REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER CON COMPETENCIA DE REENVIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
CORTE DE APELACIONES CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER Y EN MATERIA DE REENVÍO EN LO PENAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 20 de noviembre 2013
203º y 154º
Ponenta: Jueza integrante Doctora Nancy Aragoza Aragoza
Asunto Nº CA-1649-13 VCM
Resolución Judicial Nro. 455 -13
En fecha 27 de septiembre de 2013, fue interpuesto recurso de apelación por la ciudadana Edith Delgado, Defensora Pública Décima Cuarta con competencia sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensora del ciudadano Manuel Alfredo Adán Méndez , titular de la cédula de identidad Nº V-13.715.595, en contra de la decisión dictada el día 20 de septiembre de 2013, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de este mismo Circuito Judicial y sede, mediante la cual decretó medida de privación judicial preventiva de libertad contra el referido imputado. por lo que esta Corte a fin de decidir el presente recurso previamente observa:
En fecha 18 de octubre de 2013, se admitió el recurso de apelación, mediante Resolución Judicial Nº 402-13; en consecuencia, este Tribunal Superior Colegiado pasa a decidir de la siguiente manera:
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Alega la recurrenta que no se llenan los extremos del numeral 1º, 2º, y 3º del artículo 236, numeral 1,2,y 3 del artículo 237 numeral 1º del artículo 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal con relación a la participación de su defendido Manuel Alfredo Adán Méndez, en la comisión de los delitos que le fueron imputados por el Ministerio Público, en razón de lo cual señala que la recurrida viola por inobservancia, el contenido del artículos 157 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal y los artículos 49 numeral 1º y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por ser una decisión inmotivada, por cuanto la jueza no explica cual fue el análisis y comparación de los elementos de convicción para arribar a la dictación de la medida de coerción personal.
Contra estos argumentos el Ministerio Público señala que la decisión está ajustada al contenido de los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que se fundamenta en serios indicios de acreditación del hecho punible, elementos de convicción de culpabilidad y presunción razonable de peligro de fuga debido a la pena asignada a los delitos imputados.
Observa esta Corte de Apelaciones que la Jueza de la recurrida motivó suficientemente en cumplimiento al articulo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, las razones por las cuales acogió la calificación provisional dada a los hechos por el Ministerio Público, declarando con lugar la solicitud de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, al considerar que existen suficientes, plurales y concordantes elementos de convicción que le permitieron acreditar la presunta comisión de los delitos de Abuso sexual a niña con penetración vía oral en grado de continuidad con el agravante en concurso real de delitos, previsto y sancionado en el artículo 259 primer aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el articulo 88 y 99 del Código Penal, en perjuicio de las niñas Y.L, de 7 años y Y.G de 8 años de edad (cuya identidad se omite de conformidad con el artículo 65 ejusdem), y el de Actos lascivos agravados, en concurso real de delito, previsto y sancionado en el articulo 45 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en relación al articulo 88 del Código Penal, y en perjuicio de la niña E. G de 9 años de edad y la comisión del delito de Violencia Sexual agravada en grado de tentativa, conforme al articulo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en relación con el articulo 80 del Código Penal, con fundamento en los elementos de convicción tales como: Acta de Denuncia de fecha 14 de septiembre de 2013, formulada por la ciudadana Mayra López, titular de la cedula de identidad V-25.304.570, ante de sub.-Delegación el valle del Cuerpo de Investigaciones Científicas y Criminalisticas, en contra del ciudadano Manuel Alfredo Adán Méndez, en la cual manifestó que el jueves 12-09-2013 en horas de la tarde su madre le realizó una llamada telefónica manifestando que su hija de 7 años de edad le había dicho que su vecino Manuel Enrique Adán Méndez, le había colocado hacerle cosas en su pene al igual que a las niñas (E.G) de 9 años de edad y (E.M) de 8 años de edad quienes son primas; como también Acta de entrevista de fecha 14 de septiembre de 2013, rendida por la ciudadana Mendoza Taty, titular de la cedula de identidad Nº V-27.178.440 ante la sub.