REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Segundo del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y
Nacional de Adopción Internacional
Caracas, veintiocho (28) de Noviembre de dos mil trece (2013)
203° y 154°
ASUNTO: AP51-R-2013-009698
ASUNTO PRINCIPAL: AP51-V-2012-007998
JUEZ PONENTE: Dra. YAQUELINE LANDAETA VILERA.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.
PARTE DEMANDADA Y APELANTE: PEDRO RAFAEL RAMOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.420.250.
APODERADA JUDICIAL: ANA MARIA VARGAS MATOS, abogada en ejercicio inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 70.518.
PARTE ACTORA CONTRARECURRENTE: OSMELIA LYDIA SALAZAR ALVARADO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-11.406.294.
APODERADO JUDICIAL: JESUS RAFAEL RAMOS BARRETO, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº. 7.498.
HIJO: SE OMITE EL NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA, de doce (12) años de edad.
SENTENCIA APELADA: En fecha 08 de abril de 2013, dictada por el Tribunal Tercero (3°) de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección.
I
Conoce este Tribunal Superior Segundo del recurso de apelación interpuesto por la abogada ANA MARIA VARGAS MATOS, abogada en ejercicio inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 70.518, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano PEDRO RAFAEL RAMOS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-6.420.250, en fecha 24 de abril de 2013, contra la sentencia dictada en fecha 08 de abril de 2013, dictada por el Tribunal Tercero (3°) de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección.
En fecha cuatro (04) de junio de 2013, se le dio entrada al presente recurso y fijó oportunidad para la formalización del mismo de conformidad con el artículo 488-A de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha once (11) de junio de 2013, estando dentro de la oportunidad procesal para la fundamentación del recurso de apelación tal y como lo establece el artículo 488-A de nuestra Ley Especial, la parte demanda recurrente consignó su escrito de Formalización de apelación.
En fecha diecinueve (19) de junio de 2013, estando dentro del lapso legal para presentar el escrito que contradicen los alegatos del recurrente tal y como lo establece el artículo 488-A de nuestra Ley especial, la parte actora contrarrecurrente presentó el mencionado escrito.
En fecha once (11) de julio de 2013, se celebró la audiencia de Apelación de conformidad con el artículo 488-A. de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
De la sentencia recurrida
La sentencia objeto del presente recurso, dictada por el Tribunal Tercero (3°) de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección, en fecha 08 de abril de 2013, expresa:
“(…)Ahora bien, esta juzgadora a fin de precisar el monto real de la cantidad adeudada hasta la fecha esta Jueza solicitó apoyo al personal adscrito a la Oficina de control de consignaciones de éste Circuito Judicial (cuyos cálculos se anexan a la presente resolución), en virtud que los funcionarios que laboran en dicha Oficina son profesionales en el área de la Contaduría Pública, lo que certifica que los cálculos realizados cuentan con el aval y respaldo de personal experto y calificado en el área, constatándose que hasta la fecha, el obligado adeuda la cantidad de DIEZ MIL SETECIENTOS CUARENTA Y TRES EXTACTOS (Bs. 10.743,00). En virtud, se ordena el EMBARGO EJECUTIVO del monto antes señalado, deducible de las prestaciones sociales que le puedan corresponder al ciudadano PEDRO RAFAEL RAMOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.420.250, con motivo de la relación laboral que mantiene con la Vicepresidencia de la República, en virtud de lo cual se acuerda librar oficio a la Dirección de Recursos humanos de la mencionada institución a objeto que procedan a dar estricto cumplimiento al embargo ordenado, y en consecuencia depositen la mencionada cantidad en la Cuenta corriente del Banco Mercantil signada bajo el Nº 01050024931024259722, a nombre de la ciudadana OSMELIA LYDIA SALAZAR ALVARADO, titular de la cédula de identidad Nº V-11.406.294, y a su vez comunicarles que deberán descontar a partir del mes de abril directamente del salario mensual que devenga el ciudadano PEDRO RAFAEL RAMOS, anteriormente identificado, la cantidad de NOVECIENTOS BOLIVARES (Bs. 900,00) por concepto de Obligación de Manutención a favor de su hijo.
En mérito de lo antes expuestos, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Transición del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley; declara PARCIALMENTE CONSUMADO el CUMPLIMENTO DE OBLIGACION DE MANUTENCIÓN, por parte del ciudadano PEDRO RAFAEL RAMOS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-6.420.250. Y ASI SE DECIDE. …”
De los alegatos esgrimidos por la parte Demandada Recurrente ante esta Alzada:
En su escrito de apelación el recurrente alegó:
PRIMERO (1): Que interpone recurso de apelación, en amparo a los artículos 26,49,75,78 y 257 de la carta Magna, en la Ley Orgánica de Protección de Niños, niñas y Adolescentes, los artículos 8, literales a, b, c, e los artículos 12, 80 ,87, 88, 369, 372, 373, 376, 469, 488 y 488-B, con fundamento en los artículos 12, 15, 23, 206, 208, 243, ordinal 5,244, 507, 509 del Código de Procedimiento Civil y Código de Ética del Juez en los artículos 06,10 y 12, enunciando la infracción, en los siguientes particulares:
1.1 Que de acuerdo a lo previsto en la Convención de los Derechos del Niño, debe oírse a los Niños Niñas y Adolescentes, en todo procedimiento administrativo o judicial que conduzca a una decisión que afecte sus derechos, garantías e intereses en base a la convivencia de los Derechos del Niño y con fundamento en el artículo 469 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
1.2 Que ésta opinión debe oírse conforme a las Orientaciones sobre las Garantías del Derecho Humano del Niño, Niña y Adolescentes a opinar y ser oídos en los Procedimientos Judiciales ante los Tribunales de Protección que ha emanado la Sala plena del Tribunal Supremo de Justicia.
1.3 Que se apreció de las actuaciones que el Tribunal a quo ignoro la existencia de dos (2) niños, de un hogar debidamente constituido, el cual implica una violación, por falta de recta aplicación del artículo 469 de la LOPNNA que establece el principio irrestricto de inmediación como requisito de validez, dictando sentencia sin tomar en cuenta a los otros dos (2) hijos SE OMITE EL NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA, dejándolos en una flagrante indefensión.
1.4 Que el Tribunal a quo no expresó de manera concisa y precisa la valoración que confiere el alegato de su mandante, por lo cual solicitó:
• Derecho a opinar y ser oído el niño RAFAEL ANGEL RAMOS SALAZAR;
• Se ordenará la apertura de una cuenta de Ahorros por ante la Oficina de Control y consignaciones de este circuito Judicial a nombre del niño RAFAEL ANGEL RAMOS SALAZAR;
• Considerar a los niños RAFAEL ANGEL , MATHIAS RAFAEL y MAXIMO ALEJANDRO JOSE;
• La revisión de un correcto Prorrateo, para la equidad, igualdad y justicia de los niños;
• La relación de los pagos realizados y gastos varios.
1.5 Que su mandante no adeuda la cantidad señalada que estimo el cuadro de la sentencia, ya que ha cumplido con su Obligación de Manutención.
1.6 Que su mandante realizó varios gastos en los meses de enero, Febrero y Marzo de 2012, pero que se hace la salvedad que las facturas se encuentran extraviadas a igual a los depósitos de los meses de Septiembre y Octubre del año 2012.
1.7 Solicita se oficie al Banco Mercantil a los fines de corroborar los depósitos y corte de la cuenta corriente del año 2012, perteneciente a la ciudadana OSMELIA LYDIA SALAZAR ALVARADO.”
DE LOS ALEGATOS ESGRIMIDOS POR LA PARTE ACTORA CONTRARECURRENTE QUE CONTRADICEN LOS ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA RECURRENTE:
En su escrito de apelación la contrarecurrente alegó:
PRIEMRO: Que los acuerdos, principalmente, de manutención, que se había establecido en el juicio de divorcio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A, su excónyuge, PEDRO RAFAEL RAMOS, no lo estaba cumpliendo.
SEGUNDO: Que procedió a demandar por cumplimiento de obligación de manutención para que a través del Tribunal fuera obligado a pagar la manutención, cuyo monto es de NOVECIENTOS BOLIVARES (Bs. 900,00), eran de carácter obligatorio, de acuerdo a la sentencia de divorcio de fecha 08 de diciembre de 2011, y que por sugerencia de su excónyuge PEDRO RAFAEL RAMOS, sería pagado de la siguiente manera: el día 16 de cada mes, depositaría en la cuenta corriente Nº 01050024931024259722, del banco Mercantil perteneciente a OSMELIA LYDIA SALAZAR ALVARADO, la cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES ( BS. 450,00) y la cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES ( BS. 450,00), el día 30 de cada mes, para completar la totalidad del monto establecido.
TERCERO: Que su excónyuge violó el acuerdo, púes para el día 30/12/201, sólo depositó la cantidad de SETECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 750,00), quedando un faltante de CIENTO CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 150,00), que nunca pagó.
CUARTO: Que entre los meses comprendidos entre enero y marzo del 2012, ambos inclusive, depositó solamente la cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 450,00), en el mes de Abril del 2012, depositó los NOVECIENTOS BOLIARES (Bs. 900,00), y así ha incumplido reiteradamente, no pagó las inscripciones escolares del 2012-2013, del colegio SAN PEDRO, que eran de MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.500,00), cada inscripción, ni las mensualidades en la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 250.00), donde había llegado a un acuerdo de que pagara la mitad en la cantidad de CIENTO VEINTICINCO BOLIVARES FUERTES (Bs. 125,00), lo que demostró en el Tribunal de la causa, cuando consignó los soportes de depósitos bancarios .
QUINTO: Que por cuanto la Ley Orgánica no establece un procedimiento especial para la ejecución de sentencias, el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección, acordó por vía supletoria la aplicación del procedimiento de ejecución establecido en el artículo 180, y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y ordenó el Embargo ejecutivo, previo apoyo del personal adscrito a la Oficina de Control de consignaciones de esta Circunscripción judicial, que hizo el cálculo y el monto real que debía ser embargada al ciudadano PEDRO RAFAEL RAMOS, a favor de su hijo SE OMITE EL NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA, como deuda acumulada que alcanzaba a la cantidad de DIEZ MIL SETECIENTOS CUARENTA Y TRES BOLIVARES (Bs. 10.743,00)….
SEXTO: Que rechaza el punto esgrimido por el recurrente donde manifestó que en la sentencia no se tomó en cuenta los dos menores SE OMITE EL NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA, hijo de PEDRO RAFAEL RAMOS y MAXIMO ALEJANDRO JOSE, hijo de su concubina MEYLING ROJAS MENDOZA, debido a que nada tiene que ver con el juicio de cumplimiento de obligación de manutención, ya que, la obligación de manutención quedó firme y le corresponde exclusivamente a su hijo SE OMITE EL NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA, por mandato de lo establecido en sentencia de divorcio de fecha 08/12/201.
