REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
Tribunal Superior Cuarto del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional
Caracas, cuatro (04) de noviembre de dos mil trece (2013)
203º y 154º
RECURSO DE APELACIÓN: AP51-R-2013-019207
ASUNTO PRINCIPAL: AD51-X-2013-000443
MOTIVO: DISCREPANCIA EN EL EJERCICIO DE LA PATRIA POTESTAD
PARTE RECURRENTE: EDGAR RAÚL LEONI, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-11.935.441.
APODERADOS JUDICIALES: ABOGADOS GABRIEL MELAMED KOP, JOSÉ ALBERTO TOTESAUT Y JAIME BENAZAR, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 112.070, 115.303 y 107059, respectivamente.
PARTE CONTRARECURRENTE: JULIE DEL CARMEN AGUANA PÉREZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 11.413.160.
APODERADO JUDICIAL: Abg. JUAN LUIS AGUANA FIGUERA, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 1.608.
NIÑO: SE OMITE EL NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA, de dos (02) años de edad.
SENTENCIA APELADA: de fecha 19 de septiembre del año 2013, dictado por la Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia de Ejecución y Régimen Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional.


I
SÍNTESIS DEL RECURSO

Conoce este Tribunal Superior Segundo de la presente apelación interpuesta por los bogados GABRIEL MELAMED KOP, JOSÉ ALBERTO TOTESAUT Y JAIME BENAZAR, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 112.070, 115.303 y 107059, respectivamente. apoderados judiciales del ciudadano EDGAR RAÚL LEONI MORENO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-11.935.441; contra la decisión dictada en fecha 19 de septiembre de 2013, por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Ejecución y Régimen Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, en la cual niega la Medida Cautelar Innominada de Prohibición de Inscripción de SE OMITE EL NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA y autoriza plenamente a la madre a que realice y formalice la inscripción escolar del referido niño en el PEESCOLAR MARÍA DE ALCALA RENDON (THE PRESCHOOL), incoada por el abogado JUAN LUIS AGUANA FIGUERA, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 1.608, apoderado judicial de la ciudadana JULIE DEL CARMEN AGUANA PÉREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.413.160, contra el ciudadano EDGAR RAÚL LEONI, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-11.935.441.
En fecha quince (15) de junio de dos mil doce (2012), se le dio entrada al presente recurso de conformidad con lo establecido en el artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, fijándose oportunidad para la formalización del mismo y la oportunidad para celebrar la audiencia de apelación. Dando cumplimientos las partes con todas las exigencias del artículo 488-A ejusdem.
En fecha 01 de noviembre de 2012, siendo la hora fijada para que se llevara a cabo la audiencia de formalización del presente recurso de apelación este Tribunal superior segundo dejó constancia mediante el acta lo siguiente:
“ viernes primero (01) de noviembre de dos mil trece (2013), siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), oportunidad señalada para que tenga lugar la Audiencia del Recurso de Apelación en el presente asunto, conforme a lo establecido en el artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, contra la sentencia dictada en fecha diecinueve (19) de octubre de dos mil trece (2013), por el Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia de Ejecución y Régimen Transitorio de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En este estado, el Secretario Abg. MARTÍN JIMENEZ, dio inicio al acto y procedió a constatar la presencia de los intervinientes, dejando constancia de la comparecencia de los abogados GABRIEL MELAMED KOPP, JOSÉ ALBERTO TOTESAUT y JAIME BENAZAR, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 112.070, 115.303 y 107.059, respectivamente, quienes se hicieron presente en compañía de su poderdante el ciudadano EDGARD RAÚL LEONI MORENO, titular de la cédula de identidad Nro V-11.935.441, además de la comparecencia del abogado JUAN LUIS AGUANA FIGUERA, inscrito en el Instituto de Prevención Social del Abogado bajo la matrícula Nº 1.608 respectivamente, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada contra-recurrente, la ciudadana JULIE DEL CARMEN AGUANA PÉREZ, titular de la cédula de identidad N° V-11.413.160, quien también se hizo presente. Seguidamente, la Jueza de este Tribunal Superior Segundo Dra. YAQUELINE LANDAETA VILERA, apertura el debate y le concedió la palabra a las partes, a fin de que manifestaran todos sus argumentos. En este estado las partes acuerdan lo siguiente: Primero el ciudadano: LEONI MORENO EDGARD RAUL, anteriormente identificado, acepta que el niño de marras permanezca inscrito en la institución educativa Preescolar María de Alcalá Rendón (the Preschool) ubicado en Colinas de Bello Monte, en la que actualmente esta cursando estudios, a lo que la madre ciudadana JULIE DEL CARMEN AGUANA PEREZ, manifestó estar de acuerdo. Segundo: Ambos progenitores se comprometen a buscar ayuda profesional con el objeto de asistir a las terapias de familia en la que se incluya al niño, para ello ambos padres buscarán mínimo cada uno tres (03) propuesta en terapias familiar e indicar al Tribunal en un lapso no mayor de un mes a partir de hoy, cuándo inician y/o si ya iniciaron previo acuerdo tales terapias. Tercero: ambos padres se comprometen a que bajo ningún respecto el niño podrá ser cambiado del colegio actual sin la participación y decisión de ambos padres. Cuarto: En virtud del que el colegio actual sólo cuenta con el servicio de educación preescolar, ambos padres se comprometen a partir de esta fecha hacer propuestas, analizar y decidir, cuál será el próximo colegio en el que el niño hará la continuidad de sus estudios, en este sentido para el mes de abril del año 2014, deberán informar al tribunal su decisión conjunta, si el niño permanecerá en el Colegio Preescolar María de Alcalá Rendón (The Preschool) ubicado en Colinas de Bello Monte, para el año escolar 2014 – 2015, o si será cambiado para otro colegio que cumpla con los requerimientos educativos, económicos y geográficos mas convenientes a los padre en beneficio del niño. Quinto: Ambas parte solicitan que el presente acuerdo sea HOMOLAGODO, es todo, terminó, se leyó y conformen firman.
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