-Delegación el valle quien expuso que el día jueves 12-09-13 se encontraba hablando con su suegra Miriam López en su casa ubicada en la calle 18 de Negro Primero Callejón José Gregorio casa de color azul y ventanas negras en eso llegaron sus tres hijos de nombre (Y.M) de 10 años de edad (Y.M) de 8 años de edad y (E.M) de 06 años de edad, acompañados de (E.G ) de 6 años de edad (E.G) de 9 años de edad hija de Yusmary Godoy quien es prima de su esposo y la niña de nombre (J.L) que se encontraban en la casa de al frente jugando con sus vecinos se percata que la niña de nombre (E.M ) estaba nerviosa asustada, le pregunto que le pasaba y le dijo que el señor que le dicen Pulido quien es padre de los vecinitos con quien estaban jugando, llamo a sus hijas también para que las vieran bañándose, luego de las 9 de la noche llegaron Yusmary y Maria del trabajo enseguida le comento lo que sucedió María le pregunto a su hija que le contara lo que había pasado, la niña le dijo que el señor Pulido la había mandado a comprar una leche condesada y se la había untado en el pipi para que las niñas se la chuparan que luego el señor pulido se metió en el baño y llamo a las niñas para que lo vieran bañándose y les sacaba el pipi por un hueco que hay en el latón ya que el señor vive en un rancho, como saben que Pulido trabaja en el mercado de Coche esperaron hasta el día siguiente para ir a su casa el día viernes; Así como acta de entrevista de fecha 14 de septiembre rendida por la ciudadana Yusmary Godoy titular de la cedula de Identidad Nº V-18.994.039, por ante la sub.-Delegación el valle del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, el día jueves se entero que su prima Mayra López , quien la llamo para decirle que Manuel Enrique Adán había abusado sexualmente de las niñas y que su hija le dijo que Manuel Enrique Adán le había mandado a comprar una leche condensada para que las niñas (Y) y (Y) le chuparan sus partes intimas , luego de que se entero de lo que estaba pasando se dirigió con su prima de nombre Mayra López y Mayerlin Mendoza para la casa del señor Manuel Enrique Adán para reclamarle y el señor se lanzo por un barranco que quedo ubicado por la parte de atrás de su casa; también considero el acta de entrevista de fecha 14 de septiembre de 2013, rendida por la victima Y.V.L ante la sub.-Delegación el valle del Cuerpo de Investigaciones Científicas y Criminalisticas quien expuso que el señor pulido mando a popo, para la bodega de Gabino, a comprar dos pañales grande y una leche condensada, Yube y ella fueron entonces pulido cuando llegaron les hizo pasar para su casa y en un cuarto donde le dijo a popo que le besara la leche condesada que se había echado en el pipi y ella también primero fue la popo y luego ella y después la Yube en su casa no estaba su mujer estaban sus hijos después las mando para afuera y el se fue a jugar bingo con unos vecinos la Taty la mama de la popo también estaba jugando bingo y lo vio cuando llego; aunado al acta de entrevista de fecha 14 de septiembre 2013, rendida por la victima Y. M ante la sub.-Delegación el valle del Cuerpo de Investigaciones Científicas y Criminalisticas quien expone que el señor Pulido las mando a comprar tres pañales grandes y una leche condesada fue a la bodega de Gabino fue con Y, y cuando llegaron Pulido le dijo que pasáramos a la casa entraron al cuarto y Pulido se saco su pipi y le echo leche condensada y le dijo que se la chupara y ella se la chupo, después fue (Y) , lo hizo dos veces y (Y) también después les dijo que no jugaba mas y las manda para afuera; con el acta Policial de fecha 14 de septiembre de 2013 suscrita por la funcionaria detective Luidaza Gracia adscrita sub.-Delegación el valle del cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas , relacionado con la recepción de las actas de nacimiento de las victimas (Y:VL. ) (Y.Y.H.H, ) y (E.Y.G), Copias fotostáticas del acta de nacimiento de la victima Y.V.L , copia fotostática del acta de nacimiento de la victima( E.Y.G); también con el acta de Investigaciones Policiales de fecha 14 de septiembre de 2013, suscrita por el detective Agregado Johan Ytriago, quien indica que se traslado en compañía del detective David Guerrero y de la ciudadana Mayra López quien figura como denunciante hacia la Avenida Intercomunal el Valle, Calle 18 de los Jardines del Valle Sector negro primero , escalera fila , casa 75 parroquia el valle , caracas distrito capital a fin de ubicar al ciudadano Manuel Adán Méndez, apoderado “El Pulio”.