SEPTIMO: Que rechaza el punto esgrimido por el recurrente en lo referente que el ciudadano PEDRO RAFAEL RAMOS, tiene Tres (03) cargas, ya que su obligación es mantener y pagar el monto que le corresponde por obligación impuesta por sentencia de fecha 08/12/2011 y ratificada a través de sentencia de fecha 08/04/2013, ya que nada tienen que ver con la obligación de manutención de su hijo SE OMITE EL NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA.
OCTAVO: Que no se puede prorratear, ni dividir con los otros menores, la obligación de manutención fijada en beneficio del niño SE OMITE EL NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA.
NOVENO: Que rechaza lo esgrimido por el recurrente en cuanto que el niño SE OMITE EL NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA tiene derecho a opinar y no fue tomado en cuenta en la fase de mediación y sustanciación; por cuanto no tiene la mínima noción de cuanto tiene que pagar por obligación de manutención, su padre PEDRO RAFAEL RAMOS, no sabe los acuerdos que se establecieron en el juicio de divorcio.
DECIMO: Que igualmente rechaza lo esgrimido por el recurrente, en cuanto a que se debe abrir una cuenta de ahorros a favor de RAFAEL ANGEL, ya que en la sentencia de divorcio de fecha 08/12/2011, se dispuso que el dinero por concepto de obligación de manutención fuera depositado en la cuenta Corriente Nº 01050024931024259722 del Banco Mercantil perteneciente a OSMELIA LYDIA SALAZAR ALVARADO y se oficio a la Vicepresidencia de la República Bolivariana de Venezuela para que se hiciera con carácter obligatorio y de estricto cumplimiento. Que en vista de todo lo anteriormente expuesto rechazaba todo el contenido del presente recurso de apelación (…)”
CUESTIÓN DE PREVIO PRONUNCIAMIENTO:
Antes de entrar al mérito del presente recurso de apelación, esta Juzgadora aduce que el thema decidendum del presente recurso es de Ejecución de Sentencia (Cumplimiento de Obligación de Manutención), cuya decisión fue dictada en fecha 08 de abril de 2013, por el Tribunal Tercero de Mediación Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de este Circunscripción Judicial, en beneficio del adolescente SE OMITE EL NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA, de doce (12) años de edad, dado que la obligación de manutención fue fijada mediante sentencia de Divorcio 185-A, dictada en fecha 08 de diciembre de 2011, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional.
Se evidenció en el estudió de los argumentos planteados en el escrito de formalización de la apelación del demandado recurrente: “que el Tribunal a quo no expresó de manera concisa y precisa la valoración que confiere el alegato de su mandante”.
Es de observar que toda sentencia debe estar fundada en los motivos de hecho y de derecho en los que fundamenta su decisión, para así evitar incurrir en el “Vicio de Inmotivación”; así como también está obligado todo juez o jueza a examinar todas las pruebas que se consten en autos, para evitar igualmente incurrir en el “Vicio de Silencio de Pruebas”, ya que, tales omisiones trae como consecuencia el menoscabo de lo consagrado en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:
“Artículo 12. Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumento de hecho no alegado ni probados. El juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia. En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósito de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley de la verdad y de la buena fe.”
Del mismo modo, esta Superioridad, trae a relucir el Criterio de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 20/07/2010, con ponencia del magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO.
“…existe inmotivación de una sentencia cuando sucede alguna de las siguientes hipótesis: 1) Si no contiene materialmente ningún razonamiento de hecho ni de derecho en que pueda sustentarse el dispositivo; 2) Si las razones expresadas por el sentenciador no tienen relación alguna con la pretensión deducida o con las excepciones o defensas opuestas; 3) Los motivos se destruyen los unos a los otros por contradicciones graves e inconciliables, situación comparable a la falta absoluta de fundamentos; 4) Los motivos son tan vagos generales, inocuos, ilógicos o absurdos que impiden conocer el criterio jurídico que siguió el juez para dictar su decisión; y 5) Cuando el sentenciador incurre en el denominado “vicio de silencio de prueba.
También sobre el vicio de inmotivación la doctrina patria especializada en la materia señala:
La motivación es un conjunto metódico y organizado de razonamientos que comprenden los alegatos de hecho y de derecho expuestos por las partes. La sentencia contiene distintos ingredientes sicológicos y es al mismo tiempo declaración de voluntad, juicio lógico y experticia jurídica. Los motivos no pueden ser simples afirmaciones, repertorios de datos tomados de los mismos autos, sino un razonamiento lógico, de peso jurídico que expliquen el fundamento de las declaraciones hechas en la recurrida…”.
Aunado a lo anterior, de conformidad con lo establecido en los artículos 159 y 160 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, aplicables supletoriamente por remisión expresa del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que rige la materia, se establecen los requisitos que debe contener toda sentencia, dentro de los cuales se encuentra: “los motivos de hecho y de derecho de la decisión”, es decir, que “Los Hechos” deben estar establecidos con ajustamiento a las pruebas que los demuestran, y la aplicación de los preceptos legales y principios doctrinarios a tales hechos, constituyen “El Derecho”, y ambos presentados articuladamente constituyen la esencia de la parte motiva, la cual debe ser garantizada por el juzgador en sus decisiones; así tenemos la normativa:
Artículo 159. Dentro del lapso de cinco (05) días hábiles siguientes al pronunciamiento oral de la sentencia, el Juez deberá, en su publicación, reproducir por escrito el fallo completo, el cual se agregará a las actas, dejando constancia, el Secretario, del día y la hora de la consignación. El fallo será redactado en términos claros, precisos y lacónicos, sin necesidad de narrativa, ni de transcripciones de actas, ni de documentos que consten en el expediente; pero contendrá la identificación de las partes y sus apoderados, los motivos de hecho y de derecho de la decisión, así como la determinación del objeto o de la cosa sobre el cual recaiga la decisión; pudiendo ordenar, si fuese necesario, experticia complementaria del objeto, con el único perito el cual será designado por el Tribunal. (Negritas de esta Alzada).-
Por lo que la inobservancia de tal mandato en lo que respecta al análisis de las pruebas para así motivar correctamente acarrea la nulidad de la sentencia de conformidad con lo establecido con el artículo 160 eiusdem:
Artículo 160. La sentencia será nula:
1.- Por faltar las determinaciones indicadas en el artículo anterior
2.- Por haber absuelto la instancia;
3.- Por resultar la sentencia de tal modo contradictoria, que no pueda ejecutarse o no aparezca lo decidido, y
4.- Cuando se condicional o contenga ultrapetita. (Negritas de esta alzada).-
En relación al vicio de silencio de pruebas aportadas por ambas partes, el juez a quo debe pronunciarse sobre cada una de ellas, señalando si las mismas son desechadas o por contrario son pertinentes, idóneas, o conducentes, haciendo un examen minucioso, y estableciendo la finalidad y alcance de la misma. Al respecto la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 01 de abril de 2008, con ponencia del magistrado LUIS EDUARDO FRANCESCHI GUTIÉRREZ, estableció lo siguiente:
“…Denuncia la recurrente el vicio de inmotivación por silencio de pruebas, no obstante que incorpore a su argumentación, expresiones que indican más bien el vicio de reposición no decretada. En este sentido, si bien la impugnante señala que el juez de juicio impidió la evacuación de una prueba fundamental para su defensa y que el juzgador ad quem debió reponer la causa, destaca en definitiva el error de forma cometido en el acto de sentenciar –y no en el iter procedimental–, al omitir toda mención y valoración acerca de la prueba de experticia.
Precisado lo anterior, reitera su pacífica doctrina, según la cual la sentencia adolece de inmotivación por haber incurrido el juez en silencio de pruebas, cuando éste omite cualquier mención sobre una prueba promovida y evacuada por las partes, que consta en las actas del expediente, y cuando, a pesar de haber mencionado su promoción y evacuación, el juez se abstiene de analizar su contenido y señalar el valor que le confiere a la misma o las razones para desestimarla. En todo caso, para que sea declarado con lugar el vicio in commento, las pruebas promovidas y evacuadas por la parte en la oportunidad legal correspondiente, y silenciadas total o parcialmente en la sentencia recurrida, deben ser relevantes para la resolución de la controversia; en este sentido, con base en disposiciones constitucionales, por aplicación del principio finalista y en acatamiento a la orden de evitar reposiciones inútiles, no se declarará la nulidad de la sentencia recurrida si la deficiencia concreta que la afecta no impide determinar el alcance subjetivo u objetivo de la cosa juzgada, o no hace imposible su eventual ejecución…” (Resaltado de este Tribunal Superior).
Del examen de las actas procesales se puedo evidenciar un claro vicio que presenta la sentencia in comento por no valorar exhaustivamente las pruebas aportadas, sin indicar el contenido y alcance de éstas.
En tal sentido, la parte demandada recurrente acompañó su escrito de fecha 12/07/2012, con anexos del Banco Mercantil en la cual se evidencia las depósitos bancarios realizadas a nombre de la ciudadana OSMELIA SALAZAR progenitora del adolescente de marras. Asimismo, presentó escrito de fecha 20/11/2012, acompañados de documentos para acreditar su cumplimiento. Igualmente la parte de demandante, en su escrito libelar presentó, vauchers de depósito, estados de cuenta y otros documentos privados, también presentó escritos de fechas 20/07/2012 y 18/09/2012, consignando estados de cuenta en para demostrar los depósitos que ha realizado el ciudadano PEDRO RAMON RAMOS, y en consecuencia la forma como éste ha venido cumpliendo su obligación.
No obstante, se evidencia de la sentencia dictada en fecha 08/04/2013 por la Juez del Tribunal Tercero de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial, que no valoró de forma exhaustiva dichas pruebas, sólo se circunscribió a valorar los vaucher de depósitos consignados por la parte demandada recurrente, en fecha 12/07/2012, sin pronunciarse sobre las demás pruebas aportadas al proceso por ambas partes descritas en el párrafo anterior, sin establecer en cuáles meses específicamente existía un cumplimiento parcial o no; no entendiéndose cómo llegó a la convicción de declarar la causa Parcialmente con Lugar y fijar un monto por DIEZ MIL SETECIENTOS CUARENTA Y TRES EXTACTOS (Bs. 10.743,00).
