REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 04 de Noviembre de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL: AP01-S-2010-23955
ASUNTO: AP01-S-2010-23955
RESOLUCIÓN
JUEZA: ROSA MARIA MARGIOTTA GOYO.
FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO: VICTOR MELENDEZ, Fiscal Centésimo Sexagésimo Primero (160º) del Área Metropolitana de Caracas
LA VICTIMA: IDENTIDAD OMITIDA
IMPUTADO: ANGEL PAEZ RAMIREZ
DEFENSA PRIVADA: ABG. JUDITH APARICIO Y ABG. LILIANA RODRIGUEZ
SECRETARIA: CRISTINA A. RECUERO.
Este Juzgado Cuarto (4º) de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, oída la exposición de las partes, sobre la base del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a decidir en la misma sala de audiencias y en presencia de las partes en los términos siguientes: UNICO: En relación a las excepción expuestas por la defensa de manera oral, quien ratifico las interpuesta por la defensora publica penal nº 3, en fecha 20/07/2.011, señalando que hacia valer las del articulo 28 literal E e I, este tribunal observa, ha señalado la defensa que el escrito acusatorio no cumplió con el requisito previsto para aquel entonces articulo 326 numeral 2 adjetivo penal, actualmente articulo 308 numeral 2 eiusdem, con relación a que el escrito acusatorio no contiene la relación suscrita y sustentaciada de los hechos, clara y precisa, a los fines de conocer, cuales son por los que se les acusa a su defendido así también hizo valer lo referido a los fundamentos de imputación con la expresión de los elementos de convicción que los motiva, señalando que igualmente los mismos se encontraban ausentes, en el escrito acusatorio presentado por el fiscal, ciertamente el tribunal observa que el escrito acusatorio no presente lo advertido por la defensa, no obstante lo anterior, este tribunal escuchado la intervención del Ministerio Público observo, que expuso de manera oral como lo reconoció la defensa, como lo expreso la defensa de manera oral, señala esta Jueza que en relación a las decisiones opuestas por la defensa respecto a la falta circunstanciada, narrada y precisa de los hechos en el escrito acusatorio que ciertamente se advierte dicha ausencia y que el Ministerio Pùblico durante su explosión indico de manera detallada los hechos por los cuales presentaba el escrito acusatorio así como también en relación a los fundamentos de la imputación manifestando de cada acto de investigación el convencimiento a los cuales arribaba de acuerdo a la conclusión de cada uno de ellos, así pues se observa que el Ministerio Pùblico en relación a los hechos indico, los expuestos en el acta de denuncia indicando que la victima que ante el órgano policial expreso que el día 21/10 el hoy imputado, le amenazo manifestó que le iba a matar por cuanto ya no quería tener ninguna relación con su persona y que el día 22 de octubre desde las 07:00am comenzó a ofenderla en la vía publica con palabras ofensivas y obscenas que luego la tomo por el cabello, que la arrastraba hasta su casa y en la entrada de su residencia, le dio patadas, que se le fue encima para golpearla con sus manos, que la víctima trato de esquivarlo pero se soltó, que ambos entraron a la vivienda, que la victima trato de hablar con el imputado para que se calmara, y ello se torno peor, buscando un cuchillo comenzando a forcejear que trasto de cortarla en el cuello y en el abdomen, que enrolló sus cabellos en las manos del imputado, que le arrastro por la residencia golpeándola en varias partes de su cuerpo con un casco de motorizado, que nunca dejo de amenazarla de muerte, hasta que llegaron los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Cientìficas, Penales y Criminalìsticas, así las cosas se observa que además que el Ministerio Pùblico, lo señalo durante su argumentación, así también se observa en el escrito acusatorio que dicho hechos se encuentran plasmados en el Capitulo relacionado a los Fundamentos de imputación, específicamente en el acta de entrevista que le fue tomada a la víctima en el despacho fiscal, en caso de la ausencia absoluta, de dicho requisitos el tribunal pudiese proceder conforme al articulo 313 del Código Orgánico Procesal Penal no siendo necesario en el presente acto, no siendo procedente, por como ya se dijo en el capitulo relativo a los hechos y los fundamentos de imputación, fue subsanado de forma oral por el Ministerio Público, así como también la defensa al elevar las excepciones que interpuso la Defensa Pública, subsano sus pedimentos al incorporar la excepción prevista articulo 28 numeral 4 literal E, para exponer o fundamentar las excepciones, donde la defensa solo elevo la prevista en el articulo 28 numeral 4 literal I, en ocasión a los vicios que a su consideración presentaba el escrito acusatorio, en relación a los argumentos dado por la defensa, a que las lesiones que presentaba la víctima de acuerdo a los hechos narrados, no se corresponde con el contenido de la experticia, que cuando la víctima se encontraba con el imputado en la moto, que este quería lastimarla referida la víctima, ¿Por qué no se cayo la victima?, que la madre del imputado se encontraba presente, y ¿porque no se le cito para que rindiera entrevista?, ¿que la víctima no presenta lesiones producidas por cuchillo?, que no se explica al defensa ¿como es que guardo el celular en el pantalón si estaba siendo golpeada salvajemente?, dichas incógnitas e inquietudes de la defensa no pueden ser reveladas por quien aquí decide, toda vez que no puede entrar a conocer este tribunal argumentaciones que son propias de un eventual juicio oral y publico. En consecuencia este tribunal declara sin lugar la excepción interpuesta por la Defensa Pública Nº 3, y que fue ratificada por la defensa privada en audiencia, así como también se declara sin lugar la excepción que hizo la defensa, en cuanto al rechazo al precepto jurídico aplicable que a su consideración no se adecua el tipo penal a los hechos planteado por el Ministerio Público, por cuanto dicha excepción no fue argumentada conforme a lo previsto en el articulo 104 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en relación a la excepción respecto a la oposición que hizo la defensa respecto al rechazo a la consignación de la prueba, referido al examen