Ahora bien, en relación con las consideraciones del a quo, estima esta Corte de Apelaciones que la decisión recurrida está ajustada a derecho, por cuanto para el presente momento procesal, son suficientes los elementos de convicción señalados en ella para dar por satisfechos los extremos legales exigidos en el artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con la acreditación de los delitos antes mencionado y el establecimiento de serios indicios de culpabilidad contra el imputado de autos, toda vez que, el dicho de las niñas está revestido de los requisitos de garantía de certeza, en razón que no existe ninguna evidencia de que la mismas tengan razones para denunciar falsamente a su agresor; por otra parte, hay verosimilitud en sus dichos por cuanto se encuentra corroborado con los elementos antes señalados, y se evidencia que hay persistencia en la incriminación ya que ha sido directa, sin incurrir en contradicciones ni ambigüedades al señalar como autor de los hechos al imputado Manuel Alfredo Adán Méndez, no habiendo ningún elemento de convicción adicional que destruya la veracidad de los elementos incriminatorios anteriormente descritos.
Por otra parte, se evidencia que el Juzgado a quo, realizó una motivación suficiente en cuanto a la presunción razonable de peligro de fuga, en virtud que la pena que podría llegarse a imponer en el presenta caso tiene una magnitud considerable, ya que los ilícitos calificado provisionalmente excede del término de 10 años en su límite máximo, y en cuanto a la magnitud del daño causado es de connotación social importante, ya que sin importarle la vulnerabilidad de las niñas, las constriñó para que las mismas participaran en esos actos sexuales, donde se materializó penetración a nivel oral y tocamientos libidinosos, atentando contra la integridad y la estabilidad emocional de las niñas víctimas; asimismo, la jueza tomó en consideración el peligro de obstaculización para el esclarecimiento de la verdad, toda vez que el agresor conoce la ubicación de las víctimas, y éstas se encuentran plenamente identificadas en actas, y el agresor es vecino de las niñas, y le seria fácil influir en ellas y en los testigos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.
En este orden de ideas, esta Corte, destaca que el Parágrafo Primero del artículo 327 del decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, establece el peligro de fuga ope lege, solamente al ser el delito merecedor de una pena privativa de libertad que supere los diez (10) años, como es el en el caso de marras, por lo que luego de analizar las actuaciones, se observa que el Tribunal a quo decretó la privación judicial preventiva de libertad contra el ciudadano Manuel Alfredo Adán Méndez, explicando las razones de hecho y de derecho por las cuales arribó a la conclusión de dictar la medida extrema de coerción personal contra el mismo, por lo que se declara sin Lugar el recurso de apelación de auto interpuesto y se confirma el fallo apelado. Y así se declara.-
DISPOSITIVA
Por las razones que anteceden, esta Corte de Apelaciones con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer y en Materia de Reenvío en lo Penal del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decreta:
Declara Sin lugar el recurso de apelación de auto interpuesto por la ciudadana Edith Delgado, Defensora Pública Décima Cuarta con competencia sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensora del ciudadano Manuel Alfredo Adán Méndez, titular de la cédula de identidad Nº V-13.715.595, en contra de la decisión dictada el día 20 de septiembre de 2013, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial con competencia en delitos de Violencia Contra la Mujer, mediante la cual decretó medida de privación judicial preventiva de libertad contra el referido imputado y en consecuencia, confirma el fallo apelado.
Regístrese, déjese copia, notifíquese y remítase las actuaciones al órgano jurisdiccional correspondiente. Cúmplase.
LA JUEZA PRESIDENTA,
ABOGADA RENÉE MOROS TRÓCCOLI
ABOGADA NANCY ARAGOZA ARAGOZA
Ponenta
OTILIA D. CAUFMAN
LA SECRETARIA:
ABOGADA REINALBIS MONTERO MOGOLLON
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA:
ABOGADA REINALBIS MONTERO MOGOLLON
Asunto Nro. CA-1649-13 VCM
RMT/NAA/OC/rmm/rmt.-