En atención a lo indicado anteriormente, y por cuanto ciertamente se evidencia de la sentencia recurrida que el Juez a quo incurrió en el vicio de inmotivación, así como en el silencio de pruebas, por cuanto se observa que los instrumentos probatorios presentado por la parte actora no fueron valorados, en tal sentido se inmotivó la sentencia recurrida, ya que, no se demuestra cómo llegó el juez a quo a la convicción para declarar parcialmente consumado el cumplimiento de Obligación de Manutención signada con la nomenclatura AP51-V-2010-007998, es por ello que resulta forzoso para esta Juzgadora declarar la nulidad de la sentencia definitiva de fecha 08 de Abril de 2013, dictada por la Juez del Tribunal Tercero, de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con lo establecido en los artículos 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.
Por todo lo anteriormente expuesto, de conformidad con los artículos 159 y 160 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a fin de procurar la estabilidad del juicio, cumpliendo con la finalidad de tutelar el orden público y garantizar el interés general de la seguridad jurídica, así como la constitucionalidad y legalidad del proceso, debe este Juzgado Superior Segundo pasar a resolver sobre el fondo del litigio dictando nueva sentencia, por haberse anulado el fallo preterido, una vez que fueron detectado los vicios de los cuales adolecía, y así se declara.
Si bien se observó que la Juez del Tribunal Tercero de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial señaló en el auto de admisión de fecha 07/07/2012, que el procedimiento de la presente demanda será conforme a lo establecido en el artículo 180 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no obstante en el mismo no indicó que en el caso que llegara a transcurrir el lapso previsto en el mencionado artículo y de existir oposición debía aperturar una articulación probatoria, de acuerdo a lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, en dónde cada parte tiene el momento procesal para traer sus respectivas pruebas al proceso, y en función de estas el Juez correspondiente debía dictar su decisión plasmando en ella si hubo o no cumplimiento.
Lo descrito anteriormente se configura en una Inseguridad Jurídica para ambas partes, toda vez que una vez cumplido el lapso previsto en el artículo 180 ejusdem, en estricto derecho se debía ejecutar forzosamente, cuestión que fue solicitada por la parte actora, en fecha 28/01/2013. Sin embargo se observa que el a quo recibió, aceptó y valoró parcialmente, las pruebas aportadas extemporáneamente por el obligado de Manutención. Además se evidencia, que el mencionado Tribunal recibió, acepto y valoró, cinco (5) escritos de la parte actora (incluyendo el libelo de demanda) y tres (03) de la parte demandada, estableciendo allí sus alegatos, por lo cual se evidencia un desorden procesal en las actas de éste expediente.
En atención a lo expuesto esta Alzada en garantía de la Seguridad Jurídica y la Expectativa Plausible, que en este caso beneficia al Obligado de Manutención, al aceptársele las pruebas, fuera del lapso procesal, da por válida valorar las mismas a los efectos de determinar si existe incumplimiento o no por parte del Obligado de Manutención, es por lo que esta Alzada en aplicación de los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el articulo 450 literal “j” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, asume las pruebas que trajeron ambas partes en todo momento del proceso. Así se declara.
PLANTEAMIENTO DE LA LITIS
En cumplimiento del ordinal 3° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, procede esta Alzada a referirse a la síntesis en que quedo planteada la controversia y a tal efecto observa:
Primero:
Se inició el juicio de Cumplimiento de Obligación de Manutención, mediante escrito presentado por la ciudadana OSMELIA LYNDA SALAZAR ALVARADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.406.294, en fecha 03/05/2012, en la cual solicitó que a través del Tribunal fuera obligado al ciudadano PEDRO RAFAEL RAMOS, a pagar la manutención, cuyo monto es de NOVECIENTOS BOLIVARES Bs. 900,00), mensuales, que eran de carácter obligatorio, de acuerdo a la sentencia de divorcio de fecha 08 de diciembre de 2011 y que por sugerencia de su excónyuge PEDRO RAFAEL RAMOS, sería pagado de la siguiente manera: el día 16 de cada mes, depositaría en la cuenta corriente Nº 01050024931024259722, del Banco Mercantil perteneciente a OSMELIA LYDIA SALAZAR ALVARADO, la cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES ( BS. 450,00) y la cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES ( BS. 450,00), el día 30 de cada mes, para completar la totalidad del monto establecido. En dicho escrito indicó que el ciudadano debía:
-Mes de Diciembre 2011 la cantidad de 275, 00Bs. (125,00 Bs. Por pago del colegio y 150,00 Bs. Monto de obligación de Manutención).
-Mes de Enero 2012, la cantidad de 575,00 Bs. (125,00 Bs. Por pago del colegio y 450,00 Bs. Monto de obligación de Manutención).
-Mes de Febrero del 2012, la cantidad de 575,00 Bs. (125,00 Bs. Por pago del colegio y 450,00 Bs. Monto de obligación de Manutención).
-Mes de Marzo 2012, la cantidad de 575,00 Bs. (125,00 Bs. Por pago del colegio y 450,00 Bs. Monto de obligación de Manutención).
-Mes de Abril de 2012, la cantidad de 125,00 Bs. Pago de colegio del mes de abril.
- La cantidad de 375, 00 Bs., por pago de colegio de los meses de septiembre, octubre y noviembre.
-Señalando un total de deuda de 3.000 Bs., mas 220,00 Bs. Por pago de útiles escolares correspondientes al año escolar 2011-2012.
-Por último indicó que el exconyuge también sea obligado al pago de las cantidades que se produjeran subsiguientemente a dicha demanda.
Segundo:
En fecha 07 de Mayo de 2012, la Juez del Tribunal tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial, admitió la referida demanda de cumplimiento de obligación de manutención, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres ni a ninguna disposición expresa en la ley, a tenor de lo previsto en el artículo 457 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Asimismo, ordenó la notificación a la parte demandada ciudadano PEDRO RAFAEL RAMOS.
En fecha 10 de Mayo de 2012, la ciudadana OSMELIA SALAZAR, presentó escrito mediante el cual solicitó subsanar el auto de admisión.
En fecha 28 de mayo de 2012, el mencionado Tribunal subsanó los errores materiales incurridos en el auto de admisión de fecha 10/05/2012.
En fecha 20 de Junio de 2012, se libró boleta de notificación a la parte demandada. El día 28 de Junio de 2012, el alguacil adscrito a la Unidad de Actos de Comunicación de este Circuito Judicial, consignó la boleta de notificación con resultado positivo. Como consecuencia a dicha notificación, en fecha 02 de julio de 2012 la Secretaria del Tribunal levantó acta dejando constancia de que efectivamente fue practicada la respectiva notificación e igualmente dejó constancia que apartir de dicha fecha comenzará a transcurrir los lapsos previstos en el artículo 180 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En fecha 10 de julio de 2012, pieza N° 1, folio ochenta (80), se dejó constancia que se venció el lapso establecido en el artículo 180 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para que el ciudadano PEDRO RAFAEL RAMOS, acreditara haber cumplido con su obligación o cumpliera voluntariamente.
ESCRITOS PRESENTADOS POR LA PARTE DEMANDADA RECURRENTE:
PRIMERO: En fecha 12 de Julio de 2012, el ciudadano PEDRO RAFAEL RAMOS, asistido por la abogada ANA VARGAS, inscrita en el Inpreabogado 70.518, presenta escrito de Contestación y promoción de Pruebas, presentándolo extemporáneamente, por tardío.
En el cual establece, que la ciudadana OSMELIA SALAZAR, se contradice por errónea aplicación e inobservancia manifiesta, en virtud que ha efectuado con total y entera satisfacción, todos los gastos desde el año 2009, con mucha atención a la sentencia definitivamente firme de divorcio de fecha 08 de diciembre de 2013, asimismo consignó una serie de copias simples de depósitos bancarios, efectuados en la cuenta corriente Nro. 01050024931024259722, del Banco Mercantil, a nombre de la ciudadana OSMELIA SALAZAR ALVARADO.
SEGUNDO: En fecha 02 de Agosto de 2012, se recibió nuevo escrito de contestación de la demanda en el cual expreso:
Que durante todo este tiempo no ha dejado de cumplir con su obligación como padre para coadyuvar a las demás necesidades que tuvieran sus menores hijos. Igualmente indicó que siempre ha cumplido incluso antes que se dictará sentencia, en la cual se establece la fijación de la Obligación de Manutención.
Que de declarar con lugar la Ejecución Forzosa el Tribunal, se dejaría sin ninguna posibilidad de sustento de los otros dos hijos.
TERCERO: En fecha 20 de Noviembre de 2012, se recibió otro escrito por parte del demandado en el cual arguyó:
Que desde la sentencia dictada en fecha 08/12/2011, ha variado la capacidad económica del demandado, ya que tiene dos nuevas cargas económicas.
Que pide que sea desestimada la demanda de ejecución forzosa, en virtud que ha cumplido con su obligación de manutención.
Solicita que se calcule un prorrateo justo de la Obligación de Manutención, ya que tiene a tres menores de edad, bajo su ciudadano.
ESCRITOS PRESENTADOS POR LA PERTE ACTORA RECURRIDA:
PRIMERO: En fecha 20 de Julio de 2012, se recibió escrito, en el cual la parte actora señaló que el demandado adeuda las siguientes cantidades de dinero, por pago de obligación de manutención y mensualidad del colegio:
-150,00 Bs. correspondiente al mes de diciembre de 2011.
-450,00 Bs. Correspondiente al mes de enero de 2012.
-450,00 Bs. Correspondiente al mes de febrero de 2012.
-450,00 Bs. Correspondiente al mes de marzo de 2012.
-450,00 Bs. Correspondiente al mes de junio de 2012.
-500,00 Bs. Correspondiente a la inscripción del año escolar 2011-2012
-1.500,00 Bs. Correspondiente a las mensualidades del colegio 2011-2012.
-525,00 Bs. Correspondiente a la inscripción del periodo escolar 2012-2013.
-3.975,00 Bs. Monto total de la deuda.
SEGUNDO: En fecha 18 de septiembre de 2012, fue presentado nuevo escrito por la parte actora, en la cual rechaza el escrito presentado por su contraparte, señalando los siguientes montos que adeuda el demandado:
-150,00 Bs. correspondiente al mes de diciembre de 2011.
-450,00 Bs. Correspondiente al mes de enero de 2012.
-450,00 Bs. Correspondiente al mes de febrero de 2012.
-450,00 Bs. Correspondiente al mes de marzo de 2012.
-450,00 Bs. Correspondiente al mes de junio de 2012.
-500,00 Bs. Correspondiente a la inscripción del año escolar 2011-2012.
-3.000,00 Bs. Correspondiente a las mensualidades del colegio 2011-2012.
-525,00 Bs. Correspondiente a la inscripción del periodo escolar 2012-2013.
-1.620,00 Bs. Correspondiente a tareas dirigidas.
-6.095,00 Bs. Deuda Total.
