REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su Nombre
TRIBUNAL CUARTO EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 01 de noviembre de 2013
203-154
RESOLUCIÓN
ASUNTO: APO1-S-2013-013707
JUEZA: ROSA MARIA MARGIOTTA GOYO
FISCAL: LOREIDA GOMNELLA
(Fiscalía de Flagrancia en colaboración con la Fiscalía 107º del Ministerio Público)
VÍCTIMA: MENORES DE EDAD (SE OMITE IDENTIDAD PORDISPOSICION LEGAL)
IMPUTADO: JOSE RAJOY CASAS
DEFENSA PUBLICA Nº 10: ABG. MARGOT TARIFA
SECRETARIA: ABG. CRISTINA RECUERO

Oídas como han sido todas las partes, este Tribunal Cuarto en funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: ÚNICO: se declara con lugar la solicitud de la nulidad de la aprehensión realizada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas contra el hoy detenido, por cuanto los hechos denunciados según refiere la denunciante madre de las víctimas, ocurrieron en el año 2007, ciertamente no se esta en presencia de ninguno de los dos supuestos previstos en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, vale decir que no pesaba una orden judicial contra el hoy detenido ni fue aprehendido cometiendo un delito en la modalidad de la flagrancia. No obstante lo anterior se observa que de acuerdo a la petición fiscal, el contenido de las actuaciones se conforme por múltiples y plurales elementos de convicción para estimar la necesidad y urgencia argumentada por la representación fiscal, quien señala que en las circunstancias en las cuales fue detenido si bien fue quebrantándose la garantía constitucional señalada en la presente decisión, la misma era controlada por el pronunciamiento judicial del tribunal al respecto, y que en todo caso existe razones fundadas para estimar que se esta ante delitos que merecen penas privativas de libertad, específicamente los siguientes: ABUSO SEXUAL CON PENETRACION en agravio de la niña Yessica Andreina Leguiza Rivera (en la época de los hechos tenia 10 años de edad) según lo establecido en el artículo 259 primer aparte de la Ley Orgánica Para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes: al desprenderse de los hechos denunciados y de la declaración de la víctima que acudían a la casa del imputado a realizar trabajos domésticos en compañía de su hermana que el imputado las llevaba hasta la habitación, les daba de tomar un agua para relajarse las acostaba en la cama, les mandaba a quitarse la ropa y bajo amenaza de muerte con el arma de fuego guardada debajo del colchón de la cama donde eran acostadas eran sometidas a actos sexuales, que luego les daba dinero o les compraba ropa específicamente con la víctima le introducía el pene y sentía dolor, mantuvo en dos oportunidades relaciones sexuales que implicó la penetración vía vaginal con el miembro viril del hoy detenido; ABUSO SEXUAL, en perjuicio de la niña Oliday Andrea Leguiza Rivera, en su encabezamiento del 259 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes, al referir bajo las circunstancias señaladas en la presente decisión respecto a los hechos al someter a la víctima a actos libidinosos que implicaban tocamientos en las apartes íntimas de la víctima en reiteradas oportunidades y EXHIBICION DE PORNOGRAFIA DE NIÑOS previsto y sancionado en el artículo 24 de la Ley Especial contra los Delitos Informáticos en relación con el articulo 88 del Código Orgánico Procesal Penal Concurso Real de Delitos, por cuanto de los actos sexuales denunciados los mismo fueron elaborados al utilizar para ello un equipo videográfico, que conllevó incluso a la publicación en una famosa red social el cual fue colocado por el propio imputado en el muro de una de las víctimas, siendo avistados por uno de los contáctos de aquélla y advirtiéndole vía telefónica lo que había encontrado en la pagina de la red social, siendo ello el motivo de la denuncia que origina la investigación y la aprehensión del hoy detenido. En este sentido este Tribunal al verificar lo señalado por la representación fiscal, observa que a consideración de quien aquí decide decretar la privación judicial de libertad conforme a lo previsto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que las penas de los delitos contienen penas corporales, vale decir que comportan penas de prisión que indefectiblemente restringe la libertad de los procesado penales, los hechos denunciados y los delitos calificados, hacen que se analice en este acto que no ha transcurrido el lapso legal para estimar que prescrito la acción penal, en relación a los fundados elementos de convicción, se cuenta con los actos de investigación realizados por el organismo policial de investigación, contentivos en fijaciones fotográficas de videos de contenido sexual en el cual se señala que se observa a una persona del sexo masculino con facciones parecidas a la del imputado en compañía de dos personas del sexo femenino de quienes se indican son adolescentes manteniendo relaciones sexuales; experticia que guarda relación con la declaración de la prima de la víctima, quien avistó el video pornográfico en la pagina de una de las victimas de la red social y señala reconocer como sus familiares; declaración y peritaje que se corresponde con la declaración de la madre de la víctima quien al recibir la llamada telefónica de su sobrina verificó el video y señaló reconocer a sus menores hijas y solicita a su sobrina que descargara el video en un pent drive que entrega al organismo policial a los fines de interponer la denuncia; denuncia, peritaje y declaraciones que guardan verosimilitud con el dicho de las víctimas quienes manifiestan los actos sexuales a los cuales fueron sometidas. Así mismo en cuanto al numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal observa el contenido del parágrafo primero del artículo 237 del texto adjetivo penal, en el cual refiere que la fuga del procesado penal se presume cuando los hechos punibles con penas privativas de libertad en el término máximo sea igual o superior a diez años de prisión; circunstancias que a todas luces se desprenden del presente proceso penal por cual una de los delitos comporta la pena de 15 a 20 años de prisión. Ahora bien siendo que se desprende que en el presente proceso penal concurren las circunstancias previstas en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia a lo previsto en el artículo 237 parágrafo primero, este Tribunal decreta la medida privativa de libertad contra el imputado y ordena como establecimiento penitenciario La Comunidad Penitenciaria de Coro, para lo cual se ordena librar la respectiva boleta de encarcelación con el oficio al organismos policial y al referido centro penitenciario. Se acuerda la prueba anticipada solicitada a la victima, constitutiva en la declaración de las victimas, quienes deberán ser conducidas por la representación fiscal para el día miércoles 06-11-13 a las 10:00 horas de la mañana, ello a los fines de evitar la comparecencia reiterada y en consecuencia las declaraciones repetitivas de las victimas de los actos a los cuales fueron sometidas de acuerdo a las actas de entrevistas que recogen sus declaraciones, y revictimizarlas en virtud de la naturaleza del proceso penal, en este sentido se ordena librar oficio al equipo interdisciplinario a los fines de informar del acto que se llevara a cabo y disponga de la psicóloga que participara y orientará la declaración de las víctimas, en consecuencia en lo anterior la investigación continuaran bajo las disposiciones previstas en el artículo 93 y 79 parágrafo único del la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Se deja constancia que la presente decisión fue publicada en presencia de las partes durante la celebración del acto, mediante resolución debidamente fundamentada. Quedan los presentes notificados con la lectura y firma del acta, de conformidad con lo establecido en el 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese y cúmplase.
LA JUEZA

ROSA MARIA MARGIOTTA
SECRETARIA
CRISTINA A. RECUERO
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

SECRETARIA

CRISTINA A. RECUERO
RMMG/rosamariam.