REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER CON COMPETENCIA DE REENVIO
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
CORTE DE APELACIONES CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA COTRA LA MUJER Y EN MATERIA DE REENVÍO EN LO PENAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 20 de noviembre de 2013
202° y 154º
Ponenta: Otilia D. Caufman
Asunto Nº: CA- 1661-13 VCM
Resolución Judicial N° 452-13
En fecha 31 de octubre de 2013 mediante Resolución Judicial N° 425-13 fue admitido el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana Eliana Caroline Mora Páez, Defensora Pública Sexta con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del Área Metropolitana de Caracas, contra la decisión dictada en fecha 19 de octubre de 2013, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial y sede, mediante la cual decretó la privación judicial preventiva de libertad del ciudadano José Luis Celis, titular de la cedula de identidad N° V- 23.686.026 : Al efecto, esta Instancia revisora se pronuncia en los términos siguientes:
Sin duda alguna puede afirmarse que la violencia de género en contra de las mujeres no obstante los esfuerzos del Estado, persiste; en el caso concreto, la violencia conforme las previsiones del artículo 2, literal b) de la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer “ Belem Do Para”; perpetrada por “cualquier persona” resultando inaceptable; no solo por la interferencia grave que genera en la personalidad de las víctimas, sino el impacto del acto que pone en peligro su sexualidad con secuelas futuras, entre ellas alteraciones psicopatológicas; reiterando que estos delitos ocurren rutinariamente en la clandestinidad y ante el temor inducido a la victima de poder ser objeto de represalias, el sujeto activo doblega su voluntad, para mantener el hecho en secreto; evidenciándose de las actuaciones que las victimas no mencionaron lo sucedido en el primer momento que ocurrió el hecho, porque pensaron que su mamá les iba a pegar y también porque el señor les había amenazado de golpearles si lo comentaba.
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Alega la recurrenta en su escrito de apelación que la jueza omitió pronunciamiento y no justificó de qué forma se encontraban satisfechos los requisitos, debiendo ordenar la libertad sin restricciones de su defendido una vez decretada la nulidad absoluta de la aprehensión por vulnerase derechos constitucionales e inobservancia de derechos y garantías fundamentales; aunado a ello, no hay fundamentación ni motivación alguna en la decisión que permita determinar que fundados elementos de convicción tuvo la juzgadora para estimar la autoría en la comisión del hecho punible de su patrocinado, si lo único que presentó la representación fiscal en audiencia fue un Acta de Entrevista la cual no tenía aval de ningún elemento probatorio; observando que el juzgado no explicó en su decisión los supuestos exigidos en los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que considera que la decisión esta absolutamente inmotivada al no existir elementos ni razonamientos lógicos del tribunal que permitan determinar una relación de causalidad entre la supuesta violencia sexual y su defendido, reiterando que para decretar la privación judicial preventiva de libertad, deben darse concurrentemente los supuestos previstos en los numerales 1, 2 y 3 del citado artículo y Decreto.
Analizados el argumento de la apelante y las actuaciones que conforman el cuaderno de apelaciones, esta instancia revisora observa que efectivamente la aprehensión del ciudadano José Luis Celis, en fecha 18 de octubre de 2013 por los funcionarios adscritos a la Sub-Delegación El Valle del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, contravino las disposiciones contenidas en el artículo 44.1 constitucional y 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, relativo a la modalidad de la flagrancia; y así, lo advirtió la juzgadora al declarar la nulidad de dicho acto.