En virtud de lo antes expuestos por las partes en el acta que antecede, queda evidenciado que los ciudadanos EDGARD RAÚL LEONI MORENO y JULIE DEL CARMEN AGUANA PÉREZ, anteriormente identificados, progenitores del niño SE OMITE EL NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA, en el desarrollo de la audiencia establecieron todo lo referente a la educación integral del niño en pro de su bienestar y desarrollo futuro, dándole cumplimiento al ejercicio de la Patria Potestad que tienen ambos padres, que no son más que aquellos deberes y derechos que les corresponde en relación a su hijo, así como el deber de cuidarlo, promover su desarrollo y educación integral, como una familia, aún y cuando los progenitores no vivan juntos.
Al respecto, considera oportuno esta Juzgadora traer a colación lo que establece nuestra Constitución Bolivariana de Venezuela en su artículo 75.
“…El Estado protegerá a las familias como asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas. Las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos deberes, la solidaridad, el esfuerzo común la comprensión mutua y el respeto reciproco entre sus integrantes. El Estado garantizará protección a la madre, al padre o a quienes ejerzan la jefatura de la familia…”
De igual manera en el libro Manuel de Derecho de Familia, Autora María Candelaria Domínguez Guillen, (Tribunal Supremo de Justicia, Colección Estudios Jurídicos, Nº 20, Caracas/Venezuela/2008), señaló lo siguiente:
“…Es sabido, que la formación personal del individuo en el ámbito moral, social religioso, político profesional, etc., en gran medida es producto de la educación familiar y de allí la importancia de esta última. Se llega al punto de atribuir algunos posibles conflictos o trastornos de conducta del ser humano a situaciones que pudieron propiciarse en el seno familiar; lo que denota al margen de que ello sea cierto, que el papel y la necesidad de la familia en el desarrollo integral del ser humano difícilmente puede ser suplido por otra figura o institución.
“la familia sigue siendo una correa de transmisión de las ideologías de una generación a otra. Es el caldo donde proliferan los valores y se regenera el tejido social, por eso la familia constituye el mejor antídoto contra la anomía y la desorganización social…”
Entonces, es importante resaltar que la familia representa el núcleo de apoyo inmediato del ser humano, ya que es en esa asociación en donde encuentra el cariño y los valores que sólo la familia, puede impartir al niño, niña y adolescente como fundamento indispensable para su formación emocional, cultural y educativa.
Ahora bien, de acuerdo a la interpretación de lo antes trascrito y en el caso concreto, vista el acta de fecha 01/11/2013, se evidencia que los progenitores del niño de marras en el desarrollo de la audiencia y en beneficio de su hijo llegaron al siguiente acuerdo: En primer lugar, el ciudadano LEONI MORENO EDGARD RAUL anteriormente identificado aceptó. Primero que el niño de marras permanezca inscrito en la Institución Educativa Preescolar María de Alcalá Rendón (The Preschool), ubicado en Colinas de Bello Monte, en la que actualmente esta cursando estudios, a lo que la madre ciudadana JULIE DEL CARMEN AGUANA PEREZ, manifestó estar de acuerdo. De igual manera se comprometieron ambos progenitores en el punto. Segundo: Buscar ayuda profesional con el objeto de asistir a las terapias de familia en la que se incluya al niño, para ello ambos padres buscarán mínimo cada uno tres (03) propuesta en terapias familiar e indicar al Tribunal en un lapso no mayor de un mes a partir de hoy, cuándo inician y/o si ya iniciaron previo acuerdo tales terapias. Así mismo en el punto Tercero: Ambos padres se comprometen a que bajo ningún respecto el niño podrá ser cambiado del colegio actual sin la participación y decisión de ambos padres. Y por último acordaron en el punto. Cuarto: Que en virtud del que el colegio actual sólo cuenta con el servicio de educación preescolar, ambos padres se comprometen a partir de esta fecha hacer propuestas, analizar y decidir, cuál será el próximo colegio en el que el niño hará la continuidad de sus estudios, en este sentido para el mes de abril del año 2014, deberán informar al tribunal su decisión conjunta, si el niño permanecerá en el Colegio Preescolar María de Alcalá Rendón (The Preschool), ubicado en Colinas de Bello Monte, para el año escolar 2014 – 2015, o si será cambiado para otro colegio que cumpla con los requerimientos educativos, económicos y geográficos mas convenientes a los padres en beneficio del niño.
Tal como se observa de lo arriba trascrito en relación al acuerdo que llegaron, esta Superioridad, considera que en función del ejercicio de la Patria Potestad que ejercen ambos padres con respecto a su hijo, como lo indica la norma en su artículo 349 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual reza de la siguiente manera:
“…La Patria Potestad sobre los hijos e hijas comunes habidos durante el matrimonio y uniones estables de hecho que cumplan con los requisitos establecidos en la Ley corresponde al padre y a la madre y la misma se ejerce de manera conjunta, fundamentalmente en interés y beneficio de los hijos e hijas...” .