TERCERO: En fecha 03 de diciembre de 2012, fue presentado otro escrito por la parte actora, en el cual manifestó los montos que adeuda el demandado:
-450,00 Bs. Correspondiente al mes de Agosto 2012.
-900,00 Bs. Correspondiente al mes de Septiembre 2012.
-450.00 Bs. Correspondiente al mes de Octubre 2012.
-7.445,00 Bs. Deuda Total.
CUARTO: En fecha 28 de enero de 2013, fue presentado escrito por la parte actora en el que solicitó al Juez a quo que se pronuncie en relación al incumplimiento de la Obligación de Manutención, ya que el demandado no deposita completamente en los meses correspondientes.
LOS MEDIOS DE PRUEBA APORTADOS AL PROCESO POR LA PARTE ACTORA:
• 1.-Sentencia de fecha 08 de Diciembre de 2011, en la cual establece el acuerdo de la Obligación de Manutención fijado a favor del niño de marras. Cursante del folio dieciocho (18) al veintiuno (21). Esta Juzgadora le confiere pleno valor probatorio en virtud de tratarse de un Documento Público y por cumplir con los requerimientos de ley conforme a lo previsto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
• 2.-Riela al folio veintidós (22) copia simple de movimientos bancarios, de cuenta corriente Nro. 01050024931024259722, del Banco Mercantil, a nombre de la ciudadana OSMELIA SALAZAR, en la cual se evidencia dos depósitos de fecha 30/12/2011, por la cantidad de cuatrocientos cincuenta bolívares (450,00 Bs.) y trescientos bolívares (300,00 Bs.).
Riela del folio veintitrés (23) al veintisiete (27) copia simple de movimientos bancarios, del Banco Mercantil en la cual se evidencia cinco (05) depósitos, de fechas, 12/01/2012, 08/02/2012, 09/03/2012, 03/04/2012 y 20/04/2012, todos por la cantidad de cuatrocientos cincuenta bolívares (Bs. 450,00).
Riela al folio trescientos cuarenta y ocho (348) copia certificada de movimientos bancarios del Banco Mercantil, en la cual se evidencian tres (03) depósitos, de fechas 08/08/2012, 15/10/2012 y 06/11/2012 y dos (02) realizados en fecha 19/11/2012 todos por la cantidad de cuatrocientos cincuenta bolívares (Bs. 450,00).
Visto que dicho instrumento de prueba no fue impugnado ni desconocido por la contraparte, se valoran con el mérito probatorio que emerge de las tarjas, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.383 del Código Civil, en concordancia con la doctrina de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 20/12/2005, caso M. A GRATERON contra Envases Occidente C.A. con ponencia de la Magistrado Dra. ISBELIA PÉREZ DE CABALLERO, relacionados a la valoración de prueba de las tarjas por cuanto de estos se puede inferir los meses que el ciudadano PEDRO RAFAEL RAMOS ha cumplido con la obligación de manutención fijada de manera voluntaria por los progenitores, y así se declara.-
• 3.- Riela del folio veintiocho (28) al veintinueve (29), carta dirigida “a quien pueda interesar”, indicando la relación administrativa 2011/2012 y constancia de estudios, del niño SE OMITE EL NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA, emanada de la Unidad educativa Instituto de Educación Integral “El Niño Don Simón”. Se valora de acuerdo a la Libre Convicción Razonada de acuerdo al artículo 450, literal “k” de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de la misma se desprende que el adolescente de autos cursó estudios en la Unidad Educativa de Educación Integral “El Niño Don Simon”, sin embargo nada aporta al presente asunto.
• 4.- Copia simple de movimientos bancarios, de cuenta corriente Nro. 01050024931024259722, del Banco Mercantil, a nombre de la ciudadana OSMELIA SALAZAR, cursante al folio treinta (30) correspondiente al mes de agosto de 2011, este Tribunal la desecha, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, en virtud que la sentencia que estable el acuerdo de obligación de Manutención, del cual se demanda el cumplimiento, es de fecha 08/12/2011, por lo tanto el mes de agosto de 2011, no corresponde a lo demando, en tal se sentido se desecha por impertinente, ya que los pagos realizados en el mes de agosto de 2011, no es hecho controvertido en la presente demanda.
• 5.- Copias simples de los vaucher de depósitos, cursantes del folio treinta y dos (32) al treinta y nueve (39), emanados del Banco Mercantil, a nombre del Colegio San Pedro, signados bajo el N° 011091402030155, 011092038630095, 011100698630192, 011110838620077, 011112925150019, 012021408010175, 012031538630132, 012041092920194, realizados por la ciudadana OSMELIA SALAZAR, correspondientes al pago de mensualidades del colegio, y Constancia de pago de mensualidad, emanada del colegio “San Pedro”, cursante al folio treinta (30), se desechan por impertinente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto los límites de esta decisión serán los establecidos en el acuerdo de fecha 08/12/2011, en el mismo no se estableció ningún punto concerniente al pago de mensualidades del colegio y en virtud que la presente causa versa sobre un cumplimiento de Obligación de Manutención, y no sobre una revisión de la obligación, esta alzada se circunscribirá a evaluar el cumplimiento de lo dispuesto en dicho acuerdo. Así se declara.
• 6.- Lista de útiles escolares, del año escolar 2011-2012, y Constancia de Inscripción, de fecha 06/09/2011, emanados del colegio San Pedro, cursante en los folios 40 y 41. Se valora de acuerdo a la Libre Convicción Razonada de acuerdo al artículo 450, literal “k” de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de la misma se desprende que el adolescente de marras estudió en el colegio San Pedro, sin embargo nada aporta al presente asunto.
• 7.- Carta suscrita por la ciudadana ROSA AMELIA ALVARADO, titular de la cédula de identidad, V-3.883.293 cursante al folio cuarenta y dos (42), se desecha por ser documentos privados emanado de terceros, y no fueron ratificados mediante la prueba testimonial, de conformidad con lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.
• 8.- Riela al folio cuarenta y tres (43), cuarenta y cuatro (44) y cuarenta y cinco (45) Informe Médico, Estudio Ecosonograma Doppler Testicular, y factura N° 8495, por la cantidad de Trescientos cincuenta Bolívares, (Bs. 350,00), de fecha 20/10/2011, este Tribunal la desecha, de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, por impertinente, en el sentido que los gastos realizados antes de la fecha del acuerdo no son hechos controvertidos en esta causa.
• 9.- Riela al folio cuarenta y seis (46), y cincuenta (45), factura Nro.1263, por la cantidad de quinientos sesenta bolívares ( Bs. 560,00) y factura N° 2208, por la cantidad de quinientos bolívares (Bs. 500,00), de fechas 24/04/2012 y 23/04/2012, respectivamente, esta alzada la valora de acuerdo a lo previsto en el artículo 450, literal k, de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescente, la valora en virtud que no esta prohibido expresamente por la ley, además que los gastos médicos, están previstos en el acuerdo en cuestión, indicando que serán sufragados a la mitad correspondiente a cada progenitor ,con la misma se demuestra gastos médicos realizado por la ciudadana OSMELIA SALAZAR. Así se establece.
• 10.- Riela al folio cincuenta y tres (53), copia simple de Partida de Nacimiento del adolescente SE OMITE EL NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA, expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Bernandino del Municipio Libertador del Capital; instrumento que por ser expedidos por funcionario competente tienen carácter público y al no haber sido impugnados se les otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 1357 1.359, 1.360 y 1.384 del Código Civil, concatenado con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Del mismo quedó demostrado el vínculo de filiación materna y paterna existente entre el adolescente de autos y los ciudadanos OSMELIA LYDIA SALAZAR ALVARADO, así como la legitimación activa que posee la mencionada ciudadana para incoar la presente demanda de Cumplimiento de Obligación de Manutención, en beneficio de su hijo, y así se declara.-
11.- Riela al folio doscientos sesenta y tres (263) y doscientos sesenta y cuatro (264) copias simples de movimientos bancarios de fechas 06/06/2012 y 04/07/2012, emanadas del Banco Mercantil, de la cuenta corriente Nro. 01050024931024259722, del Banco Mercantil, a nombre de la ciudadana OSMELIA SALAZAR. Visto que dicho instrumento de prueba no fue impugnado ni desconocido por la contraparte, se valoran con el mérito probatorio que emerge de las tarjas, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.383 del Código Civil, en concordancia con la doctrina de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 20/12/2005, caso M. A GRATERON contra Envases Occidente C.A. con ponencia de la Magistrado Dra. ISBELIA PÉREZ DE CABALLERO, relacionados a la valoración de prueba de las tarjas por cuanto de estos se evidencia los pagos parciales del ciudadano PEDRO RAFAEL RAMOS y así se declara.-
• 12.- Riela del folio doscientos sesenta y cinco (265) al doscientos sesenta y ocho (268)Cronograma de reinscripciones, de fecha 08/06/20112, emanado del Colegio San Pedro, y recibos de tareas dirigidas, suscrito por la profesora Mari Carmen Umbria Sojo, las mismas se desechan por ser documentos privados emanado de terceros, y no fueron ratificados mediante la prueba testimonial, de conformidad con lo establecido en el articulo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo , además por inconducente, en el sentido que dicha carta no demuestra el incumplimiento del ciudadano PEDRO RAFAEL RAMOS.
LOS MEDIOS DE PRUEBA APORTADOS AL PROCESO POR LA PARTE DEMANDADA
• 1.- Riela al folio ciento diecinueve (119), copia simple de Partida de Nacimiento del adolescente RAFAEL ANGEL RAMOS SALAZAR, expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Bernandino del Municipio Libertador del Capital. Se desecha por sobreabundante en virtud que la misma ya fue valorada dentro de las pruebas aportadas por la parte actora.
• 2.- Riela del folio ciento veinte (120) al ciento veintiocho (128), Informe Psicoeducativo, de fecha 26/02/2011, Visita Escolar, 15/03/2011, Informe de Situación Escolar, Constancia de Atención, de fecha 29/06/2012, relacionado al adolescente Rafael Ángel Ramos Salazar, se desecha por ser documentos privados emanado de terceros, y no fueron ratificados mediante la prueba testimonial, de conformidad con lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. en concordancia con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.
• 3.- Riela al folio ciento veintinueve (129) Constancia de Trabajo del ciudadano PEDRO RAFAEL RAMOS, asimismo riela del folio trescientos treinta y cuatro (334) al trescientos cuarenta y dos (342) relación de Ingresos y beneficios; así como riela al folio trescientos veintisiete (327) y trescientos veintiocho (328) Memorando, dirigido al ciudadano, PEDRO RAFAEL RAMOS, todos emanados de la Dirección General de Recursos Humanos de la Vicepresidencia de la República, se desechan por impertinente, de conformidad con lo establecido en el artículo 398 del Código de Procedimiento, en virtud que no se pretende determinar la capacidad económica del obligado si no verificar el cumplimiento o no de la obligación de manutención ya establecida, y así se decide.