medico legal practicado a la víctima, el tribunal se pronunciara en el momento oportuno, de la referida decisión, en este sentido este tribunal, admite la acusación presentada por la Fiscalia Centésima Trigésima Segunda (132º) del Ministerio Publico del Área Metropolitana de Caracas, contra el ciudadano Angel Paez Ramírez, en agravio de la ciudadana Maria Alejandra Lopez Vaamonde, por la comisión del delito de Violencia Fisica Agravada, previsto y sancionado en el articulo 42 encabezado y segundo aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por los hechos contenidas en la presente decisión al verificarse que se corresponde con la conducta desplegada por el agresor en el respectivo tipo penal , al haber sido víctima de daños y sufrimientos físicos, la víctima mujer por parte de una persona del sexo masculino, utilizando para ello la fuerza física, específicamente sus manos, ocurriendo los hechos de agresión física en el lugar de convivencia de ambos, existiendo entre ellos una relación de afectividad, por cuanto eran parejas para el momento de los hechos, en relación a los medios de pruebas, el tribunal admite la declaración de la ciudadana Maria Alejandra López Vaamonde por ser la persona directamente ofendida por el delito y consecuencia depondrá en el eventual juicio oral y publico las circunstancia de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos, por el cual interpuso denuncia y en los cuales resulto agredida. Se admite la declaración de la ciudadana Eglee Mariela Busquet Maneiro, en su condición de testigo y depondrá en relación al conocimiento que tiene sobre los hechos específicamente respecto a la forma como obtuve el conocimiento de parte de la víctima y ser la persona que solicitara la ayuda policial. Así también se admite, la declaración del funcionario Ely Duran, por ser el experto que practico el Reconocimiento Medico Legal y depondrá en relación a las conclusión a las cuales llego en dicho peritaje Medico Legal, y este sentido se declara sin lugar, la solicitud de la defensa con relación a la oposición de la consignación del Examen Medico Legal que presento la Fiscalia del Ministerio Publico, toda vez que se hizo fue la consignación del peritaje y se ha promovido la declaración del experto que la practico que es específicamente el órgano de prueba. Así también se admite, las declaraciones de los ciudadanos Kathy Romero, Ramón Méndez y Carlos Pineda, funcionarios adscrito a la División de Investigación de Protección en materia de niño, adolescente, mujer y familia del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, quienes depondrán en relación a la circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se realizo la aprehensión del acusado y finalmente se admite la declaración del funcionario Inojosa González, adscrito al referido órgano policial quien depondrá las razones por las cuales se conformo la comisión policial que practico la aprehensión del imputado. El tribunal no admite la prueba ofrecida como documental referida al reconocimiento medico legal, por no ser documento lo cual no puede incorporarse por su lectura ni fue recogida de acuerda a las formas de la prueba anticipada, y solo podrá ser utilizada para poner de vista y manifiesto al experto al momento de rendir declaración, con el objeto de reconocer firma y contenido. Finalmente en relación a la solicitud de nulidad de la Fijación de la Audiencia Preliminar argumento la defensa que recibido el escrito acusatorio en fecha 08/12/2.011 fue fijada la audiencia en vez primera el 04/06/2.011, vale decir, fuera del lapso previsto en el articulo 104 de la Ley Orgànica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, este tribunal observa que la defensora publica Nº 3 en fecha 20/06/2.011 interpone escrito de excepción del cual se hace valer la defensa actual del acusado, en donde no se observa oposición respecto a la fijación realizada por el Juez de la época, así también nada ser observa posterior al escrito de excepciones por parte de la defensa, ni aun en los múltiples diferimientos, amen que la defensa no indico la vulneración constitucional de la nulidad planteada, solicitud que de igual manera fue respondida por este Tribunal en fecha 14/10/2.013. por cuanto la acusación cumple con los extremos exigidos por el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, asimismo, se le impuso del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos para la Imposición Inmediata de la Pena, establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, todos aplicables por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, habiendo manifestado el acusado ANGEL PAEZ RAMIREZ, libre de coacción y apremio lo siguiente: “Admito los hechos a los fines de que se me otorgue la Suspensión Condicional del Proceso.” Acto seguido se le concedió la palabra al representante del Ministerio Publico, quien manifestó su oposición al respecto y solicitó fuese elevada a la fase de Juicio Oral Publico. En este sentido se ordena el Pase al Juicio Oral Publico. Se emplaza a las partes para que en plazo común de cinco días concurran ante el juez (a) de juicio correspondiente y se instruye a la secretaria remitir las actuaciones a ese Tribunal. El Tribunal deja constancia que la decisión aquí fundamentada en presencia de las partes constituye de manera implícita el auto de apertura a juicio, de conformidad con el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto contiene la identificación del acusado, la relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos objeto del proceso, la calificación jurídica dada a los hechos y las razones que dan objeto a la modificación de la misma y por último para cumplir con el contenido del referido artículo se ordena abrir el juicio oral y público. Seguidamente se declaró cerrada la audiencia, siendo las 02:34 horas de la tarde, qquedaron las partes notificadas con la lectura del Acta, del resultado de la presente audiencia y de la resolución judicial dictada de manera fundada al término de la misma, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese y cúmplase.
La Jueza Cuarta de Control
ROSA MARIA MARGIOTTA GOYO
La Secretaria
CRISTINA A. RECUERO
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
La Secretaria
CRISTINA A. RECUERO