REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR TERCERO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL.
Caracas, veintiocho (28) de noviembre de dos mil trece (2013)
203º y 154º
ASUNTO: AP51-R-2013-021330.
ASUNTO PRINCIPAL: AP51-V-2012-018157.
MOTIVO: Acción Mero Declarativa de Reconocimiento de Unión Estable de Hecho.
PARTE RECURRENTE: JENNY JOSEFINA RIOS ROSALES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.113.564.
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE RECURRENTE: NANCY DEL CARMEN ANDRADE, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 97.581.
PARTE CONTRARECURRENTE: SARA DELGADO ANDRADE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.041.730.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE CONTRARECURRENTE: DOMINGO A. FLEITAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 63.132.
SENTENCIA RECURRIDA: De fecha diecisiete (17) de octubre de dos mil trece (2013), dictada por la Juez del Tribunal Primero (1ro) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
-I-
Conoce este Tribunal Superior Tercero (3°) del presente recurso de apelación interpuesto por la ciudadana JENNY JOSEFINA RIOS ROSALES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.113.564, debidamente asistida por la abogada NANCY DEL CARMEN ANDRADE, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 97.581, contra la sentencia dictada en fecha diecisiete (17) de octubre de dos mil trece (2013), por el Juez del Tribunal Primero (1ro) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Se le dio entrada al presente recurso mediante auto de fecha seis (06) de noviembre de dos mil trece (2013), de conformidad con lo establecido en el artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, fijándose oportunidad para la formalización del mismo y la oportunidad para celebrar la Audiencia de Apelación.
En fecha trece (13) de noviembre de dos mil trece (2013), oportunidad procesal para la fundamentación del recurso de apelación tal y como lo establece el artículo 488-A de nuestra Ley especial, la abogada NANCY DEL CARMEN ANDRADE, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana JENNY JOSEFINA RIOS ROSALES, ambas identificadas anteriormente, consignó su escrito de formalización del recurso ejercido.
En fecha veinte (20) de noviembre de dos mil trece (2013), la parte contrarecurrente consignó su escrito contradiciendo los alegatos expuestos por la parte actora.
-II-
PUNTO PREVIO
Previo a resolver el mérito del presente recurso, estima pertinente quien aquí suscribe realizar las siguientes consideraciones detectadas luego de un exhaustivo análisis efectuado a las actas procesales que integran la causa principal signada con el Nº AP51-V-2012-018157, de las cuales se pudo observar que a lo largo de la tramitación de dicho procedimiento existieron vicios procesales que estrictamente infringen el orden publico, por lo cual quien aquí decide está obligada a dar cumplimiento a lo preceptuado por el legislador en el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que más que facultades, es una obligación de todos los jueces de la República, aunado a la facultad expresa dispuesta en nuestra especial Ley en su artículo 488-D, en cual establece que podrá también el juez o jueza superior, de oficio hacer pronunciamiento expreso para anular el fallo recurrido con base a las infracciones de orden publico y constitucionales que en el encontrare, aunque no se les haya denunciado, siendo que en la presente causa esta Juzgadora observó la subversión del procedimiento por parte de todos los miembros del sistema de protección integral de Niños, Niñas y Adolescentes que forman parte de este proceso, violentando así no solo el debido proceso dispuesto en el artículo 49 de la Constitución, sino también la tutela judicial efectiva y el Interés superior del Niño, principios y garantías constitucionales dispuestos en los artículos 26, 49 y 78 ejusdem, por lo que al ordenarse la reposición de la causa como se dispondrá más adelante en el presente fallo, no se amerita la realización de la audiencia previamente fijada por esta Alzada, toda vez que no se tocará el fondo del recurso de apelación, y así se decide.
En cuanto a la facultad del Juez de Alzada para anular la sentencia y reponer el orden público, estas se encuentran previstas en nuestra Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en el artículo 488-D y 334 de la Constitución como señaláramos supra, los cuales son del siguiente contenido:
Artículo 488-D LOPNNA:
“(…) Podrá también el juez o jueza superior, de oficio, hacer pronunciamiento expreso, para anular el fallo recurrido, con base en las infracciones de orden público y constitucionales que en el encontrare, aunque no se les haya denunciado (…)”
Artículo 334 CRBV:
“Todos los jueces o juezas de la República, en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en esta Constitución y en la Ley, están en la obligación de asegurar la integridad de esta Constitución (…)”.
En cuanto a las infracciones de orden público y constitucional, esta Alzada determinó que se encuentran involucradas las previstas en los artículos 26, 49 y 78 de la Constitución las cuales son del siguiente tenor:
Artículo 26 CRBV:
“(…) Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.(…)”
Artículo 49 CRBV:
“(…) El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.
2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.
5. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad.
La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.
6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.
7. . Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente.