• 4.- Riela al folio 131, Constancia de Unión Estable de Hecho, entre el ciudadano PEDRO RAFAEL RAMOS y la ciudadana MEYLING ROJAS MENDOZA, se desecha por impertinente, de conformidad con lo establecido en el artículo 398 del Código de Procedimiento, en virtud que no tiene relevancia jurídica el concubinato del demandado, con esta demanda de Cumplimiento de Obligación de Manutención.
• 5.- Riela al folio ciento treinta y dos (132), acta de nacimiento del niño SE OMITE EL NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA, emanada de la oficina de Registro Civil del Municipio Baruta, y riela al folio ciento treinta y dos (132), acta de nacimiento del niño SE OMITE EL NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA, emanada de la Primera Autoridad Civil de la parroquia El Cafetal, del Municipio Baruta. Si bien es cierto que es un documento público y tiene pleno valor probatorio según el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil; se desechan por impertinentes, de conformidad con lo establecido en el artículo 398 del Código de Procedimiento, en virtud que nada tiene que ver a la presente causa, el hecho que el demandado tenga otro hijo menor de edad, u otra carga familiar, por tanto la misma versa sobre un Cumplimiento de Obligación de Manutención, y tiene como presupuesto que dicha obligación ya fue fijada a favor del adolescente SE OMITE EL NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA, mediante sentencia definitivamente firme, en este sentido se hace saber que no se esta revisando la Obligación de Manutención ya existente, sólo se pretende determinar el debido cumplimiento de la Obligación de Manutención ya establecida. Así se declara.
• 6.- Riela del folio ciento treinta y cuatro (134) al ciento treinta y cinco (135), copias simples de facturas Nro. 2743, y 2828, de fechas 07/02/2012 y 29/03/2012, respectivamente, por consultas médicas, ambas por la cantidad doscientos cincuenta bolívares (Bs. 250,00) esta alzada le da valor probatorio de acuerdo a la libre convicción razonada, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 450 literal k, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dicha facturas demuestran un indicio de que el ciudadano PEDRO RAFAEL RAMOS, ha cumplido la obligación de manutención, específicamente en lo relativo a gastos de asistencia médica, como lo establece el acuerdo de fecha 08/12/2011. Así se declara.
• 7.- Riela del folio ciento treinta y seis (136) al ciento treinta y siete (137), copias simples de facturas Nros. 2477 y 2577, de fechas 22/07/2011 y 17/08/2011, respectivamente este Tribunal la desecha, de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, por impertinente, en el sentido que los gastos realizados antes de la fecha del acuerdo no son hechos controvertidos en esta causa.
• 8.- Copias simples de los voucher de depósitos, del Banco Mercantil, correspondientes a la cuenta corriente Nro. 01050024961024259722, a nombre de la ciudadana, OSMELIA SALAZAR, referente a los años 2009, 2010, hasta noviembre 2011 cursante en los folios siguientes:
-Del folio ciento cuarenta y tres (143) al ciento cincuenta y ocho (158).
-Folio ciento sesenta y tres (163).
-Del folio ciento sesenta y seis (166) al ciento setenta y cinco (175).
-Del folio ciento setenta y siete (177) al doscientos veintiocho (228).
-Del folio doscientos treinta y dos (238) al doscientos treinta y cinco (235).
-Folio trescientos treinta y uno (331) y trescientos treinta y dos (332).
Esta Alzada los desecha, de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, por impertinente, en el sentido que los pagos realizados antes de la fecha del acuerdo homologado en fecha 08/12/2011 no son hechos controvertidos en esta causa y como se evidencia del estudio de las actas procesales el acuerdo de fijación de Obligación de Manutención, fue homologado en fecha 08/12/2011, y los gatos que se pretenden acreditar mediante dichos vaucher, son del año 2009, 2010, hasta noviembre 2011. Y así se estable.
• 9.- Riela del folio ciento cincuenta y nueve (159) al ciento sesenta y dos (162), lista de útiles escolares de fecha 03/10/2009 y recibo de pago de uniforme de fecha 01/06/2009, asimismo Riela del folio ciento sesenta y cuatro (164) y ciento sesenta y cinco (165), facturas Nros. 78 y 77, de fecha 11/09/2010, Esta Alzada los desecha, de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, por impertinente, en el sentido que los gastos realizados antes de la fecha del acuerdo no son hechos controvertidos en esta causa y como se evidencia del estudio de las actas procesales el acuerdo de fijación de Obligación de Manutención, es de fecha 08/12/2011, y los gatos que se presenten acreditar mediante dichos documentos son del año 2009 y 2010.
• 10.- Riela al folio doscientos veintinueve (229), constancia de Solvencia Administrativa, correspondiente al período septiembre 2010-Julio 2011, a favor del ciudadano PEDRO RAFAEL RAMOS, emanada de la Directora Administrativa de la Unidad Educativa Instituto de Educación Integral “EL NIÑO DON SIMON”, se desecha por ser documentos privados emanado de terceros, y no fueron ratificados mediante la prueba testimonial, de conformidad con lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, además nada tiene que ver con el cumplimiento del acuerdo entre las partes homologado el 08/12/2011.
• 11.-Copias simples de vaucher de depósito en la cuenta corriente Nro. 01050024431024254722, del Banco Mercantil, a nombre de la ciudadana OSMELIA SALAZAR, por la cantidad de cuatrocientos cincuenta bolívares (Bs. 450,00), cada uno cuyos números y fechas se indican a continuación:
N° DE VAUCHER FECHA FOLIO MONTO
1 011123055050059 30/12/2011 folio 230 Bs.350, 00.
2 011123055050060 30/12/2011 folio 231 Bs. 450,00.
3 012011255100157 12/01/2012 folio 237 Bs. 450,00.
4 012020855020112 08/02/2012 folio 238 Bs. 450,00.
5 012030955030044 09/03/2012 folio 239 Bs. 450,00.
6 012040355100221 03/04/2012 folio 240 Bs. 450,00.
7 012042055050315 20/04/2012 folio 250 Bs. 450,00.
8 012050455040130 04/05/2012 folio 241 Bs. 450,00.
9 012053155050132 03/05/2012 folio 242 Bs. 450,00.
10 012062255060124 22/06/2012 folio 243 Bs. 450,00.
11 012070355120120 02/07/2012 folio 244 Bs. 450,00.
12 012071055100199 10/07/2012 folio 245 Bs. 450,00.
13 012071055100200 10/07/2012 folio 246 Bs. 450,00.
14 012071855120036 18/07/2012 folio 343 Bs. 450,00.
Visto que dicho instrumento de prueba no fue impugnado ni desconocido por la contraparte a quien se le impone el mismo, se valoran con el mérito probatorio que emerge de las tarjas, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.383 del Código Civil, en concordancia con la doctrina de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 20/12/2005, caso M. A GRATERON contra Envases Occidente C.A. con ponencia de la Magistrado Dra. ISBELIA PÉREZ DE CABALLERO, relacionados a la valoración de prueba de las tarjas, por cuanto de éstos se puede inferir, cómo ha cumplido con su obligación de manutención el demandado recurrido, en los meses allí señalados.
• 12.- Facturas Nros. 00003567 y 00069613, de fechas 04/08/2012 y 04/08/2012, cursante en el folio trescientos treinta y tres (333), compra de ropa, de conformidad con lo establecido en el articulo 450, literal “k”, se le concede valor probatorio, en virtud que queda demostrado que el ciudadano PEDRO RAFAEL RAMOS, ha cumplido lo referente a la compra de ropa, en virtud del acuerdo homologado en fecha 08/12/2011, aunque no sea parte de la controversia, pues no fue denunciado como incumplimiento.
De las pruebas de informe evacuadas en esta Instancia, a través de auto de mejor proveer de conformidad con lo establecido en el artículo 488- B de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y con el interés de verificar la verdad de acuerdo al artículo 450 literal “j” de ejusdem, se ordenó las siguientes pruebas de informe:
• Al folio cuatrocientos sesenta y siete (467) al cuatrocientos setenta y tres (473) comunicación de fecha 01/10/2013, emanada de la Directora del Colegio San Pedro, mediante la cual dan respuesta al oficio N° 249/2013, de fecha 25/09/2013, en ese sentido informan a esta Alzada:
Que la inscripción y mensualidades del año escolar 2012-2013, fueron canceladas por la ciudadana OSMELIA SALAZAR.
Que la inscripción correspondiente al año 2013-2014, del adolescente SE OMITE EL NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA, fue cancelada por el ciudadano PEDRO RAFAEL RAMOS. A esta prueba se le concede pleno valor probatorio, por ser una prueba de informe requerida por esta Alzada, ello de acuerdo a lo preceptuado en los artículos 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 433 del Código de Procedimiento Civil.
• Cursa del folio cuatrocientos ochenta y uno (481) al cuatrocientos ochenta y nueve (489) comunicación Nro. 91245-93278, de fecha 23/09/2013, mediante la cual el Banco Mercantil, da respuesta al oficio 269-2013, en este sentido dicha prueba de informe fue evacuada a los fines que la mencionada entidad bancaria cotejara vouchers consignados en la Audiencia de Apelación por el demandado recurrente, remitiendo copia certificada de los mismos los cuales se describen a continuación:
FECHA SERIAL MONTO
1 03-07-2012 355120120 450,00
2 10-07-2012 055100199 450,00
3 10-07-2012 055100200 450,00
4 18-07-2012 855120036 450,00
5 08-01-2013 896760076 450,00
6 19-02-2013 929620183 450,00
7 01-03-2013 179510154 450,00
8 25-03-2013 579520183 450,00
9 04-04-2013 496750148 450,00
10 15-04-2013 579510018 450,00
11 16-04-2013 696750178 450,00
12 02-05-2013 279510066 450,00
13 17-05-2013 7795520174 450,00
14 04/06/2013 429620265 450,00
15 17-06-2013 779520028 450,00
16 01-07-2013 96740264 450,00
La información transcrita coincide con lo consignado por el demandado recurrente, en la Audiencia de Apelación, por lo cual se le concede pleno valor probatorio, por ser prueba de informe, de acuerdo a los artículos 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 433 del Código de Procedimiento Civil, de la cual se emerge como el ciudadano PEDRO RAFAEL RAMOS ha venido cumpliendo con su obligación de manutención cada mes. Y así se decide.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR.
