REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Tercero del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional
Caracas, doce (12) de noviembre de dos mil trece (2013)
203º y 154º
RECURSO: AP51-R-2013-020371.
MOTIVO: RECURSO DE HECHO.
PARTE RECURRENTE DE HECHO: LEOPOLDO HENRIQUE CHUMACEIRO DIAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-6.702.784.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE DE HECHO: MARCO USECHE, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 45.724.
AUTO RECURRIDO DE HECHO: De fecha once (11) de octubre de dos mil trece (2013), dictado por la Juez del Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional.
-I-
Correspondió conocer a este Tribunal Superior Tercero (3°), el presente Recurso de Hecho, interpuesto en fecha dieciocho (18) de octubre del año dos mil trece (2013), por el abogado MARCO USECHE, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 45.724, quien actúa en su carácter de apoderado judicial del ciudadano LEOPOLDO HENRIQUE CHUMACEIRO DIAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-6.702.784, en la demanda de Divorcio Contencioso signado con el número AP51-V-2010-013707, contra el auto dictado en fecha 11/10/2013, por la Juez del Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, mediante el cual se negó oír la apelación interpuesta por el referido abogado en fecha 09/11/2013, contra el auto dictado por el mencionado Tribunal en fecha 30/09/2013.
La negativa del a quo para oír la apelación interpuesta por el hoy recurrente de hecho, estuvo motivada en los siguientes términos:
“(…) Revisadas las actas que conforman el presente asunto, y vista la diligencia de fecha diecisiete (sic) 09 de octubre de 2013, suscrita por los abogados MARCO USECHE y NESTOR LUIS ALVARES, inscritos en el IPSA bajos los números 45.724 y 43.363, actuando en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano LEOPOLDO HENRIQUE CHUMACEIRO DIAZ, plenamente identificado en autos, mediante la cual APELA del auto dictado por este Tribunal en fecha 30 de septiembre de 2013. En tal sentido, este Despacho Judicial, verificado como ha sido el computo de los días de despacho transcurridos, observa que el recurso de apelación fue interpuesto de forma extemporánea por tardío; en consecuencia, este Órgano Jurisdiccional NIEGA la apelación, de conformidad con lo establecido en el artículo 186 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de aplicación analógica por remisión expresa según lo establecido en el artículo 452 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.(…)”
Del referido auto, el abogado MARCO USECHE recurrió de hecho, solicitando fuese oída la apelación manifestando lo siguiente:
“(…) El Tribunal Primero de Primera Instancia de Ejecución de este Circuito, mediante auto de fecha 11 de octubre de 2013, fundamenta la negativa de oír la apelación bajo el supuesto del artículo 186 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual establece un término de tres (3) días de Despacho para impugnar las decisiones del Juez en Fase de Ejecución.
…que en el caso particular de esta causa y en el estado en que el Juez de Ejecución se abocó, debe hacerse y no de forma automática aplicar normas que pueden afectar a ambas partes, ya que el pedimento es sobre un acuerdo que las partes han llegado de mutuo y amistoso entendimiento y lo hicieron ante una autoridad que da Fe Pública, como es un Notario; por lo que, aun cuando dentro de su facultad jurisdiccional tenga el criterio de que sea mediante otro procedimiento, debe el Juez velar por darle a las partes la oportunidad de recurrir ya que su DECISION no es una de mero trámite ni de efectos simples de un procedimiento, sino una decisión que afecta un acuerdo de auto composición procesal que evita en este caso un proceso, afectando el principio de la economía procesal que las partes tienen derecho y sometiendo al circuito a un procedimiento procesal que agota y recarga de causas…
…visto que el fondo a decidir no es sobre un auto de mero trámite sino que versa sobre un asunto que afecta la voluntad de las partes, debió aplicar la norma que mas favoreciera a los actores del proceso a los fines de ir al contradictorio en fase de apelación, de su decisión de negarse a homologar un acuerdo que por derecho las partes tienen de hacerlo ante su competencia y jurisdicción ya que se había abocado al conocimiento de la causa en el estado en que se encontraba…
…el auto que niega la homologación solicitada, no produce los efectos que pudiera tener un auto de mero trámite, sino todo lo contrario, los efectos del auto de fecha 30 de septiembre de 2013, tiene alcances de una sentencia, es decir los efectos jurídicos de una sentencia, aún en fase de ejecución…
