REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL CUARTO EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS
DEL CIRCUITO JUDICIAL CON COMPTENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 12 de Noviembre de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL: AP01-S-2012-13546
ASUNTO: AP01-S-2012-13546

RESOLUCIÓN

JUEZA: ROSA MARIA MARGIOTTA GOYO.
FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO: VICTOR MELENDEZ, Fiscal Centésimo Sexagésimo (160º) del Área Metropolitana de Caracas.
LA VICTIMA: IDENTIDAD OMITIDA
APODERADO: JOAN ESPIDEL MEZA
IMPUTADO: CASTO MARTINEZ SALAS
DEFENSA PÚBLICA Nº 04: COROMOTO BRICEÑO
SECRETARIA: CRISTINA A. RECUERO.

Este Juzgado Cuarto (4º) de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, oída la exposición de las partes, sobre la base del artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a decidir en la misma sala de audiencias y en presencia de las partes en los términos siguientes: PRIMERO: Se Decreta sin lugar la solicitud de la Defensa Pública toda vez que si bien es cierto el Ministerio Público presentó acto conclusivo durante su intervención, existe un decreto de archivo fiscal en las actuaciones dictada en fecha 23/02/2013, reaperturandose la investigación y presentándose acto conclusivo de Acusación, vale decir, que en esta oportunidad que la acusación fue presentada en tiempo hábil, al no existir excepciones por parte de la defensa de conformidad al articulo 104 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por tal motivo, este Juzgado Admite la acusación presentada por la Fiscalía Centésima Vigésima Octava (128º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, escrito acusatorio interpuesto por la Fiscalía Centésima Vigésima Octava (128º) del Ministerio Publico, en contra del imputado CASTO MARTINEZ SALAS, titular de la cédula de identidad Nº 17.123.902, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO, AMENAZA Y VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previstos y sancionados en los artículos 39, 40, 41 Y 42 encabezado y segundo aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en agravio de la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, por cuantos se encuentra llenos los extremos para su legalidad, en base a lo previsto en el artículo 30 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, por los hechos en los cuales se hizo referencia que la víctima mantenía una relación de noviazgo de diez meses con el acusado, y que desde hacía sietes meses el acusado había tomado una actitud agresiva contra la víctima, constituido por gritos, humillaciones, que a pesar de que ha tratado de comunicarse con el acusado a los efectos de solucionar los problemas que venían presentando, sin embargo su actitud persistía, continuando con ofensas en su contra, acosos y amenazas de atentar definitivamente contra su vida en caso de que decidiera terminar la relación sentimental, que específicamente el 17 de junio de 2012 surgió una discusión entre ambos por cuanto el acusado le reclamaba que no ponía de su parte para mejorar la relación de pareja, que la victima al ponerse nerviosa por los gritos que recibía de parte del acusado y por cuanto había sido agredida físicamente por el acusado en oportunidades anteriores, especificando la víctima que el imputado le había escupido y la había tomado por el cuello; que el día 18 de junio de 2012, en horas de la mañana la victima lo llamo por teléfono para terminar con la relación que el imputado comenzó a ofenderla y a preguntarle donde se encontraba que la victima le colgó la llamada hasta en horas de la tarde cuando la víctima se dirigía en su vehículo hacia la iglesia y observó que el ciudadano Casto Martínez le seguía a bordo de una moto, que el imputado al darle alcance golpeó uno de los vidrios de la puerta usando para ello un casco, exigiéndole que le abriera la puerta prometiéndole que no le haría nada, a lo cual la víctima accedió abordando el vehículo por el acusado quien le manifestó que la victima tenía que permanecer a su lado por cuanto el acusado rechazaba la idea de terminar la relación, que la víctima le tenía miedo. SEGUNDO: Este Juzgado Admite los medios de prueba ofrecidos por las Fiscalía Centésima Vigésima Octava (128º) del Ministerio Público, en los términos ofrecidos en audiencia que constan al Capitulo V, del escrito acusatorio y que rielan en el folio 395 al 404 de la pieza II de las actuaciones, en relación al delito de Violencia Física: constitutivos en la declaración del médico forense Dr. Angelvis Moya, adscrito a la Coordinación Nacional de ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, por ser la persona que le practicó el reconocimiento médico legal a la victima y depondrá en consecuencia de los resultados de la humanidad de la víctima. Asimismo la declaración la Psicóloga Haydee Castellano, funcionaria adscrita a la Unidad Técnica Especializada para la Atención Integral de Víctimas Mujeres, Niñas, Niños y Adolescente, quien practicó la evaluación psicológica a la víctima, y depondrá en torno a los resultados a los cuales arribó respecto al estado emocional de la evaluada. Así mismo se admite la declaración de los expertos Roberto Pinto y Luznaly Castellanos, ambos adscritos a la División de Inspección Técnica, del referido organismo policial de investigación, quienes depondrán en torno a lo observado en el sitio de residencia de la victima, en fecha 29-08-2012. Se admite las declaraciones de los funcionarios Alberto Fonseca y Pedro Rodríguez, adscritos a la Policía del Municipio El Hatillo, y depondrán en torno a las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrió la aprensión del acusado. Asimismo se admite las declaraciones de los ciudadanos: Miriam Vera de León, Dense González Díaz, Erika Meyer, Angel Silgado y Luis Moreno, en sus condiciones de testigos y depondrán en relación al conocimiento que tienen sobre los hechos. En relación a los delitos de Violencia Psicológica, Acoso u Hostigamiento, y Amenaza se admite la declaración de la experta Asimismo la declaración la Psicóloga Haydee Castellano, funcionaria adscrita a la Unidad Técnica Especializada para la Atención Integral de Víctimas Mujeres, Niñas, Niños y Adolescente, quien practicó la evaluación psicológica a la víctima, y depondrá en torno a los resultados a los cuales arribó respecto al estado emocional de la evaluada. Se admite la declaración de la Trabajadora Social Belkys Hernández funcionaria adscrita a la referida unidad técnica especializada, quien depondrá en torno a la evaluación social practicada a la víctima. Se admite las declaraciones de las funcionarias Natalia Muro, Carla Millan y Reina Alejandra Baez, en sus condiciones de expertas del Equipo Interdisciplinario del Tribunal de Violencia Contra la Mujer, y depondrán en torno a los resultados a los cuales llegaron una vez realizado la evaluación bio-psico-social-legal a la victima y al imputado. Para el caso de los delitos de Violencia Psicológica y Acoso u Hostigamiento este Tribunal admite la declaración del ciudadano Wilmer Aranda, adscrito a la Dirección Técnica Científica e Investigaciones del Ministerio Público, quien depondrá en torno al resultado del informe técnico de llamadas y mensaje de texto. Y Finalmente se admite para el delito de Acoso u Hostigamiento la declaración del ciudadano José León, quien depondrá en torno al conocimiento que tiene sobre los hechos, en virtud de ser promovido como testigo presencia de los hechos. La declaración de la víctima se admite por ser la persona directamente ofendida por el delito y depondrá en torno a las circunstancias de tiempo modo y lugar del desarrollo de los hechos que fue víctima, a los fines de la probanza de cada uno de los delitos por los cuales el Ministerio Público presentó acusación. Se deja constancia que los expertos podrá mantener las experticias bajo el examen de la observación a los efectos de reconocer firma y contenido, sin que ello supla la declaración de los expertos. En cuanto al delito de Violencia Patrimonial, al señalar que no fue incluida por la Fiscalía del Ministerio Publico, en el transcurrir de la investigación, de acuerdo al principio de oficialidad y en concordación a las atribuciones del Ministerio Público establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Tribunal la declara sin lugar, ya que no corresponde al órgano jurisdiccional ejercer actos propios del titular de la acción penal. QUINTO: Pasa este Tribunal a Instruir al acusado sobre el procedimiento especial de admisión de los hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia del artículo 101 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, luego de haber sido instruido de éste, al cedérsele la palabra, una vez admitida la acusación, el tribunal deja constancia de los hechos objeto del proceso. Luego de haber sido instruido de éste, la ciudadana jueza le cede el derecho de palabra al acusado ciudadano CASTO MARTINEZ SALAS, para que exponga con relación a su deseo de acogerse al procedimiento especial por admisión de hechos; manifestando el imputado libre de apremio y coacción “Admito los hechos a los fines de que se me otorgue la Suspensión Condicional del Proceso, que los daños que se hicieron en la casa, yo puedo resarcirlos como la señora plantee, yo si reconozco que si le hice un daño patrimonial, a pesar de que no se acepte el delito, inclusive un televisor fue afectado.” Asimismo, se le cede la palabra a la IDENTIDAD OMITIDA, quien expone: “Me opongo a la suspensión condicional. Es todo. Se le cede la palabra al fiscal del Ministerio Público, quien expone: “Me opongo a la suspensión condicional del proceso, es todo.”. SEXTO: En relación a los medios de pruebas ofrecidos por la defensa, al respecto lo que puede promoverse en audiencia son las pruebas que pudieran ser estipulación entre las partes, es en este sentido que el tribunal, con lo establecido en el articulo 104 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, No se Admiten esos medios probatorios. SEPTIMO: Se mantiene las Medidas de Protección y Seguridad, decretadas durante el desarrollo proceso penal, en contra del ciudadano CASTO MARTINEZ SALAS. OCTAVO: Se ordena el pase a juicio oral y público, se emplaza a las partes para que en plazo común de cinco días concurran ante el juez (a) de juicio correspondiente y se instruye a la secretaria remitir las actuaciones a ese Tribunal. El Tribunal deja constancia que la decisión aquí fundamentada en presencia de las partes constituye de manera implícita el auto de apertura a juicio, de conformidad con el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto contiene la identificación del acusado, la relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos objeto del proceso, la calificación jurídica dada a los hechos y las razones que dan objeto a la modificación de la misma y por último para cumplir con el contenido del referido artículo se ordena abrir el juicio oral y público. Seguidamente se declaró cerrada la audiencia, siendo las 03:35 horas de la tarde, qquedaron las partes notificadas con la lectura del Acta, del resultado de la presente audiencia y de la resolución judicial dictada de manera fundada al término de la misma, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese y cúmplase.
La Jueza Cuarta de Control

ROSA MARIA MARGIOTTA GOYO
La Secretaria

CRISTINA A. RECUERO
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
La Secretaria

CRISTINA A. RECUERO
RMMG/rosama