REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER CON COMPETENCIA DE REENVIO
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
CORTE DE APELACIONES CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
Y EN MATERIA DE REENVÍO EN LO PENAL
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 08 de noviembre de 2013
203° y 154°
Ponenta: Otilia D. Caufman
Resolución Judicial N° 434-13
Asunto Nº CA-1411-12-VCM
Analizado el recurso de apelación presentado en fecha 11 de octubre de 2012, por los ciudadanos Lino Antonio Ávila Castillo y Simon Andrés García Lugo, Fiscal Principal y Fiscal Auxiliar Centésimo Séptimo (107°) del Ministerio Publica del Área Metropolitana de Caracas, contra la sentencia dictada en fecha 08 de octubre de 2012, mediante la cual el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal y sede, absolvió al ciudadano Maikor Rafael Castro, titular de la cedula de identidad N° V-17.100.190, por la comisión del delito de Violencia sexual agravada, previsto y sancionado en el articulo 43 tercer aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; esta Instancia revisora, se pronuncia en los términos siguientes:
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Los recurrentes alegan que el juzgador de instancia al momento de decidir no tomó en consideración la gravedad del delito atribuido al acusado como es, la Violencia sexual agravada, previsto y sancionado en el artículo 43 tercer aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cuya pena es de 15 a 20 años de prisión y ser la sujeta pasiva una adolescente abusada bajo amenaza; reiterando la existencia de fundados elementos de convicción que señalan al ciudadano Maikor Rafael Castro como el autor del delito en cuestión y en este particular considera incorrecto además el cese de las medidas impuestas con ocasión de la libertad del mencionado ciudadano al poner en riesgo la vida de la víctima, familiares y testigos; en este sentido se refiere a la presunción del peligro de fuga citando al efecto, los doctrinarios, Arteaga, Monagas y Tamayo; así como, corroborar que el juzgado ad quo no consideró que los hechos objeto del proceso es un delito pluriofensivo que atenta contra los derechos humanos, por ende genera un daño irreparable
En este orden, la defensa en su escrito de contestación al recurso de apelación, argumenta que la supuesta víctima dice haber sido objeto de un supuesto abuso sexual agravado, pero la declaración es insuficiente para crear certeza positiva, deben existir otras pruebas que puedan demostrar la comisión del acto ilícito, no se la practicó a la supuesta víctima un estudio psicológico que pudiese demostrar las consecuencias del supuesto abuso sexual, habiendo deficiencias por parte de la representación fiscal en cuanto al ofrecimiento de los medios de prueba al desconocerse el resultado de algunas de ellas; advirtiendo que en el supuesto de que la Doctora Anunciata Dambrozio, hubiese acudido y declarado en el juicio oral y público, según el extracto del informe que cursa en el acta policial al folio 36 del expediente, nunca se podría haber demostrado la responsabilidad penal de su representado al no haberse determinado ningún tipo de lesión ano rectal, ni vaginal, ninguna lesión externa; ilustrando la defensa al órgano jurisdiccional en cuanto el estudio médico legal sobre el himen elástico (Enfoque Médico Legal en el Diagnóstico del Himen Elástico por Marcela Criado y Enrique Banti) considerando al recurso infundado y una ligereza del Ministerio Público al interponer recurso señalando que en el presente caso se cumplen a cabalidad con los requisitos exigidos para mantener la medida cautelar preventiva privativa de libertad; que si bien es cierto, la precalificación y la calificación jurídica dada a los hechos fue por un acto ilícito grave, por sí sola no era suficiente para mantener privado de libertad a su defendido durante el proceso y pretenderse que se mantenga una privativa de libertad que desapareció con la sentencia absolutoria, y al efecto reseña que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado que la gravedad del hecho cometido y el tanto de la pena, pueden ser tomados en consideración para establecer con base a ellos y utilizando criterios objetivos para el encausado poder atentar contra los intereses del proceso como asegurar el descubrimiento de la verdad y la actuación de la Ley, pero por si solos resultan insuficientes para negar la excarcelación del encausado…. “. Lo que no se puede alegar el peligro de fuga de un ciudadano o ciudadana que fue sometido a proceso privado de su libertad y que recobró la misma como consecuencia de habérsele dictado una sentencia absolutoria, cuando se está en libertad plena.
Analizadas los argumentos de la representación fiscal, la defensa y las actuaciones contenidas en el expediente, esta instancia revisora al conocer solo del fundamento y/o ratio dicendi de las decisiones emanadas de una primera instancia, se concreta a analizar lo decidido en la audiencia efectuada en los términos del artículo 106 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cuya sentencia absolutoria constituye el motivo del recurso.