8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o magistrada, juez o jueza y del Estado, y de actuar contra éstos o éstas.(…)”
Artículo 78 CRBV:
“(…)Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República. El Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan. El Estado promoverá su incorporación progresiva a la ciudadanía activa, y un ente rector nacional dirigirá las políticas para la protección integral de los niños, niñas y adolescentes.(…)”
En cuanto a los vicios de orden procesal que subvierten el procedimiento en contravención al debido proceso dispuesto en el artículo 49 de la Constitución tenemos los siguientes:
Primeramente se evidencia del escrito libelar presentado por la hoy recurrente, JENNY JOSEFINA RIOS ROSALES, titular de la cédula de identidad Nº V-12.113.564, en fecha 2 de octubre de 2012, que ésta se señala como única demandante en la causa y que a su vez funge como representante legal de su hija la ciudadana JETSY KATHERYNNE RUIZ RIOS, la cual para ese momento era mayor de edad.
De lo señalado supra entiende esta Juzgadora que no obstante haberse admitido la Acción Mero Declarativa como una acción de naturaleza contenciosa, lo cual se evidencia de la nomenclatura que le fuere asignada como AP51-V-2012-018157, de dicho libelo no se desprende demandado alguno, así como tampoco se desprende del auto de admisión del Tribunal, quedando en el limbo sobre quien o quienes serian los demandados en el presente caso; si pensáramos que la demandada fuere la señalada hija mayor de edad de la demandante, surgiría entonces una incompetencia de este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo que no se comprendería la admisión de la acción ordenando librar cartel en base a suposiciones o presunciones de la existencia de hijos menores del de cujus, por lo que una admisión y atribución de competencia condicionada seria nula de toda nulidad, por lo que no debió el a quo admitir la acción contenciosa sin la existencia de demandado alguno como efectivamente lo hizo, pues ello creo un limbo procesal.
No obstante, de un exhaustivo análisis que efectúa esta Alzada a todas las actas procesales del presente recurso, se observó palmariamente y sin lugar a dudas que la demandante consignó con su libelo una documentación adjunta, de la cual se evidencia el acta de defunción del cujus JUAN PABLO RUIZ AGELVIS, extrayéndose de su contenido la existencia de cinco (5) hijos a la fecha de su deceso, dos (2) de ellos mayores de edad y los tres (3) restantes menores de edad para el momento en que fue incoada la acción, lo cual determina claramente que son éstos los litisconsortes pasivos necesarios, quienes debieron ser notificados por el Tribunal de la causa, quien en virtud de la minoridad de tres (03) de ellos es competente para conocer de la misma, siendo que el juez aún y cuando no se lo hayan expresado en el escrito libelar, debió percatarse de manera inmediata de la documentación anexada a los efectos y con fundamente en el principio iura novi curia, estaba ampliamente facultado y obligado a hacerlo y no lo hizo, comenzando con ello a debilitarse el procedimiento en su esencia, pues como se vera más adelante, ello da ocasión a varios diferimientos de la audiencia de sustanciación con el objeto de dictar complementos al auto de admisión.
En virtud de ello, ha debido primeramente la Juez que admitió la causa, advertir y dejar sentado en el auto de admisión de fecha 18 de octubre de 2012, la existencia del litis consorcio pasivo necesario integrado por todos los herederos del causante, y ordenar la notificación de los mismos, así como la designación de los Defensores Públicos que debían asistirles durante el proceso en el caso de los menores de edad, con el fin último de garantizarles a todos sus integrantes el derecho a la defensa y de igual forma la correcta instrucción del proceso. Todo ello, sin detrimento del edicto que se libra con el objeto de que cualquier persona que tenga interés directo y manifiesto en el proceso se haga parte e intervenga en el mismo. Es evidente para quien aquí suscribe, que el auto de admisión in comento está incompleto, ya que el mismo no contempla todos los procedimientos y actuaciones que necesariamente han de realizarse en el proceso, en tanto que el mismo tiende a ser inclusive más confuso al señalar que la audiencia preliminar en fase de sustanciación se celebraría una vez cumplidas las formalidades relativas al edicto, sin contar con las defensas de los demandados herederos del cujus en sus respectivas contestaciones a la demanda y promoción de pruebas, quedando evidente el limbo procesal nuevamente.
Como segundo vicio procesal se observa, que es en la fase de la audiencia de sustanciación que el Tribunal advierte la existencia de tres (03) menores de edad hijos del de cujus, y es entonces cuando ordena la suspensión de la misma con el objeto de nombrarles un defensor público, lo cual se materializó con la comparecencia de la Abg. HAYDEE VELASQUEZ URBAEZ, al aceptar el cargo de defensora pública de los niños (SE OMITE LA IDENTIFICACION) y el adolescente (SE OMITE LA IDENTIFICACION), siendo que la misma en la segunda audiencia fijada a los efectos, manifestó al Tribunal en dicha audiencia que para el momento en que había aceptado el cargo de defensora pública de los niños y del adolescente, había pasado la oportunidad procesal para presentar escritos (entiéndase contestación a la demanda, promoción de pruebas, entre otras defensas que pudo haber opuesto).