Ahora bien, el ciudadano fiscal en su intervención solicitó la privación judicial preventiva de libertad del ciudadano José Luis Celis, con fundamento en los artículos 236, numerales 1, 2 y 3; 237 y 238 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, y en este sentido, si bien no abundó en su pretensión, se infiere que la juzgadora por la naturaleza del delito calificado, (extrema necesidad y urgencia) autorizó la aprehensión del imputado, una vez verificar que concurren los supuestos previstos en el primer artículo citado, como es: La existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita, (la conducta relacionada con la presunta comisión de Actos lascivos, prevista y sancionada en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia); fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o participe de dichos hechos, (el testimonio de la ciudadana Yaritza Figueroa progenitora de las niñas victimas quien manifestó ante el órgano receptor de denuncia, la Sub-Delegación El Valle del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas: “Comparezco por este despacho, a fin de denunciar al señor José Luis CELIS, por cometer actos lascivos en contra de mis dos hijas de nombre AA de 10 años de edad y ME de 08 años de edad mientras yo me dedicaba a trabajar. La noche del día de ayer mi hija A, me manifestó que se encontraba en la computadora de la casa del ciudadano José Luís cuando se le acercó y la comenzó a sobar el cabello, luego la cargó y la subió al mueble y le preguntó si le gustaba que le besaran sus partes intimas, luego le alzó el vestido, le bajó la ropa interior, le colocó talco en sus partes, ella asustada le preguntó por qué hacía eso, luego dijo vamos al cuarto para mostrarle algo, cuando llegan a la habitación se la sentó en sus piernas, le puso una almohada en la espalda y posterior a eso solo recuerda haber sentido algo frio en su vientre, desconociendo si había penetrado también a su hija M.E, me dijo que ese mismo día el sujeto antes descrito le colocó el pene en su recto la abrazó y le manifestó que era un violador, de igual forma las revise y me percate que A tiene unas verrugas en su parte intima…” así como el dicho de las niñas victimas el cual es conteste con el de su progenitora.
Por otra parte, la jueza recurrida constató del acta de investigación penal de fecha 18 de octubre del 2013, que a las niñas victimas A.A y M.E., les fue practicado el respectivo Examen Medico Legal (físico y vagino rectal), en el Servicio Nacional de Medicina y Ciencia Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, por parte de la ciudadana Rosemary Álvarez Médica de Guardia obteniendo como resultado en el caso de la víctima AA: No posee desgarro aparente pero se visualiza una infección que se asemeja al virus de papiloma humano así como, la presunción razonable de peligro de fuga en virtud de la pena que podría imponerse y la magnitud del daño causado.
De los anteriores consideraciones se puede afirmar que la juzgadora razonó su decisión para que el acusado y demás partes conozcan las razones que le asisten, indispensable para poder ejercer con propiedad los recursos y para establecer la fidelidad del juez y jueza con la Ley, en otros términos la jueza, conforme los parámetros de racionalidad, exteriorizó las razones de su pronunciamiento, en el cual se puede determinar los hechos tras una actividad cognoscitiva y por ende, la aplicación del derecho, y en este particular, esta Instancia revisora, concluye que no le asiste la razón a la recurrenta en cuanto su pretensión de revocar la medida de privación judicial preventiva de libertad del imputado José Luis Celis, titular de la cedula de identidad N° V- 23.686.026, motivo por el cual lo procedente y ajustado en derecho es declarar Sin Lugar el recurso de apelación de auto interpuesto y Confirmar el fallo apelado. Y así se decide.-
DISPOSITIVA
Por las razones que anteceden, esta Instancia Revisora con competencia en delitos de Violencia Contra la Mujer y Reenvío en lo Penal del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, impartiendo justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley:
Declara sin lugar, el recurso de apelación de auto interpuesto por la ciudadana Eliana Caroline Mora Páez, Defensora Pública Sexta con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del Área Metropolitana de Caracas, contra la decisión dictada en fecha 19 de octubre de 2013, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial Penal y sede, mediante la cual decretó la privación judicial preventiva de libertad del ciudadano José Luis Celis, titular de la cedula de identidad N° V- 23.686.026, y en consecuencia Se confirma el fallo apelado.
Regístrese, déjese copia, notifíquese y cúmplase.
LA JUEZA PRESIDENTA,
ABOGADA RENEE MOROS TROCCOLI
LAS JUEZAS INTEGRANTES,
ABOGADA NANCY ARAGOZA ARAGOZA
OTILIA D. CAUFMAN
Ponenta
LA SECRETARIA,
ABOGADA REINALBIS MONTERO MOGOLLON
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA
ABOGADA REINALBIS MONTERO MOGOLLON
Asunto Nro. CA-1661-13VCM
RMT/OC/NAA/rmm/amv/oc/r.