…esta representación procedió apelar en el tiempo útil establecido en el artículo 488 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el auto de fecha 30 de septiembre de 2013, ya que no hay norma expresa en la misma Ley que establezca lo contrario…
…el Tribunal Ejecutor no debió aplicar normas supletorias en este caso, sino ceñirse, pues no hay norma expresa de la misma Ley que establezca lo contrario, haber oído la apelación ya que se hizo en tiempo hábil y en el término que contiene el artículo 488 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
… pedimos a este Tribunal que declare CON LUGAR el presente Recurso de Hecho y ordene al Tribunal Primero de Primera Instancia de Ejecución de este Circuito Judicial OIR LA APELACIÓN que en tiempo útil y que conforme al artículo 488 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, esta representación hizo en la oportunidad correspondiente.(…)”
-II-
Ahora bien para decidir, se observa:
Los recursos procesales tienden a controlar la conformidad a derecho de la decisión recurrida, tanto en sus elementos de forma, como de fondo, y les es concedido a quienes sufren un agravio por la resolución recurrida, debiendo el Juez de Primera Instancia ante su interposición, verificar la presencia de tres (3) elementos concurrentes:
1) Que el recurso se haya interpuesto dentro del lapso legal para ello;
2) Que el recurrente esté legitimado para el ejercicio del recurso, vale decir, que sea parte del proceso, o apoderado judicial, o bien tercero con derecho a recurrir (en los casos del artículo 370, ordinal 6° del Código de Procedimiento Civil) y;
3) Que la decisión dictada esté sujeta a apelación.
Con relación al primer elemento, que establece que el recurso de apelación se haya interpuesto dentro del lapso legal establecido para ello, observa esta Juzgadora de las actas procesales que conforman el presente recurso de hecho, así como de la revisión efectuada al expediente principal signado con el Nº AP51-V-2010-013707, que el Tribunal a quo en fecha 11/10/2013, negó oír la apelación, interpuesta por la parte recurrente en fecha 09/10/2013, en virtud de lo cual en fecha 18/10/2013, el abogado MARCO USECHE, interpusiera el presente Recurso de Hecho.
Así las cosas, y con el objeto de dilucidar si ciertamente el recurso se interpuso o no dentro del lapso previsto en la Ley, considera pertinente quien aquí suscribe, visualizar la normativa en que se fundamentó el Tribunal a quo para negar oír la apelación ejercida, a tal efecto prevé el artículo 186 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo siguiente:
Artículo 186. (LOPTRA)
“Contra las decisiones del Juez en fase de ejecución, se admitirá recurso de apelación a un solo efecto, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes, contados a partir del acto que se impugna, la misma será decidida en forma oral e inmediata, previa audiencia de parte, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, por el Tribunal Superior del Trabajo; contra dicho fallo no se admitirá recurso de casación.
La no comparecencia del recurrente a la audiencia se entenderá como el desistimiento que el mismo hace de la apelación.” (Subrayado y negrillas de este Tribunal).
Observa quien aquí decide, que el Tribunal de Primera Instancia aplicó dicha normativa conforme a lo previsto en el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual establece:
Artículo 452. (LOPNNA)
“El procedimiento ordinario al que se refiere este Capitulo se observará para tramitar todas las materias contempladas en el artículo 177 de esta Ley, salvo las excepciones previstas expresamente en esta Ley.
Se aplicarán supletoriamente las disposiciones de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, del Código de Procedimiento Civil y del Código Civil en cuanto no se opongan a las aquí previstas.” (Subrayado y negrillas de este Tribunal).
En cuenta de lo anterior, resulta evidente para quien aquí suscribe, que la intención del legislador al redactar la norma antes transcrita fue clara, al dar cabida a la posibilidad de aplicar supletoriamente en materia de protección, determinadas normas jurídicas derivadas de otras materias cuando la propia Ley especial que nos rige no contemple los mecanismos legales o procedimientos específicos a seguir a fin de resolver determinadas situaciones jurídicas.
A tal efecto, en el caso que nos ocupa la parte recurrente apeló de una decisión dictada en fase de Ejecución por el Tribunal con tal competencia, apelación ésta que no fue oída por dicho Juzgado por haberse interpuesto presuntamente en forma extemporánea, congruentemente con lo establecido por el legislador en el precitado artículo 186 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, norma que aplica supletoriamente al caso que nos ocupa, dado que nuestra Ley especial no establece el lapso procesal para la interposición del recurso ordinario de apelación contra decisiones dictadas en fase ejecutiva.
