REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL CON COMPETENCIA EN DVM. TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL
Caracas, 22 de noviembre de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL: AP01-S-2013-013248
ASUNTO: AP01-S-2013-013248


Vista la solicitud formulada por la imputado, en el sentido que le sea revisada la medida de privación de libertad, que le fuera decretada, en virtud este Tribunal a los fines de decidir OBSERVA:


PRIMERO


El ciudadano MAICKEL RICARDO BARRIOS ESCALONA, se encuentra sometido a un proceso judicial iniciado por la Fiscalía 98º del Ministerio Público, y dada su imputación ante este Tribunal como presunto partícipe del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE CON PENETRACION previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente y, estará sujeto al presente proceso penal hasta su total resolución, por tanto es necesario que el Tribunal garantice la eficacia de las convocatorias y la asistencia efectiva a cada uno de los actos que pudieran surgir a lo largo de la investigación, por tanto para el momento en que fue presentado, en salvaguarda de la investigación fue pertinente el decreto de la medida que fuera dictada;


La audiencia oral a que se contrae el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, fue realizada en fecha 15 de octubre del año en curso, decretando este Tribunal como medida Cautelar la Detención Judicial, conforme los numerales 1º, 2º y 3º del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por disposición del artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, al considerar llenos los extremos exigidos; ahora bien, ante el Despacho Fiscal, fueron consignados una serie de recaudos relacionados con el argumento esgrimido por el imputado, en cuanto a que entre su persona y la víctima existía previo a la denuncia una relación de noviazgo permisada, aportando los nombres de una serie de ciudadanos que presuntamente están en conocimiento de este hecho y entre otros consignó fotografías que avalan a su consideración ésta circunstancia; por otra parte y previo al conocimiento del Tribunal de la referida consignación, se negó la revisión de la medida dictada y en fecha 14 de los corrientes, data en que fue impuesto dicho imputado de tal decisión, ratificó la revocatoria de sus Abogados privados, solicitando la designación de un defensor público y en nombre propio mediante acta levantada, requirió la sustitución de la medida de privación por una menos gravosa, con fundamento en los recaudos aportados ante la Fiscalía.


SEGUNDO

El Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, establece como premisas fundamentales a todo proceso, los Principios de Presunción de Inocencia y estado de Libertad, consagrados en los artículos 8 y 9, de otra parte la fase de investigación precluyó y con ella, el peligro de obstaculizar la búsqueda de la verdad o influencia de testigos para un comportamiento reticente; además de verificarse el arraigo del referido ciudadano y su ubicación laboral.


Ahora bien, las circunstancias que se observan en los recaudos consignados ante el Despacho Fiscal, a pesar de la premura en la presentación del acto conclusivo, dejan claro que las circunstancias del caso particular que hoy nos ocupa han variado haciendo surgir dudas relativas a la materialización del delito entre otras cosas, por cuanto la víctima no esta en el rango de edad que permita establecerla como especialmente vulnerable y han sido ofertadas las exposiciones de diversidad de testigos que presuntamente conocen del hecho, lo que hace viable la modificación de la medida dictada, tomando en cuenta que la regla de aplicación a los procesos penales es la libertad y excepcionalmente la detención, tal como lo establece el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia, siéndole atribuido al ciudadano MAICKEL RICARDO BARRIOS ESCALONA, solicitar la revisión de las medidas las veces que considere pertinente y habiendo nuevos elementos que hacen varias las circunstancias, se acoge la solicitud del imputado y conforme lo estatuido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, SE SUSTITUYE LA MEDIDA JUDICIAL DE PRIVACION PREVENTIVA DE PRIVACION DE LIBERTAD POR LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, quedando sujeto a la prevista en el numeral 3º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, advirtiendo que como garantía de la no sustracción del imputado del presente proceso penal y la necesidad de ratificar su compromiso de respetar las medidas de protección y seguridad dictadas a favor de la Adolescente y su grupo familiar, el mismo deberá ser conducido a este Tribunal a fin de ser impuesto de ello y del contenido del artículo 246 del texto adjetivo penal y del deber de cumplir las presentaciones, previa su excarcelación, en consecuencia se ordena el traslado del mismo a la sede de este Tribunal .Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Conforme los fundamentos anteriormente expuestos este Juzgado Tercero de Primera Instancia Penal en Función de Control con competencia especial en materia de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento:

PRIMERO: Conforme lo estatuido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con los artículos 8 y 9 ejusdem, SE SUSTITUYE LA MEDIDA JUDICIAL DE PRIVACION PREVENTIVA DE PRIVACION DE LIBERTAD POR LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD decretada en fecha 15 de octubre de 2013, quedando sujeto a la prevista en el numeral 3º del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, advirtiendo que como garantía de la no sustracción del imputado del presente proceso penal y la necesidad de ratificar su compromiso de respetar las medidas de protección y seguridad dictadas a favor de la adolescente y su grupo familiar, el mismo deberá ser conducido a este Tribunal a fin de ser impuesto de ello y del contenido del artículo 246 del texto adjetivo penal y del deber de cumplir las presentaciones CADA 30 DIAS, previa su excarcelación, en consecuencia se ordena el traslado del mismo a la sede de este Tribunal.

Publíquese, Diarícese y déjese copia certificada en este despacho. Cúmplase.-
LA JUEZA

CARMEN J. MARTINEZ B.


LA SECRETARIA

ABG. TAMAR CAMACARO


En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado por este Juzgado.



LA SECRETARIA

ABG. TAMAR CAMACARO