REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER CON COMPETENCIA DE REENVIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
CORTE DE APELACIONES CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER Y EN MATERIA DE REENVÍO EN LO PENAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 20 de noviembre de 2013
203º y 154º
Asunto Nº CA- 1646-13-VCM
Resolución Judicial Nro. 460 -13
Ponenta. Jueza Presidenta: Abogada Renée Moros Tróccoli
En fecha 03 de octubre de 2013, fue interpuesto el recurso de apelación por el abogado Juan De Jesús Veliz, en su condición de abogado defensor del acusado José Gregorio Rodríguez, contra la decisión dictada al término de la audiencia preliminar en fecha 20 de agosto de 2013, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial y sede, mediante la cual acordó practicar la declaración de la víctima bajo las normas y formas de la prueba anticipada.
En fecha 18 de octubre de 2013, esta Corte con ponencia de la jueza presidenta abogada Renée Moros Tróccoli, admitió a trámite el recurso de apelación por lo cual procede a decidir el fondo del mismo en los siguientes términos:
Motivación para decidir
Alega el recurrente que la jueza de instancia, en fecha 20 de agosto del año 2013, realizó audiencia preliminar y encontrándose constituido el tribunal antes de la celebración de la audiencia, anunció que iba a realizar la declaración de la víctima a través de las formas y normas de la prueba anticipada la cual que no fue solicitada por ninguna de las partes, ya que el Ministerio publico al presentar escrito acusatorio no la solicito, así como tampoco la defensa, por lo cual se opuso se opuso a dicho acto por ser violatorio del articulo 49 numeral 1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela , así como del contenido de los artículos 181 y 183 y 289, todos del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que a su juicio la prueba anticipada debe realizarse en razón de necesidad o de urgencia y con el objeto de asegurar la prueba pero cumpliendo las formalidades de Ley.
Ahora bien, una vez expuestas las razones del recurrente y verificado que la recurrida acordó que se tomara la declaración de la niña víctima del delito de abuso sexual con penetración en razón de su corta edad para evitar su revictimización y sobre la base de la sentencia de fecha 30 de julio de 2013, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la magistrada Carmen Zuleta de Merchán, observa esta Corte de Apelaciones lo siguiente:
La prueba anticipada tiene lugar en la fase preparatoria, por razones de urgencia y de necesidad de aseguramiento de sus resultados, por lo cual puede ser apreciada como si efectivamente se hubiera practicado en el juicio, toda vez que constituye uno de los raros casos de infracción de la inmediación de la prueba en el proceso penal acusatorio. Se trata de una actividad excepcional, pues convierte a la etapa de las indagaciones preliminares en un adelanto del juicio oral, concentrado y en audiencia y se cambia la naturaleza del juez o jueza de control a juez o jueza de juicio, pues se le otorgan las facultades que están previstas para la fase del debate.
De tal manera que este tipo de prueba anticipada es una categoría absolutamente privativa o propia del proceso penal acusatorio y es una de las modalidades esenciales de lo que en teoría probatoria se denomina aseguramiento de la prueba que en este caso según la decisión de la primera instancia se admitió a solicitud fiscal, para salvaguardar el interés superior de la niña víctima y hacerla valer como prueba en las subsiguientes etapas del proceso.
Ahora bien, debemos destacar que en efecto, se desprende de la recurrida, que la jueza al decidir acordar la prueba anticipada, señala que la víctima es una niña quien se debe proteger de la doble victimización debido a que se trata de una víctima en condición de vulnerabilidad, siendo que dicho acto, no se ordena por ser una prueba irreproducible, sino por cuanto existe un obstáculo difícil de superar, ello en razón de tratarse de un tema que se resuelve jurisprudencialmente, sobre la base de normas constitucionales e internacionales derivadas de Convenciones que son ley en nuestra República al suscribirlas las autoridades que la obligan, así como cumpliendo con la interpretación jurídica con perspectiva de género que debe aplicarse en los casos de delitos de violencia contra la mujer.
En este orden de ideas tenemos que la doctrina de la protección integral de los niños, niñas y adolescentes descansa sobre dos principios fundamentales: el principio del interés superior de los niños, niñas y adolescentes y el principio de la prioridad absoluta. El primero está consagrado en el artículo 8 de la Ley Orgánica Para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, el cual señala:
“El interés Superior de niños, niñas y adolescentes es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías…”
El segundo, el de la prioridad absoluta está contenido en el artículo 7, que dispone:
“El Estado, la familia y la sociedad, deben asegurar con Prioridad Absoluta, todos los derechos y garantías de los niños, niñas y adolescentes. La Prioridad Absoluta es imperativa para todos y comprende:
…. d) primacía de los niños, niñas y adolescentes en la protección y socorro en cualquier circunstancia.”
En este sentido las directrices generales adoptadas por la Asamblea General y Consejo Económico y Social en Diciembre de 2004 de la Organización de las Naciones Unidas, relativas a la protección de niños, niñas y adolescentes ante las graves consecuencias físicas, psicológicas y emocionales que pudieran sufrir como víctimas de delito, así como su participación en los procesos de justicia penal cuando comparecen como testigos, en el entendido que sus declaraciones son esenciales para el enjuiciamiento eficaz de los enjuiciables, toman en consideración la condición de los niños, niñas y adolescentes, que son susceptibles de sugestión y coerción, requiriendo protección especial, asistencia y apoyo apropiado para su edad, nivel de madurez y necesidades individuales especiales que eviten perjuicios adicionales con su participación en el proceso penal, señalan entre ellas la de limitar el número de entrevistas de los niños, niñas y adolescentes, y evitar el contacto innecesario con el proceso de justicia, así como el contacto con el autor del delito, procurando la utilización de videos grabados, debiendo utilizarse medios de ayuda para facilitar el testimonio y reducir el riesgo potencial a ser intimidados.