Ahora bien, la Violencia sexual es considerada como una forma de violencia de género en contra de las mujeres en el artículo 15 numeral 6 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y delito previsto y sancionado como delito en el articulo 43 eiúsdem; en el caso concreto, el juez de juicio como fundamento de su decisión alegó que si bien la adolescente señalo haber sido ultrajada por el acusado y que dicho hecho duró como dos horas, verbatum corroborado por la progenitora; no obstante el dicho de la misma no se compadece con ningún resultado de reconocimiento médico legal (vagino rectal) al no ser éste ofertado por el Ministerio Público, ni presentado siete meses después de haberse practicado requerido en audiencia, considerando que lo manifestado por la adolescente no pudo corroborarse con los órganos de prueba traídos a la audiencia; por lo tanto lo manifestado por la adolescente no puede ser causa suficiente para considerar que el acusado haya cometido el hecho punible calificado por el Ministerio Publico; además no existe un informe psicológico que permitiera demostrar si la adolescente fue objeto de abuso sexual, no se ordenó la práctica de experticias sobre las presuntas evidencias de interés criminalistico a los cuales hace mención el Ministerio Público al inicio del debate, reiterando que no quedo demostrado que la victima haya tenido acto carnal con violencia ni amenaza ni mucho menos se demostró la existencia del arma blanca (navaja) presuntamente utilizado para ejercer una presunta acción, que no existen elementos de prueba que permitan dar credibilidad y certeza para demostrar así la relación de esa amenaza con la agresión sexual, ni se evidencia que se haya practicado el reconocimiento médico forense, no ofertándolo el Ministerio Público ni consta en el expediente para ser interpretado, razones por las cuales, absuelve al acusado Maikor Rafael Castro, titular de la cédula de identidad Nº V-17.100.190, ordenando la libertad del mismo.
Esta Superior Instancia debe forzosamente reiterar que la violencia es la cara más brutal de la discriminación por razones de género, por lo que al constituir la violencia contra las mujeres un tema de derechos humanos y de salud pública es nuestro deber dar cumplimiento a las obligaciones que el Estado venezolano ha asumido a lo interno y frente a la comunidad internacional, por medio de uno de los Poderes Públicos, cual es el Poder Judicial, y así lo consagra el artículo 5 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Cabe resaltar que la Defensa anexa a su escrito de contestación del recurso un extenso y profundo estudio del himen distensible lo cual con el debido respeto no puede ser objeto de estudio por parte de esta instancia revisora por solo corresponderle el análisis de cuestiones estrictamente de derecho, y en este sentido, una vez más detecta que el solo dicho de la victima de antemano es y ha sido desconocido durante siglos, en el cual el patriarcado ha demeritado la palabra de la mujer, encontrando afirmaciones de filósofos, sociólogos y juristas llenas de prejuicios los cuales constituyen los mayores condicionantes para la actividad del juez o jueza quienes aun tienen patrones de pensamiento y conducta aprendidos en la escuela, la familia y la sociedad; sino que hay situaciones en que su “dicho” adquiere un especial relieve, tal es el caso de los delitos que atentan contra la libertad sexual o delitos de naturaleza sexual, de no ser así, difícilmente alguien sería condenado ya que la propia naturaleza de estas infracciones como lo afirma el autor Touriho Filho Fernando da Costa, indica que no pueden ser practicadas a la vista de otros; por lo que en estos delitos quien puede afirmar a cabalidad de su autoría es la misma víctima, se trata de delitos cometidos aislados de cualquier testigo o testiga como condición mínima de su realización, de manera que no dar crédito a la mujer ofendida cuando apunta a quien la atacó, aceptar que esta palabra no tiene todo el valor probatorio necesario de condena, es desarmar totalmente el brazo represor de la sociedad; como se ha reiterado los delitos de naturaleza sexual son rutinariamente practicados en la clandestinidad, cercado el sujeto activo de toda cautela y cuidado estando presentes solo los personajes de la escena criminal, y es justamente por ello y no al revés como lo ha pretendido la doctrina tradicional, que la palabra de la mujer víctima o de la ofendida es de fundamental importancia para la elucidación del suceso y ello sirve de apoyo para evidenciar la verdad o no de los hechos; si la declaración de la víctima es coherente, creíble, si no se revela de manera ostensiva la mentira o la contradicción, debe ser aceptada
En el caso concreto, la adolescente victima aseveró en todas las etapas del proceso la relación sexual con el agresor, sin su consentimiento, toda vez que el mismo la amenazó con darle una puñalada con una navaja que tenia de color roja, de manera que el sentenciador tenía la obligación de verificar los requisitos de garantía de certeza respecto a esta declaración; en otros términos, la ausencia de incredibilidad subjetiva, la verosimilitud y la persistencia en la incriminación, para llegar a la convicción de la acreditación o no del hecho punible por el cual acusó el Ministerio Público, así como la responsabilidad del acusado en la comisión de ese hecho y no establecer criterios subjetivos señalando la necesidad del resultado de un examen médico forense para corroborar la declaración de la víctima, o para determinar si hubo o no desfloración en una mujer embarazada demeritando la credibilidad de su dicho por la falta de ese reconocimiento y la experticia del medio con el cual dijo haber sido amenazada, como fue una navaja, sin valorar su exposición en conjunto con el de su progenitora y los demás medios de prueba, entre ellos, el testimonio de los funcionarios aprehensores, sobre la base de los requisitos anteriormente señalados para determinar las garantías de certeza relacionada con la declaración de la víctima en los delitos de género.