Del mismo modo, se observa que las ciudadanas JETSY KATERINNE RUIZ RIOS y JESSICA PAOLA RUIZ DELGADO, no contestaron la demanda, promoviendo pruebas en la fase de sustanciación la segunda de las señaladas; igualmente, se observa y quedó además evidenciado de manera expresa por los dichos de la defensora pública de los tres (03) menores de marras, que la misma no tuvo oportunidad de contestar la demanda ni ejercer los medios de pruebas favorables a los menores representados por esta, en virtud de que fue notificada pasado los lapsos procesales señalados por la Ley para ello.
Al respecto, cabe señalar, que la falta de contestación a la demanda de los adultos en el caso que nos ocupa atañe solo a estos sus consecuencias procesales, pues de acuerdo a lo previsto en el artículo 2 del Código Civil, los abogados y partes conocen el procedimiento y la Ley aplicable al caso. No sucede así sin embargo para el caso de los tres (03) menores del presente caso, toda vez que es obligación de todos los miembros del sistema de protección integral de los niños, niñas y adolescentes de velar por sus derechos y garantías, así como su interés superior, siendo que existiendo intereses opuestos entre éstos y sus progenitores, los mismos deben ser representados por un defensor público, tal y como le fue designado en el presente caso, observando esta Juzgadora que ni la defensora pública que les fuere asignado a estos, ni la Fiscal del Misterio Público, ni los abogados, ni el Tribunal, se percataron de la subversión del procedimiento que deja indefensos a los tres (03) menores en mención, toda vez que no contestaron la demanda ni se promovieron pruebas a su favor, en virtud que como herederos del cujus tienen derecho a una cuota parte del patrimonio del mismo, dicha cuota parte dependerá esencialmente de la declaratoria con o sin ligar de la Acción Mera Declarativa aquí demandada.
Tal situación como reiteradamente lo ha venido diciendo nuestro Máximo Tribunal Supremo de Justicia, es una flagrante violación al orden publico, pues trastoca el sagrado derecho a la defensa contemplado en la constitución en su articulo 49, haciéndose inocuo y falaz el máximo valor contemplado en el artículo 2 de la constitución: la justicia, y en este caso la justicia de los más chiquitos, situación que como se señaló antes, no veló ninguno de los integrantes del sistema de justicia tal y como lo prevé el artículo 253 de la carta magna, como más adelante ahondaremos al respecto.
Como tercer vicio procesal se observa, que en fecha 04 de febrero de 2013, la ciudadana SARA DELGADO ANDRADE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.041.730, consignó ESCRITO DE CONTESTACIÓN A LA DEMANDA Y RECONVENCIÓN, el cual riela a los folios que van desde el 333 al 362 de la primera pieza del expediente signado con el N° AP51-V-2012-018157, en virtud de lo cual el día 14 del mismo mes y año el Tribunal de la causa procedió a admitir la reconvención planteada.
Al respecto, observa esta Juzgadora con gran preocupación, la infracción grave de orden publico en que incurre el a quo al admitir a una tercera en el juicio como si fuera una demandada más en el litis consorcio pasivo, cuando a todas luces la misma es una tercera que se suma al procedimiento una vez obtuvo conocimiento de la existencia del mismo, con el objeto de hacer valer un derecho preferente al del demandante en virtud de abrogarse ella misma la cualidad de concubina del cujus, siendo que el procedimiento aplicable para la intervención de la ciudadana SARA DELGADO ANDRADE, como tercera, se encuentra contemplado en el capitulo sexto del titulo I del libro II del Código de Procedimiento Civil, procedimiento que debía ventilarse de manera separada aunque dependiente de la causa principal tal y como lo dispone el mismo Código de Procedimiento Civil en la sección I del capitulo antes mencionado y como erróneamente lo hizo el a quo, llegando a considerar inclusive a la tercera interviniente como demandada, y peor aún admitiéndole el a quo una reconvención cuando dicha figura le corresponde únicamente a la parte demandada y no a terceros, por disponerlo así expresamente el legislador en el artículo 365 ejusdem.
