REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
CARACAS, 19 DE NOVIEMBRE DE 2013
AÑOS 203° Y 154°
AUTO MEDIANTE EL CUAL SE DECLARA SIN LUGAR LA ACCION DE AMPARO PROPUESTA
CAUSA: AP01-0-2013-000089
ACCIONANTE: ODILIA MORAO DE BLANCO
Corresponde a este Tribunal de Juicio, emitir sentencia en el presente recurso de acción de amparo interpuesta el día 04 de Noviembre del presente año, seguido contra la conducta omisiva de la ciudadana fiscal 129º del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, por cuanto han transcurrido el lapso de presentar el acto conclusivo correspondiente establecido después de concluida la investigación correspondiente, a propósito de la denuncia que por violencia psicológica y violencia patrimonial y económica se interpuso contra el ciudadano MIGUEL BENITO BLANCO, quien es venezolano, mayor de edad, de este domicilio y portador de la cedula de identidad Nº V-3.887.274, alegando la accionante la violación de los derechos garantizados en los artículos 46 y 49.3 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
ANTECEDENTES.
En el mes de marzo del 2013, se interpuso denuncia en contra del ciudadano MIGUEL BENITO BLANCO, por la presunta comisión del delito de Violencia Sicológica y Violencia Patrimonial y Económica consagrados en los artículos 39 y 50 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Una vez distribuida la denuncia, correspondió conocerla a la Fiscalía 129º del Ministerio Publico, sin que se lograra un acto conclusivo del caso, hasta que en el mes de julio de 2013, se logro consignar las resultas del informe medico psicológico que le fuera ordenado practicar a la victima mujer.
En este orden, debe referirse que el acto de imputación, para lograr materializarse, se suspendió hasta cuatro veces, dada la conducta contumaz y dilatoria abiertamente desplegada por el hoy imputado, y que siempre fue denunciado por la defensa técnica y la propia victima. Pasaron más de siete meses, lo que sobradamente desborda según la accionante lo previsto en el artículo 79 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, para que fuera agotada la fase de investigación para la presentación del respectivo acto conclusivo.
DE LA COMPETENCIA PARA CONOCER
De acuerdo a lo pautado en el artículo 68 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, conocerá el tribunal unipersonal de juicio de la acción de amparo cuando la naturaleza del derecho o de la garantía constitucional violado o amenazado de violación sea afín con su competencia natural y, artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre derechos y Garantías Constitucionales.
Así las cosas, tenemos que las dispocisiones establecidas en el artículo 2 de la Ley Orgánica de de Amparo y Garantías Constitucionales vigente, señala establece:
“La acción de amparo procede contra cualquier hecho, acto u omisiòn provenientes de los órganos del Poder Publico Nacional, Estadal y Municipal. También procede contra el hecho, acto u omisión originados por ciudadanos, personas jurídicas, grupos u organizaciones privadas que hayan violado, violen o amenacen violar cualquiera de las garantías o derechos amparados en esta Ley”.
Por otro lado, la Sala Constitucional y la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, vienen dictando los nuevos criterios jurisprudenciales con perspectiva de género, sin embargo la sentencia de fecha 20 de Enero del 2000 (caso Emery Mata Millán) se pronunció en relación a la competencia en materia de amparo y en tal sentido señaló lo siguiente:
…omissis...
“4.- En materia penal, cuando la acción de amparo tenga por objeto la libertad y seguridad personales, será conocida por el Juez de Control, a tenor del artículo 60 del Código Orgánico Procesal Penal, mientras que los Tribunales de Juicio Unipersonal serán los competentes para conocer los otros amparos de acuerdo a la naturaleza del derecho o garantía constitucional violado o amenazado de violación que sea afín con su competencia natural.”
En el presente caso, se trata de un amparo constitucional por presunta violación de las garantías consagradas en los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela donde se señala como presunto agraviante la Fiscalia 129º especializada en Defensa de los Derechos Integrales de las Mujeres del Área Metropolitana de Caracas, le corresponde conocer a este Tribunal Segundo de Juicio esto teniendo en consideración además como en efecto se declara competente para ello; y así se decide.
DE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE AMPARO PROPUESTA
Del análisis del contenido del presente escrito, la presente acción de amparo ha sido propuesta por la ciudadana ODILIA MORAO DE BLANCO; cumpliendo la acción propuesta con los requisitos establecidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
En consecuencia, se observa que no se opone a ella ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales;
En tal sentido, del análisis del contenido de la presente acción se observa que:
1) no existe recaudo alguno que haga a este tribunal concluir que haya cesado la lesión constitucional denunciada;
2) La lesión, en caso de existir, es inmediata, posible y, efectivamente, pudo ser cometida por el Ministerio Publico accionado;
3) Aún es posible restablecer la situación jurídica que pudiera haber resultado infringida;
4) La solicitud de tutela fue presentada en tiempo oportuno, vale decir, no ha operado el lapso de caducidad contemplado en el artículo 6. de la mencionada Ley y no aparece de los autos que los accionantes hayan consentido expresa o tácitamente la denunciada violación, al verificarse de las copias anexadas al presente asunto la existencia de dos solicitudes interpuesta ante el despacho denunciado como agraviante, solicitando las partes la una respuesta oportuna;
5) No existe otra vía judicial distinta al amparo para restablecer la situación denunciada, al tratarse de una omisión de pronunciamiento;
6) No está pendiente de decisión otra causa relacionada con los mismos hechos.