En sintonía con ello y con el objeto de disipar cualquier duda respecto a la supletoriedad de la norma aplicada, es pertinente citar el criterio jurisprudencial dado por la Sala de Casación Social, en sentencia de fecha 11 de agosto de 2009, con ponencia del Magistrado LUÍS EDUARDO FRANCHESCHI GUTIÉRREZ, en el expediente Nº 1347-11809-2009-09-035, cuyo tenor es el siguiente:
“(...) Ahora bien, la entrada en vigencia de la Reforma Procesal a la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes da un vuelco a esta situación al incorporar un nuevo cuerpo normativo, toda vez que en su artículo 452 establece que se aplicarán supletoriamente las disposiciones de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, del Código de Procedimiento Civil y del Código Civil en cuanto no se opongan a las previstas en dicha Ley. Aunque expresamente no lo señala la Ley, debe destacarse la preeminencia que dentro de esta supletoriedad detenta la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, fuente inspiradora del novedoso proceso especializado en materia de protección de niños, niñas y adolescentes. (...)” (Subrayado y negrillas de la Sala).
Resulta evidente del criterio jurisprudencial antes enunciado, que la Jueza del Tribunal a quo actuó ajustada a derecho al emitir tal pronunciamiento, toda vez que como se indicó supra, nuestra Ley especial no contempla el procedimiento de ejecución y los lapsos procesales para la interposición de recursos en dicha fase, por lo que la supletoriedad de Ley es totalmente aplicable para el presente asunto, y así se decide.
En este orden de ideas, resulta oportuno acotar que la extemporaneidad fue verificada con un cómputo de secretaría de los días de despacho transcurridos desde la decisión apelada hasta la interposición de la apelación, evidenciándose que el recurso de apelación ejercido fue interpuesto con posterioridad al vencimiento del lapso previsto en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo cual hace evidente que el mismo fue planteado fuera del lapso legal establecido para ello, quedando comprobado así que tal derecho recursivo no cumple con el primer requisito concurrente de procedencia, y así se decide.
En lo que atiende a lo planteado por el recurrente, según lo cual el Juez debe aplicar las normas que mas favorezcan a las partes, esta Alzada es del criterio, que no necesariamente para favorecer a las partes debe subvertirse el Debido Proceso, pues ello es de estricto Orden Público y resultaría violatorio de la garantía Constitucional contemplada en el artículo 49 de nuestra Carta Magna.
Con relación a los otros dos (2) elementos mencionados al inicio del presente capitulo, que deben verificarse a fin de establecer la procedencia del Recurso de Hecho, al haberse comprobado que no prospera el recurso intentado por lo motivos antes indicados, esta Alzada considera que resulta inoficioso entrar a vislumbrar la procedencia de dichos elementos, todas vez que los tres (3) elementos son concurrentes y ante la ausencia de uno de ellos el Recurso de Hecho no prospera, y así se decide.
En consecuencia a lo antes expuesto y habiendo llegado esta Juzgadora a libre convicción razonada de que no prospera en derecho el Recurso de Hecho propuesto por el abogado MARCO USECHE, ampliamente identificado, por los motivos de derecho antes establecidos, es por lo cual debe declararse forzosamente sin lugar el recurso intentado tal y como se dispondrá en la parte dispositiva del presente fallo, y así se decide.
-III-
Por las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Superior Tercero del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de hecho interpuesto en fecha dieciocho (18) de octubre del año dos mil trece (2013), por el abogado MARCO USECHE, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 45.724, quien actúa en su carácter de apoderado judicial del ciudadano LEOPOLDO HENRIQUE CHUMACEIRO DIAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-6.702.784, contra el auto dictada en fecha 11/10/2013, dictado por la Juez del Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, el cual negó oír la apelación interpuesta por el referido abogado en fecha 09/10/2013.
SEGUNDO: Se CONFIRMA el auto dictado en fecha 30/09/2013, por el Tribunal a quo, por los motivos de hecho y de derecho expuestos en el extenso del presente fallo, y así se decide.
Publíquese, regístrese y agréguese al expediente.
Dada, firmada y sellada en este Tribunal Superior Tercero del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. En Caracas, a los doce (12) días del mes de noviembre de dos mil trece (2013). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
LA JUEZ SUPERIOR TERCERA,
DRA. YUNAMITH Y. MEDINA.
EL SECRETARIO,
ABG. JOSÉ CHIQUITO.
En el mismo día de despacho de hoy, se publicó y registró la anterior decisión, previo el anuncio de Ley, siendo la hora que indica el Sistema Juris2000.-
EL SECRETARIO,
ABG. JOSÉ CHIQUITO.
ASUNTO: AP51-R-2013-020371.
YYM/JC/Erick Rodríguez.-
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