De lo antes expuesto, resulta incomprensible para esta instancia revisora el fundamento de la decisión del Juzgador al afirmar que “el verbatum de la misma (refiriéndose a la victima) no se compadece con ningún resultado de reconocimiento médico legal (vagino-rectal) al no ser ni siquiera ofertado por el Ministerio Público … no se ordenó la práctica de experticias sobre las presuntas evidencias de interés criminalistico a los cuales hace mención el Ministerio Público al inicio del debate, reiterando que no quedo demostrado que la victima haya tenido acto carnal con violencia ni amenaza ni mucho menos se demostró la existencia del arma blanca (navaja) presuntamente utilizado para ejercer una presunta acción, que no existen elementos de prueba que permitan dar credibilidad y certeza para demostrar así la relación de esa amenaza con la agresión sexual, ni se evidencia que se haya practicado el reconocimiento médico forense..”; motivo por el cual considera que la decisión apelada se encuentra inmotivada, entendiendo la motivación según la doctrina, como la exteriorización por parte del juez de la justificación racional de determinada conclusión jurídica, que permita el control de la corrección sustancial y de la legalidad formal del juicio previo, para asegurar el respeto a los derechos individuales y a las garantías de igualdad ante la ley e inviolabilidad de la defensa en juicio, así como, el mantenimiento del orden jurídico; y esto responde a la necesidad de controlar el discurso probatorio del juez, con el objeto de garantizar hasta el límite de lo posible la racionalidad de su decisión, en el marco de la racionalidad legal, concluyendo que le asiste la razón a los recurrentes en cuanto a denunciar que el juzgador de instancia no tomó en consideración la gravedad del delito atribuido al acusado máximo cuando la víctima es una adolescente y en consecuencia se declara con lugar la apelación interpuesta por la representación Fiscal Centésima Séptima (107) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, revocando la decisión dictada en fecha 08 de octubre de 2012, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Juicio de Violencia Contra la Mujer de este Circuito Judicial y sede, mediante la cual absolvió al ciudadano Maikor Rafael Castro, titular de la cédula de identidad Nº V-17.100.190, y ordena por ser otra jueza la la encargada del Juzgado a quo, que el mismo Tribunal de Juicio con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer, realice un nuevo juicio con prescindencia de los vicios anteriormente señalados. Así se decide.-
DISPOSITIVA
Por las razones señaladas, esta Corte de Apelaciones con competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer y en Materia de Reenvío en lo Penal del Circuito Judicial Penal con competencia en delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, impartiendo justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley:
Primero: Declara con lugar el recurso de apelación interpuesto por los ciudadanos Lino Antonio Ávila Castillo y Simón Andrés García Lugo, Fiscal Principal y Fiscal Auxiliar Centésimo Séptimo (107°) del Ministerio Publica del Área Metropolitana de Caracas, en contra la sentencia dictada en fecha 08 de octubre de 2012.
Segundo: anula la sentencia dictada el 08 de octubre del 2012 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Juicio de Violencia Contra la Mujer de este Circuito Judicial y sede.
Tercero: Ordena que el mismo Juzgado en Función de Juicio con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer, realice un nuevo juicio con prescindencia de los vicios anteriormente señalados.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones con competencia en delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal con competencia en delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, en Caracas a los 05 días del mes de noviembre del año 2013 Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
Regístrese, déjese copia, notifíquese y Cúmplase.
LA JUEZA PRESIDENTA,
ABOGADA RENÉE MOROS TRÓCCOLI
LAS JUEZAS INTEGRANTES,
ABOGADA NANCY ARAGOZA ARAGOZA
OTILIA D. CAUFMAN
Ponenta
LA SECRETARIA,
REINALBIS MONTERO MOGOLLON
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA,
REINALBIS MONTERO MOGOLLON
Asunto Nro. CA-1411-12-VCM
RMT/OC/NAA/oc/r.-