Ante estas circunstancias el sistema de justicia, y dentro de éste, los Tribunales con competencia en delitos de Violencia Contra la Mujer deben garantizar la protección de la mujer víctima, máxime cuando es niña, y el adecuado desarrollo de su declaración y así adoptar las medidas necesarias, las cuales incluyen aquellas que tienen su razón de ser en la probabilidad de olvido de los hechos de violencia debido a su connotación traumática en niñas, dada su corta edad, y/o el temor a las represalias o el pavor al enfrentamiento con el agresor-imputado.
En consonancia con lo anterior cabe destacar que las Reglas de Brasilia establecen que “todo niño, niña o adolescente debe ser objeto de una especial tutela por parte de los órganos del sistema de justicia en consideración a su desarrollo evolutivo”. De tal forma que considera esta Alzada, que es un deber tanto del Tribunal de Primera Instancia como de esta Corte de Apelaciones, establecer medidas de protección a la integridad física y psicológica de las víctimas en condición de vulnerabilidad, en este caso, la niña objeto de violencia sexual, por cuanto la misma detenta tres de las condiciones que la definen como víctima especialmente vulnerable, vale decir, 1) es mujer, 2) es niña de corta edad y 3) ha sido objeto de un delito de abuso sexual (consagrado como un delito de violencia de género cuya competencia le corresponde a los Tribunales de Violencia Contra la Mujer, de conformidad con el articulo 259 ultimo aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) y como consecuencia de dicha condición, corre el riesgo de intimidación y de victimización reiterada, y es por ello que se hace necesario otorgarle una protección particular, dado que sería llamada a prestar testimonio en el proceso judicial en el cual es víctima.
Una vez señalado lo anterior, considera este Tribunal Superior Colegiado que con la práctica de la declaración de la niña víctima de abuso sexual en este caso, bajo las normas y formas de la prueba anticipada, se cumple con la obligación de evitar la reiteración de declaraciones, reduciendo las consecuencias perjudiciales para ella y antes del empeoramiento de su estado emocional, mitigando los efectos negativos del delito (victimización primaria) y procurando que el daño sufrido por ella no se vea incrementado como consecuencia de su contacto con el sistema de justicia (victimización secundaria).
De acuerdo con las consideraciones precedentemente anotadas y la norma anteriormente transcrita, se observa que constituye un fundamento legal para recibir la declaración de la niña víctima de abuso sexual en el presente caso, bajo las normas y formas de la prueba anticipada, su propia condición de vulnerabilidad, toda vez que dicha condición resulta en un obstáculo difícil de superar que hace presumir que la declaración de la niña víctima no podrá hacerse en juicio, por lo cual, no estamos en el supuesto de que su declaración sea un acto definitivo o irreproducible, sino que existe un obstáculo difícil de superar que hace presumir que su testimonio no podrá ser recibido en el juicio oral, sin dañarla a ella, esto significa que dicho obstáculo, como se anotó , es su propia condición de vulnerabilidad, la cual no desaparece para el momento del juicio oral, y en tal sentido solo por el hecho de ser niña y mujer, y haber sido objeto de violencia de género (abuso sexual), se le atribuye predisposición a la victimización secundaria, razón por la cual se debe recibir su declaración de manera anticipada .
Así las cosas, de conformidad con lo establecido en el artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el Ministerio Público, está facultado para solicitar que la declaración de la menor víctima de abuso sexual en el presente caso se practique como prueba anticipada; así mismo se observa que el Tribunal de la Primera Instancia es el competente para ordenarla por conocer de la fase preparatoria e intermedia en el proceso penal; y en cuanto a la justificación de las razones para acordar la prueba, considera esta Corte de Apelaciones que la recurrida señaló que la misma fue solicitada por el Ministerio Público, y que la admitió en virtud de la condición de niña y víctima de abuso sexual de la declarante, suficiente para acordar su declaración bajo las normas y formas de la prueba anticipada, toda vez que esa condición de vulnerabilidad es un obstáculo difícil de superar que hace presumir que su testimonio no podrá hacerse durante el juicio, sin dañarla a ella, solo por el hecho de ser niña y mujer, y haber sido objeto de violencia de género (abuso sexual), toda vez que se le atribuye predisposición a la victimización secundaria, razón por la cual se debe recibir su declaración de manera anticipada.
En tal virtud, considera esta Alzada que la recurrida se encuentra ajustada a Derecho, por lo cual resulta forzoso Declarar Sin Lugar el presente recurso de apelación y confirmar el fallo apelado. Y así se declara.-
Dispositiva
Por las razones que anteceden, esta Corte de Apelaciones con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer y en Materia de Reenvío en lo Penal del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley emite el siguiente pronunciamiento:
Declara Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto por el abogado Juan De Jesús Veliz, en su condición de abogado defensor del acusado José Gregorio Rodríguez, contra la decisión dictada al término de la audiencia preliminar en fecha 20 de agosto de 2013, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial y sede, mediante la cual acordó practicar la declaración de la víctima bajo las normas y formas de la prueba anticipada y en consecuencia se confirma el fallo apelado.
Regístrese, déjese copia, notifíquese y Cúmplase.-
LA JUEZA PRESIDENTA,
ABOGADA RENÉE MOROS TRÓCCOL.I
Ponenta
LAS JUEZAS INTEGRANTES,
ABOGADA NANCY ARAGOZA ARAGOZA.
OTILIA CAUFMAN.
LA SECRETARIA,
ABOGADA REINALBIS MONTERO MOGOLLON.
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA,
REINALBIS MONTERO MOGOLLON.
RMT/OC/NAA/rmm/rmt.-
Asunto N° CA-1646-13VCM.