Argumenta la recurrente con respecto a la Ejecución de la Obligación de Manutención que ésta es debido a incumplimiento parciales, por parte del progenitor, en este sentido considera pertinente esta Alzada, traer a colación el convenio realizado por el padre y la madre del adolescente de marras, mediante sentencia de fecha ocho de diciembre de 2011, el cual es del tenor siguiente:
“(…) LA MANUTENCIÓN: Los padres del menor RAFAEL ANGEL RAMOS SALAZAR, reconocen que LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, es un EFECTO DE LA FILIACIÓN LEGAL O JUDICIALMENTE ESTABLECIDA QUE CORRESPONDE AL PADRE Y A LA MADRE, RESPECTO A LOS HIJOS QUE NO HAYAN ALCANZADO L A MAYORIDAD. Como se evidencia del artículo 366 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES. Ahora bien en relación a este punto, el Padre del menor SE OMITE EL NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA, SR. PEDRO RAFAEL RAMOS, actualmente le pasa mensualmente POR CONCEPTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, la cantidad de NOVECIENTOS BOLIVARES FUERTES, (Bs. F 900,00), los cuales son depositados en la CUENTA CORRIENTE 01050024931024259722, del Banco Mercantil, perteneciente a la SRA. OSMELIA LYDIA SLAZAR ALVARADO y lo hace de la siguiente manera: La cantidad de CUATROSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES FUERTES (BS. F.450, 00), los días, 16 de cada mes, y la cantidad de CUATROSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES FUERTES (BS. F.450,00), los días 30 de cada mes, cantidades éstas que estuve de acuerdo en recibir de esta forma, todo ello, de acuerdo a lo establecido en el artículo 375 de la ley ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES. Igualmente el padre del menor SE OMITE EL NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA, le da su propio peculio LAS PRENDAS DE VESTIR Y CALZADO y lo hace en DOS (02) OCACIONES; En el mes de Diciembre y en el mes de Junio de cada año. En cuanto AL PAGO DE ASISTENCIA Y ATENCIÓN MÉDICA, DEPORTES, MEDICINAS Y CUALQUIER EMERGENCIA, lo sufragamos ambos progenitores, todo ello, de conformidad a lo establecido en el artículo 365 de la Ley ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES. RECREACIÓN DEL MENOR: Los padres del menor RAFAEL ANGEL RAMOS SALAZAR, llegamos al acuerdo que en época de vacaciones y asueto del menor, los gastos que se ocasionen serán sufragados por EL PADRE O LA MADRE, con quien se encuentre el menor de vacaciones o días de asueto, teniendo en cuenta, QUE SI EL MENOR VA A SALIR FUERA DEL PAIS Y DENTRO DE TERRITORIO NACIONAL , CON CUALQUIERA DE ELLOS, NECESITARA LA AUTORIZACIÓN DEL OTRO, que no sale de vacaciones con el menor como así esta establecido en la LEY (…)”(Resaltado de esta alzada).
Del acuerdo trascrito anteriormente se desprende la fehaciente existencia de una Obligación de Manutención, debidamente homologada por el Tribunal Segundo de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial de Protección, adquiriendo carácter de Cosa Juzgada, de conformidad con lo establecido en el artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; quedando establecido como quantum la cantidad de novecientos bolívares (Bs.900) mensuales que serán depositados en la cuenta de la madre de la siguiente manera: los días 16 de cada mes la cantidad de cuatrocientos cincuenta bolívares (Bs. 450,00) y los días 30 de cada mes la cantidad de cuatrocientos cincuenta bolívares (Bs. 450,00).
Esta Alzada indica que los límites de la presente decisión serán los establecidos en el acuerdo, entre las partes, establecido en su escrito de divorcio, y debidamente homologado en fecha 08/11/2011, pues, las obligaciones deben cumplirse tal como fueron contraídas, en el caso que nos ocupa la Obligación de Manutención fue previamente establecida, en consecuencia el cumplimiento de la misma se circunscribirá a lo estipulado en el citado acuerdo, al respecto, ilustra el artículo 1.264 del Código Civil de Venezuela, el cual es del tenor siguiente:
“Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas. El deudor es responsable por los daños y perjuicios en caso de contravención” (resaltados de esta sala).
En este sentido los límites de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el precitado artículo, serán los establecidos en la homologación de fecha 08/11/2011, sin poder constreñir judicialmente al Obligado de Manutención a cumplir con pagos no previstos en el acuerdo y mucho menos revisar lo estipulado en el mismo.
Siendo así lo anterior, se constata de los escritos presentados, por la parte actora recurrida, que la misma alega el incumplimiento parcial del ciudadano PREDO RAFAEL RAMOS, por concepto de obligación de manutención, y pago de mensualidades del colegio así como de inscripciones escolares. Asimismo del análisis realizado al mencionado acuerdo de manutención debidamente Homologado en fecha 08/12/2011, se evidencia que no se estableció nada referente al pago de Mensualidades de Colegio, ni a la inscripción del año escolar, sino que el progenitor debía comprar todo lo relativo a la ropa escolar.
Ahora bien en vista de tal circunstancia, aun cuando no se haya establecido en dicho convenimiento es indiscutible para esta alzada que el pago de mensualidades de colegio e inscripción del año escolar comprende el derecho a la Educación, del cual es Titular el adolescente SE OMITE EL NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA consagrado en nuestra carta magna como un derecho humano, en el artículo 102, concatenado con el artículo 53 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en tal sentido, ambos padres de acuerdo a los deberes inherentes a la Responsabilidad de Crianza, deben garantizar el debido ejercicio de ese Derecho fundamental, conforme a lo preceptuado en el artículo 358 de la mencionada ley especial. Si bien es cierto lo expuesto con anterioridad, esta Alzada no puede coaccionar judicialmente al ciudadano PEDRO RAFAEL RAMOS a realizar un pago no previsto en el acuerdo suscrito, mas sin embargo, lo exhorta a cumplir con la mitad del pago de mensualidades del Colegio e inscripciones escolares, garantizándole a su hijo el debido desarrollo intelectual a través del derecho a la Educación.
Igualmente se desprende del libelo de demanda, en los alegatos plasmados por la parte actora recurrida, que el ciudadano PEDRO RAFAEL RAMOS, no compró los uniformes escolares para el mes de agosto de 2011, en este sentido se hace saber que lo demandado antes de la fecha de la homologación del acuerdo no tiene relevancia jurídica al caso que nos ocupa, en virtud que no puede ejecutarse ya que el acuerdo homologado, es de fecha 08/12/2011, y lo solicitado es anterior a dicha fecha. No obstante se insta al ciudadano PEDRO RAFAEL RAMOS, a cumplir con total cabalidad el acuerdo, debiendo comprar en el mes de Junio el uniforme escolar del adolescente, (camisas, suéter escolar, camisetas, pantalones, mono deportivo, medias, ropa interior, bolso escolar, zapatos escolares y deportivos), del mismo modo en el mes de diciembre debe comprar ropa a usar los días 24 y 31 del mes de diciembre, incluyendo calzado para ambas ocasiones. Considerando esta Alzada que ello no impide el respectivo regalo de navidad del adolescente.
Por otra parte, se desprende de los escritos de fechas 02/08/2012 y 20/11/2012, presentados por la parte demandada recurrente, argumentando en los mismos que ha variado su capacidad económica, ya que tiene dos nuevas cargas familiares y que de declarar con lugar la Ejecución Forzosa el Tribunal, se dejaría sin ninguna posibilidad de sustento de los otros dos hijos y atención a ello se aplique prorrateo. En consideración a lo expuesto esta Alzada expone que nada tiene que ver a esta causa, los hechos alegados, en virtud que la misma versa sobre un cumplimiento de Obligación de Manutención y no sobre una revisión de la obligación. Y así se declara.
En relación a los alegatos del demandado recurrente específicamente lo referente a que en todo procedimiento administrativo o judicial que conduzca a una decisión que afecte los derechos, garantías e intereses de los niños, niñas y adolescentes, debe oírse su opinión, a criterio de esta Juzgadora al versar el presente recurso sobre una demanda de Cumplimiento de Obligación de Manutención, no se están afectando derechos, intereses ni garantías, del adolescente de marras, en virtud que el procedimiento a seguir es de ejecución voluntaria o en su defecto forzosa, sobre una sentencia que ya haya fijado un monto previo de Obligación de Manutención, máxime cuando fue un acuerdo voluntario entre los padre a favor de la Obligación de Manutención, de su hijo, en todo caso no es este el procedimiento idónea para modificar dicha homologación. y así se establece.
En cuanto al incumplimiento del quantum de la Obligación de Manutención, observa esta Jueza que en el acervo probatorio quedó plenamente demostrada la existencia de la Obligación de Manutención, de igual forma la parte actora recurrida cumplió con su carga procesal de producir a los autos copia fotostática de estados de cuenta de la entidad bancaria Banco Mercantil, las cuales no fueron desvirtuadas por su contraparte. Igualmente el demandado recurrente aportó al proceso vaucher de depósitos, que no fueron impugnados por su contra parte, a fin de acreditar su cumplimiento, concediéndole esta juzgadora el valor probatorio correspondiente, en relación a la forma cómo ha venido cumpliendo con la Obligación.
Ahora bien este Tribunal debió decidir el presente recurso en el mes de Julio del año 2013, en fecha 18/07/2013, es decir en la primera quincena de dicho mes, siendo esa la oportunidad procesal para ello, no obstante en la Audiencia de Apelación, se acordó a través de un auto para mejor proveer, de conformidad con lo preceptuado en los artículos 488-B y 450 literal “j”, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la realización de dos pruebas de informes para obtener elementos de convicción necesarios para dictar la presente decisión. Dado lo anterior este Tribunal Superior Segundo acogiéndose al Principio de la Primacía de la Realidad de los hechos, previsto en el artículo 450 literal “j” de la mencionada ley especial, y a los fines de determinar los límites del presente asunto se circunscribirá a dictar la presente sentencia hasta la primera quincena del mes de Julio del 2013. Y los meses restantes tendrá que tomarlo en cuenta el Juez Ejecutor correspondiente, al momento de ejecutar esta decisión de ser el caso, otorgándole oportunidad al demandado de demostrar si pagó o no los meses subsiguientes hasta la presente fecha, hasta que se sigan venciendo y se tenga que ejecutar de ser el caso. Y así se declara.
Advertido lo anterior y estudiadas las actas procesales que conforman este expediente se evidencia un cumplimiento parcial por parte del ciudadano PEDRO RAFAEL RAMOS, a partir del mes de Diciembre del año 2011, depositando en ese mes sólo una parte de la obligación de manutención por lo cual viene arrastrando esa deuda con los meses subsiguientes.
