte de Apelaciones con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer y en Materia de Reenvío en lo Penal del Circuito Judicial Penal con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, impartiendo justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley emite el siguiente pronunciamiento:
ÚNICO: Declara Sin Lugar la inhibición presentada por la Jueza VILMA ANGULO MARQUINA, en la causa N° AP01-S-2012-011582 (nomenclatura del Juzgado Segundo de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal con Competencia en Delitos contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas, seguida en contra del ciudadano JUAN CARLOS VENEGAS PERDOMO, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 89, numeral 8 Y 90 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicables por reemisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Regístrese, déjese copia y cúmplase.-
LA JUEZA PRESIDENTA,
ABOGADA NANCY ARAGOZA ARAGOZA
Ponenta
LAS JUEZAS INTEGRANTES,
DOCTORA DOUGELI ANTONIETA WAGNER
OTILIA CAUFMAN
LA SECRETARIA
REINALBIS MONTERO MOGOLLON
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA
REINALDIS MONTERO MOGOLLON
CAUSA N° CA-1659-13VCM
NAA/OC/DAW.