Así como, el Interés Superior del Niño Niña y Adolescente, establecido en el artículo 8 ejusdem, el cual se trascribe a continuación.
“…Articulo 8 “El Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías...”,

En Tal sentido, debido a que es un deber de los padres coadyuvar con el desarrollo integral de SE OMITE EL NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA, y en este caso, los progenitores garantizándole el Interés Superior a su hijo establecieron el acuerdo antes mencionado, en virtud de ello, este Tribunal Superior debe homologar el convenio suscrito por las partes solicitantes en los mismos términos y condiciones expuestas por ellos en fecha primero (01) de noviembre del dos mil trece (2013). Y así se decide.
III
DISPOSITIVO:
Este TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, acuerda HOMOLOGAR en todas y cada una de sus partes el convenio acordado por los ciudadanos EDGAR RAÚL LEONI MORENO Y JULIE DEL CARMEN AGUANA PÉREZ, titulares de las cédulas de identidad Nros V-11.935.441 y 11.413.160, respectivamente, en el acta de fecha 01/11/2013, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así se decide.
Publíquese y Regístrese
Dada, firmada y sellada en este Tribunal Superior Segundo del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. En Caracas, al cuarto (04) día del mes de noviembre del año dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR SEGUNDA,

DRA. YAQUELINE LANDAETA VILERA
LA SECRETARIA,
ABG. SOBEIDA PAREDES
En esta misma fecha, se publicó, se registró y diarizó la anterior decisión siendo la hora que indique el Sistema Integral de Información, Gestión y Documentación Juris 2000
LA SECRETARIA,
ABG. SOBEIDA PAREDES
RECURSO DE APELACIÓN: AP51-R-2013-019207
ASUNTO PRINCIPAL: AD51-X-2013-000443