Ahora bien, esta Alzada evidenció que hubo quincenas en las cuales no se canceló la obligación de manutención y en algunas quincenas subsiguientes depositó montos mayores a lo estipulado en el acuerdo homologado en fecha 08/12/2011, es por lo que se entenderá que el pago realizado en las quincenas subsiguientes no será imputado a dicha quincena de pago, sino a la primera obligación vencida y dejada de pagar, entendiéndose éstos como pagos atrasados de las obligaciones vencidas no pagadas. De conformidad con lo establecido en el artículo 452 de la Ley Orgánica para a la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual nos hace remisión directa a las normas supletorias en esta materia, en aplicación a lo preceptuado en los artículos 1.296 y 1.305 del Código Civil de Venezuela, se tiene:
“Artículo 1.296: Cuando la deuda sea de pensiones o de cualquier otra clase de cantidades que deben satisfacerse en períodos determinados, y se acreditare el pago de las cantidades correspondientes a un período, se presumen pagadas las anteriores salvo prueba en contrario”.
“Articulo 1.305: A falta de declaración, el pago debe ser imputado primero sobre la deuda vencida; entre varias deudas vencidas sobre la que ofrezca menos seguridades para el acreedor; entre varias igualmente garantizadas sobre la más onerosa para el deudor; entre varias igualmente onerosas sobre la mas antigua, y en igualdad de circunstancias proporcionalmente a todas”. (Subrayado de esta alzada).
De acuerdo a lo establecido en el acuerdo entre las partes, homologado en fecha 08/12/2013, se evidencia que el obligado en manutención debía pagar para cada año y hasta la primera quincena de julio de 2013, a razón de Bs. 900,00 mensuales, lo siguiente:
Cuota a Pagar Pagó Deuda Pagó demás Deuda Real
a) Año 2011: Bs. 900,00 750,00 150,00 150,00
b) Año 2012: Bs. 10.800,00 7.650,00 3.150,00 3.150,00
c) Año 2013: Bs. 5.850,00 7.120,00 1.270,00 (1.270,00)
Bs. 17.550,00 15.520,00 3.300,00 Bs. 2.030,00
Se evidencia del cuadro anterior, que si bien el ciudadano PEDRO RAFAEL RAMOS, quedó debiendo para el año 2011 Bs. 150,00, ello se le descuenta a partir del primer pago en el mes de enero del 2012; igualmente siendo que quedó debiendo para el año 2012, la cantidad de Bs. 3.150,00, este monto se entiende como parcialmente cancelado de manera atrasada durante los pagos efectuados en el año 2013, hasta la primera quincena del mes de julio de 2013, toda vez que debiendo pagar hasta esa fecha Bs. 5.580, pagó en realidad Bs. 7.120,00, es decir, pagó de demás Bs. 1.270,00 en función de su obligación judicial de manutención; dicho monto fue imputado a las obligaciones anteriores vencidas, por lo tanto el monto real por obligación de manutención que debe a la primera quincena del mes de julio de 2013 es Bs. 2.030,00. Y así se establece.-
Sin embargo, cada monto real que pagó atrasado, cuyo total es de Bs. 3.300,00, se le aplicará en cada oportunidad de atraso, los intereses moratorios, es decir, no de manera global –Bs. 3.300,00-, sino desglosada en la medida en que se fue cancelando a la rata del doce por ciento anual (12 %), porcentaje que dividido entre los 12 meses del año, corresponde al uno por ciento mensual (1% Mensual) y dividido entre dos quincenas que tiene cada mes, corresponde al cero cincuenta por ciento quincenal (0,5% Quincenal) de conformidad con lo previsto en el artículo 374 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, aclarado lo anterior se pasa a plasmar el cálculo de intereses moratorios en el siguiente cuadro correlacionando lo descrito:
Quincena Adeudada
Monto Pagado por el
Obligado
Monto Adeudado por el
Obligado
Lo que pagó en Bolívares compensado con depósitos de fechas subsiguientes (Descripción)
Monto intereses
0,5% Quinc
AÑO 2011
Diciembre 1era Quincena -0- Bs. 450,00 Bs. 0,00
Diciembre 2da Quincena Bs.750,00 Bs. 150,00 En esta quincena se le restó lo adeudado de la quincena anterior y se le cobra una quincena de intereses moratorios 450,00 = 2,25x 1 = 2,25 Bs. 2,25
Sub-Total Bs. 750,00 Bs. 2,25
AÑO 2012
Enero 1er Quincena Bs. 450,00 Bs. 150,00 En esta quincena se le restó los Bs.150,00 adeudados y se le cobra una quincena de intereses moratorios 150,00= 0,75 x 1= 0,75 Bs. 0,75
Enero 2da Quincena -0- Bs. 600,00 En esta Quincena no pagó nada. Queda debiendo Bs. 600,00, a afectos de intereses se le cobra los intereses de los Bs. 150,00 de la quincena anterior 150,00= 0,75 x 1= 0,75 Bs.0,75
Febrero 1er Quincena Bs. 450,00 Bs. 150,00 De esta quincena se le restó Bs. 450,00 a los Bs.600,00, queda debiendo Bs. 150,00, a efecto de intereses se le cobra 1 quincena de los Bs. 600,00 de la quincena anterior. Bs. 600.00= 3x1= 3 Bs. 3,00
Febrero 2da Quincena -0- Bs. 600,00 En esta quincena no pagó nada. Queda debiendo Bs. 600,00 A afectos de intereses se le cobra los intereses de los Bs. 150,00 de la quincena anterior 150,00= 0,75 x 1= 0,75 Bs. 0,75
Marzo 1er Quincena Bs. 450,00 Bs. 150,00 De esta quincena se le restó Bs. 450,00 a los Bs. 600,00, queda debiendo Bs. 150,00, a efecto de intereses se le cobra 1 quincena de los Bs. 600,00 de la quincena anterior. Bs. 600.00= 3x1= 3 Bs. 3,00
Marzo 2da Quincena -0- Bs. 600,00 En esta quincena no pagó nada. Queda debiendo Bs. 600,00. A afectos de intereses se le cobra los intereses de los 150,00 de la quincena anterior 150,00= 0,75 x 1= 0,75 Bs. 0,75
Abril 1era Quincena Bs. 450,00 Bs. 150,00 De esta quincena se le restó Bs. 450,00 a los Bs.600,00, queda debiendo Bs. 150,00, a efecto de intereses se le cobra 1 quincena de los Bs. 600,00 de la quincena anterior. Bs. 600.00= 3x1= 3 Bs. 3,00
Abril 2da Quincena Bs. 450,00 Bs. 150,00 De esta quincena se le restó Bs. 150,00 y queda debiendo Bs. 150,00, a efecto de intereses se le cobra 1 quincena de los Bs. 150,00 de la quincena anterior. Bs. 150.00= 0.75x1= 0,75 Bs. 0,75
Mayo 1er Quincena Bs. 450,00 Bs. 150,00 De esta quincena se le restó Bs. 150,00 y queda debiendo Bs. 150,00, a efecto de intereses se le cobra 1 quincena de los Bs. 150,00 de la quincena anterior. Bs 150.00= 0.75x1= 0,75 Bs. 0,75
Mayo 2da Quincena Bs. 450,00 Bs. 150,00 De esta quincena se le restó Bs. 150,00 y queda debiendo Bs. 150,00, a efecto de intereses se le cobra 1 quincena de los Bs. 150,00 de la quincena anterior. Bs 150.00= 0.75x1= 0,75 Bs. 0,75
Junio 1er Quincena Bs. 450,00 Bs. 150,00 De esta quincena se le restó Bs. 150,00 y queda debiendo Bs. 150,00, a efecto de intereses se le cobra 1 quincena de los Bs. 150,00 de la quincena anterior. Bs 150.00= 0.75x1= 0,75 Bs. 0,75
Junio 2da Quincena -0- Bs. 600,00 En esta quincena no pagó nada. Queda debiendo Bs. 600,00, a afectos de intereses se le 1 quincena de los 150,00 de la quincena anterior 150,00= 0,75 x 1= 0,75 Bs. 0,75
Julio 1era Quincena Bs. 450,00 Bs. 150,00 De esta quincena se le restó Bs. 450,00 a los Bs.600,00, queda debiendo Bs. 150,00, a efecto de intereses se le cobra 1 quincena de los Bs. 600,00 de la quincena anterior. Bs 600.00= 3x1= 3 Bs. 3,00
Bs. 450,00 Bs. 150,00 De esta quincena se le restó Bs. 150,00 y queda debiendo Bs. 150,00, a efecto de intereses se le cobra 1 quincena de los Bs. 150,00 de la quincena anterior. Bs. 150.00= 0.75x1= 0,75 Bs. 0,75
Bs. 450,00 Bs. 150,00 De esta quincena se le restó Bs. 150,00 y queda debiendo Bs. 150,00, de intereses se le cobra 1 Quinc. de los Bs. 150,00 de la anterior. Bs. 150.00= 0.75x1= 0,75 Bs. 0,75
Julio 2da Quincena Bs. 450,00 Bs. 150,00 De esta quincena se le restó Bs. 150,00 y queda debiendo Bs. 150,00, a efecto de intereses se le cobra 1 quincena de los Bs. 150,00 de la quincena anterior. Bs. 150.00= 0.75x1= 0,75 Bs. 0,75
Agosto 1er Quincena Bs. 450,00 Bs. 150,00 De esta quincena se le restó Bs. 150,00 y queda debiendo Bs. 150,00, a efecto de intereses se le cobra 1 quincena de los Bs. 150,00 de la quincena anterior. Bs. 150.00= 0.75x1= 0,75 Bs. 0,75
Agosto 2da Quincena -0- Bs. 600,00 En esta quincena no pagó nada. Queda debiendo Bs.600,00, a afecto de intereses se le cobra los intereses de los Bs. 150,00 de la quincena anterior 150,00= 0,75 x 1= 0,75 Bs. 0,75
Septiembre 1er Quincena -0- Bs. 1.050,00 En esta quincena no pagó nada. Queda debiendo Bs. 1.050,00, a efecto de intereses se le cobra 1 quincena de los Bs. 600,00 de la quincena anterior. Bs. 600.00= 3x1= 3 Bs. 3,00
Septiembre 2da Quinc. -0- Bs. 1.500,00 En esta quincena no pagó nada. Queda debiendo Bs. 1.500,00, a efecto de intereses se le cobra 1 quincena de los Bs. 1.050,00 de la quincena anterior. Bs. 1.050.00= 5,25x1= 5,25 Bs. 5,25
Octubre 1er Quincena Bs. 450,00 Bs. 1.050,00 De esta quincena se le restó Bs. 450,00 a los Bs. 1.500, queda debiendo Bs. 1.050,00, a efecto de intereses se le cobra 1 quincena de Bs. 1.500,00 de la quincena anterior. Bs. 1500.00= 7,5x1= 7,5 Bs. 7,50
Octubre 2da Quincena -0- Bs. 1.500,00 En esta quincena no pagó nada. Queda debiendo Bs. 1.500,00, a efecto de intereses se le cobra 1 quincena de los Bs. 1.050,00 de la quincena anterior. Bs. 1.050.00= 5,25x1= 5,25 Bs. 5,25