Constatado lo anterior, y visto que se han anexado copias Simples de las solicitudes escritas presentadas por la accionante ante la Fiscalía 129 del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Cararas, hace que este Tribunal Segundo de Juicio declare admisible la acción de amparo ejercida, y así se decide.
DE LA PRETENSIÒN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
La accionante expuso los motivos y el fundamento de la presente acción de amparo constitucional, por la presunta vulneración de las garantías constitucionales en su derecho a que se respete su integridad física, psíquica y moral que consagra el artículos 46 y 49.3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por las siguiente razones; el Ministerio Publico en fecha 01-03-2013 recibió formal denuncia de la accionante y que la misma fue distribuida a la Fiscalia 129º del Área Metropolitana de Caracas, la fiscalía aperturó la investigación en razón de la denuncia interpuesta por la ciudadana ODILIA MORAO DE BLANCO, dicho acto de imputación fue realizado el 22-10-2013, es el caso que los delito que se le imputaron son los previstos y sancionado en los artículos 39 y 50 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, se realizó el acto para indicar al imputado el delito, para que este pueda conocer el delito y el presunto daño causado, para ejercer su derecho a la defensa, en esa oportunidad fue llamado, y que tiene el derecho a saber los cargos que se le imputan de una manera clara y precisa; en dicho acto el representante de la fiscalía 129º de Área Metropolitana de Caracas, la accionante en Amparo señala que el Ministerio Público incurrió en una conducta omisiva toda vez que al día de hoy, no cumplió con las disposiciones previstas en el articulo 79 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia respecto a su obligación de dar termino a la investigación fiscal y proceder a presentar el respectivo acto conclusivo; considerando que la accionante indicó que agoto las diligencias que durante el lapso de investigación les fueron solicitadas por el Ministerio Público y que desde el acto de imputación hasta el día de hoy, han pasado ocho (08) meses y diecinueve (19) por lo que está en el lapso para interponer la acción de amparo que de hecho se presento por ante este Tribunal de Juicio y donde se solicitó se declare con lugar la acción de amparo por cuanto existe una omisión fiscal, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 46 y 49.3° Constitucional.
En este sentido el Tribunal Supremo de Justicia ha dictado innumerables decisiones al respecto, invoca la sentencia de fecha 08-12-2000, señalando que el amparo es un recurso excepcional, que no se puede intentar cuando existen otras vías, de una lectura parcial del escrito de acción amparo, se observa evidentemente que estamos ante una acción improcedente por cuanto nada impide a la accionante ciudadana ODILIA MORAO DE BLANCO, presentar una acusación propia para ella lograr el andamiaje judicial que satisfaga su pretensión y solicitar el auxilio judicial, esto conforme a los nuevos criterios sobre genero de la Sala Constitucional que el Tribunal Supremo de Justicia viene dictando, específicamente lo asentado en la sentencia Nº 1268/2012, donde se le otorga a la victima directa o indirectamente la potestad, en caso que lo considere necesario o pertinente interponer una acusación particular propia contra el acusado y con prescindencia del Ministerio Público. En correspondencia a los fines primordiales del Estado que consiste en proveer, a través del proceso penal, la debida reparación y protección de la victima ello en atención a lo dispuesto en el articulo 30 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Por tal circunstancia la presente acción de amparo constitucional debe ser declarada sin lugar como en efecto se declara mediante la presente resolución.
DECISIÓN
En virtud de las consideraciones expuestas, este Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, DECLARA: SIN LUGAR la acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado DANIEL BUAVAT DE LA ROSA, contra la fiscalia 129º del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, por su omisión de presentar oportunamente el acto conclusivo a propósito de la denuncia formulada por la ciudadana victima ODILIA MORAO DE BLANCO, quien explano todos y cada uno de los hechos que dieron origen a la imputación del presunto agresor, así mismo realizó diligencias efectuadas de manera oportuna y solicitadas a la parte accionante, quien estuvo acompañada de su defensa técnica. En este sentido y atendiendo a la sentencia vinculante Nº 1268/2012 y la respectiva sentencia aclaratoria Nº 1550 de fecha veintisiete (27) de noviembre de 2011 dictadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchan, este Tribunal Segundo de Juicio insta a la accionante sean agotados los recursos siguiendo la jurisprudencia que con perspectiva de genero viene dictando el máximo Tribunal de la República.
En cuanto a la aplicación del artículo 28 de la Ley Orgánica de Amparo y Garantía de Derechos Constitucionales, No se considera dicha acción como temeraria por cuanto no existe temeridad en la misma aunado a que esta es una actuación potestativa de la jueza. Remítase copia certificada de presente asunto penal violencia, a la Fiscalia Superior, Notifíquese a las partes intervinientes. Y Así se decide.
Dada, firmada y sellada en la sede de este Tribunal Segundo de Juicio del Circuito con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas, a los diecinueve (19) del mes de Noviembre de 2013.
LA JUEZA,
INDIRA OCANDO ARGUELLES
LA SECRETARIA,
ROSY LUGO QUIÑONEZ