Noviembre 1er Quincena Bs. 450,00 Bs. 1.050,00 De esta quincena se le restó Bs. 450,00 a los Bs. 1.500 y queda debiendo Bs. 1.050,00, a efecto de intereses se le cobra 1 quincena de Bs. 1.500,00 de la quincena anterior. Bs. 1500.00= 7,5x1= 7,5 Bs. 7,50
Noviembre 2da Quincena Bs. 450,00 Bs. 600,00 De esta quincena se le restó Bs. 450,00 a los Bs. 1.050 y queda debiendo Bs. 600,00, a efecto de intereses se le cobra 1 quincena de Bs. 1.050,00 de la quincena anterior. Bs. 1050.00= 5,25x1= 5,25 Bs. 5,25
Noviembre 2da Quincena Bs. 450,00 Bs. 150,00 De esta quincena se le restó Bs. 450,00 a los Bs. 600 y queda debiendo Bs. 150,00, a efecto de intereses se le cobra 1 quincena de los Bs. 600,00 de la quincena anterior. Bs. 600.00= 3x1= 3,00 Bs. 3,00
Diciembre 1er Quincena -0- Bs. 600,00 En esta quincena no pagó nada. Queda debiendo Bs. 600,00, a afectos de intereses se le cobra los intereses de los 150,00 de la quincena anterior 150,00= 0,75 x 1= 0,75 Bs. 0,75
Diciembre 2da Quincena -0- Bs. 1.050,00 En esta quincena no pagó nada. Queda debiendo Bs. 1.050,00, a efecto de intereses se le cobra 1 quincena de los Bs. 600,00 de la quincena anterior. Bs. 600.00= 3x1= 3 Bs. 3,00
Sub Total 2012 Bs.7.650,00 Bs. 63,00
AÑO 2013
Enero 1er Quincena Bs. 450,00 Bs. 600,00 De esta quincena se le restó Bs. 450,00 a los Bs.1.050 y queda debiendo Bs. 600,00, a efecto de intereses se le cobra 1 quincena de Bs. 1050,00 de la quincena anterior. Bs. 1.050.00= 5,25x1= 5,25 Bs. 5,25
Enero 2da Quincena -0- Bs. 1.050,00 En esta quincena no pago nada. Queda debiendo Bs. 1.050, a efecto de intereses se le cobra 1 quincena de los Bs. 600,00 de la quincena anterior. Bs. 600.00= 3x1= 3 Bs. 3,00
Febrero 1er Quincena -0- Bs. 1.500,00 En esta quincena no pago nada. Queda debiendo Bs. 1.500, a efecto de intereses se le cobra 1 quincena de los Bs. 1050,00 de la quincena anterior. Bs. 1050,00= 5,25 x1= 5,25 Bs. 5,25
Febrero 2da Quincena Bs. 450,00 Bs. 1.050,00 De esta quincena se le restó Bs. 450,00 a los Bs. 1.500 y queda debiendo Bs. 1050,00, a efecto de intereses se le cobra 1 quincena de los Bs. 1500,00 de la quincena anterior. Bs. 1500.00= 7,50x1= 7,50 Bs. 7,50
Marzo 1er Quincena Bs. 450,00 Bs. 600,00 De esta quincena se le restó Bs. 450,00 a los Bs. 1.050 y queda debiendo Bs. 600,00, a efecto de intereses se le cobra 1 quincena de los Bs. 1050,00 de la quincena anterior. Bs. 1050.00= 5,25x1= 5,25 Bs. 5,25
Marzo 2da Quincena Bs. 450,00 Bs. 150,00 De esta quincena se le restó Bs. 450,00 a los Bs. 600,00 y queda debiendo Bs. 150,00, a efecto de intereses se le cobra 1 quincena de los Bs. 600,00 de la quincena anterior. Bs. 600.00= 3x1= 3,00 Bs. 3,00
Abril 1er Quincena Bs. 450,00 Bs. 150,00 De esta quincena se le restó Bs. 150,00 y queda debiendo Bs. 150,00, a efecto de intereses se le cobra 1 quincena de los Bs. 150,00 de la quincena anterior. Bs. 150.00= 0.75x1= 0,75 Bs. 0,75
Abril 1er Quincena Bs. 450,00 Bs. 150,00 De esta quincena se le restó Bs. 150,00 y queda debiendo Bs. 150,00, a efecto de intereses se le cobra 1 quincena de los Bs. 150,00 de la quincena anterior. Bs. 150.00= 0.75x1= 0,75 Bs. 0,75
Abril 2da Quincena Bs. 450,00 Bs. 150,00 De esta quincena se le restó Bs. 150,00 anteriores y queda debiendo Bs. 150,00, a efecto de intereses se le cobra 1 quincena de los Bs. 150,00 de la quincena anterior. Bs. 150.00= 0.75x1= 0,75 Bs. 0,75
Mayo 1er Quincena Bs. 450,00 Bs. 150,00 De esta quincena se le restó Bs. 150,00 y queda debiendo Bs. 150,00, a efecto de intereses se le cobra 1 quincena de los Bs. 150,00 de la quincena anterior. Bs. 150.00= 0.75x1= 0,75 Bs. 0,75
Mayo 2da Quincena Bs. 450,00 Bs. 150,00 De esta quincena se le restó Bs. 150,00 y queda debiendo Bs. 150,00, a efecto de intereses se le cobra 1 quincena de los Bs. 150,00 de la quincena anterior. Bs. 150.00= 0.75x1= 0,75 Bs. 0,75
JUNIO 1A QUINCENA Bs. 450,00 Bs. 150,00 De esta quincena se le restó Bs. 150,00 y queda debiendo Bs. 150,00, a efecto de intereses se le cobra 1 quincena de los Bs. 150,00 de la quincena anterior. Bs. 150.00= 0.75x1= 0,75 Bs. 0,75
Bs. 160,00 Bs. 0,00 Pagó más de lo adeudado.- -0-
JUNIO 2DA QUINCENA
Bs. 450,00 Bs. 0,00 -0-
Bs.1560,00 Bs. 0,00 -0-
Julio 1er Quincena Bs. 450,00 -0-
Sub Total 2013 Bs. 7.120,00 Bs. 33,75
TOTALE INTERES Bs. 15.520,00 Bs. 99,00
En consecuencia se da por cierto que el demandado logró probar que ha entregado como obligación de manutención a favor de su hijo la cantidad TOTAL de QUINCE MIL QUINIENTOS VEINTE BOLIVARES (Bs. 15.520,00), desde el 8 de diciembre de 2011 a la primera quincena de julio 2013. Y así se establece.
Debiendo pagar desde diciembre de 2011 hasta la primera quincena de Julio de 2013, treinta (39) quincenas, por el monto de Bs. 450,00, cada una, en tal sentido Bs. 450,00 x 39 nos da un total de 17.550,00 dicho monto, menos lo cancelado por el obligado de manutención Bs.F. 15.520,00, nos da una deuda total de DOS MIL TREINTA BOLIVARES (Bs. 2030,00).
En relación a los intereses moratorios debidamente explicado con el cuadro descriptivo correspondiente, calculados al 12 % anual y al 0,50 % quincenal, tenemos que el obligado de manutención debe cancelar la cantidad de NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES (Bs.99,00) por concepto de intereses moratorios devengados desde el mes de diciembre 2011hasta la primera quincena del mes de julio 2013.
A todo evento, se exhorta al progenitor ha cumplir con los términos establecidos, en el común acuerdo con la madre de su adolescente hijo, debidamente homologado en fecha 08/12/2011, toda vez que está obligado física, moral y espiritualmente a garantizarle su derecho a un nivel de vida adecuado, no quedando excepto de un aporte mayor si así lo considera, siempre en función del interés superior de su hijo y a garantizarle un nivel de vida adecuado. Y así se establece.
En conclusión, el demandado debe pagar la cantidad de DOS MIL CIENTO VEINTINUEVE BOLIVARES (Bs. 2.129,00), como suma total de las cuotas causadas y no pagadas más los intereses moratorios devengados desde el mes de diciembre de 2011 hasta la primera quincena del mes de julio de 2013. Y así se establece.
DISPOSITIVO
Este TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 488-D de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, declara: PRIMERO: Con fundamento al principio de la Primacía de la Realidad establecido en al artículo 450, literal “j” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada ANA MARIA VARGAS MATOS, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 70.518, en su condición de apoderada judicial de la parte demandada recurrente ciudadano PEDRO RAFAEL RAMOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 6.420.250, contra la decisión dictada en fecha ocho (08) de abril de dos mil trece (2013), por el Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. SEGUNDO: SE ANULA la sentencia antes mencionada dictada en el asunto signado con la nomenclatura AP51-V-2012-007998 de conformidad con lo establecido en los artículos 159 y 160 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. TERCERO: De conformidad con lo establecido en los artículos 450 literal “j” y 452 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, concatenados con los artículos 1.296 y 1.305 del Código Civil de Venezuela, se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de Cumplimiento de Obligación de Manutención, incoada por la ciudadana OSMELIA LYDIA SALAZAR ALVARADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.406.294 en beneficio del adolescente, RAFAEL ANGEL RAMOS SALAZAR, de doce (12) años de edad, contra el ciudadano PEDRO RAFAEL RAMOS, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V- 6.420.250. Por lo cual, se condena al progenitor a cancelar la cantidad de DOS MIL TREINTA BOLIVARES, (Bs. 2.030,00) monto total adeudado, mas NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES (Bs.99,00), por concepto de intereses moratorios, correspondiente a los montos pagados con atraso. En consecuencia el ciudadano PEDRO RAFAEL RAMOS, debe pagar en total la cantidad de DOS MIL CIENTO VEINTINUEVE BOLIVARES (Bs. 2.129,00), lo cual debe hacerlo inmediatamente a la publicación de la presente sentencia, y así se decide.
Publíquese y Regístrese
Dada, firmada y sellada en este Tribunal Superior Segundo del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. En Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de noviembre del año dos mil trece (2013). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR SEGUNDA
DRA. YAQUELINE LANDAETA VILERA EL SECRETARIO
Abg. MARTIN JIMENEZ
En la misma fecha, se publicó, registró y diarizó la anterior sentencia, siendo la hora establecida en el Sistema de Documentación, Gestión y Decisión Juris 2000.
EL SECRETARIO,
Abg. MARTIN JIMENEZ
YLV/MJ/Genesis
ASUNTO: AP51-R-2013-9698
ASUNTO PRINCIPAL: AP51-V-2012-007998
|