Al hilo de lo señalado supra, la desafortunada falsa aplicación del artículo 365 del Código de Procedimiento Civil, que dio origen a la admisión de una reconvención a un tercero interesado, causó una anarquía procesal de tal magnitud, que originó la apertura de lapsos procesales que no se correspondían con el proceso en cuestión, habida cuenta de que la reconvención debió declararse inadmisible al momento de haberse planteado, conllevando ello inclusive al diferimiento de la audiencia premilitar en fase de sustanciación en varias oportunidades, primero por las tantas veces mencionada errónea reconvención, y el segundo diferimiento por cuanto el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Mediación y Sustanciación se percató, que no se habían librado las correspondientes notificaciones a las ciudadanas JETSY KATHERINNE RUIZ RIOS, JESSICA PAOLA RUIZ SANCHEZ y YACKELIN CULPA, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números V-19.820.570, V-19.820.569 y V-13.565.299, respectivamente, siendo las dos (2) primeras hijas del causante y la última la madre del adolescente (SE OMITE LA IDENTIFICACION), titular de la cédula de identidad 25.569.720, también hijo del causante; así como la designación de defensor público para el mencionado adolescente y para los niños (SE OMITE LA IDENTIFICACION). Cabe destacar que una vez materializadas las notificaciones y cumplida la designación del defensor público, nuevamente la Jueza incurre en el error de fijar la audiencia preliminar en fase se sustanciación sin abrir los lapsos procesales de contestación y de pruebas a las partes que se pusieron a derecho en el proceso en ese estado del mismo.
Respecto de lo anterior, estima quien aquí suscribe que la Juez de Mediación y Sustanciación debió y pudo ordenar la reposición de la causa al estado de notificación y no diferir la audiencia preliminar a la espera de agotar las notificaciones previamente ordenadas, pues de esa forma habría garantizado a las partes la participación en forma plena en el proceso y el derecho a defenderse, saneando de esta manera el proceso para continuar con la debida tramitación, garantizando de esta manera el cumplimiento de lo previsto en el artículo 474 de nuestra Ley especial, asegurando así el derecho a contestar la demanda y promover pruebas a la defensora publica de los menores de autos, así como a los restantes del litis consorcio pasivo necesario.
Con relación al cuarto vicio procesal, observa esta Juzgadora el hecho que la ciudadana JETSY KATHERINNE RUIZ RIOS, anteriormente identificada, haya sido asistida por la Abogada NANCY ANDRADE, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 97.581, quien a su vez representa legalmente a su progenitora, situación legalmente prohibida por la Ley, tomando en consideración que la ciudadana JENNY JOSEFINA RIOS ROSALES, es parte demandante en la presente causa y la ciudadana KATHERINNE RUIZ RIOS, forma parte del litis consorcio pasivo necesario en la misma, situación prohibida por el legislador según lo dispuesto en el artículo 30 del Reglamento de la Ley de Abogados, el cual preceptúa que: “…el que abogado ha aceptado prestar su patrocinio a una parte, no puede, en el mismo asunto, encargarse de la representación de la otra parte, ni prestarle sus servicios en dicho asunto, aún cuando ya no represente a la contraria…”, situación antijurídica que quedo evidente en las actas procesales que conforman el asunto principal.
Del análisis efectuado supra, diafanamente se observa que toda la subversión del proceso objeto de este recurso se subsume dentro de la normativa ab-initio transcrita, es decir, la violación al debido proceso, a la tutela judicial efectiva y al interés superior de los menores de marras, quienes finalmente han sido los más afectados, pues con la forzosa reposición de la causa que conlleva dicha subversión procesal se retrasa enormemente la consecución del fin único de estos pequeños que no es otro que la justicia, siendo que tal reposición no es inútil, sino estrictamente necesaria, por lo que no contaría lo dispuesto en el artículo 257 de la Constitución, situación que como señalare antes, no protegió ni amparó ninguno de los miembros del sistema de protección integral de Niños, Niñas y Adolescentes, ni miembros del sistema de justicia.
Como consecuencia de todas las situaciones antes explanadas, observa esta Juzgadora con preocupación el desorden procesal imperante en la causa principal objeto de la presente apelación, a tal efecto importante resulta traer a colación el contenido de la sentencia N° 2821, de fecha 28 de Octubre de 2003, emanada de la Sala de Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, en la cual se estableció lo siguiente:
“(…) Motiva el fallo impugnado la existencia de un “desorden procesal”, figura no prevista en las leyes, pero que puede existir y resultar nociva para las partes y hasta para la administración de justicia.
En sentido estricto el desorden procesal, consiste en la subversión de los actos procesales, lo que produce la nulidad de las actuaciones, al desestabilizar el proceso, y que en sentido amplio es un tipo de anarquía procesal, que se subsume en la teoría de las nulidades procesales.
Stricto sensu, uno de los tipos de desorden procesal no se refiere a una subversión de actos procesales, sino a la forma como ellos se documenten. Los actos no son nulos, cumplen todas las exigencias de ley, pero su documentación en el expediente o su interconexión con la infraestructura del proceso, es contradictoria, ambigua, inexacta cronológicamente, lo que atenta contra la transparencia que debe regir la administración de justicia, y perjudica el derecho de defensa de las partes, al permitir al menos a uno de ellos se les sorprenda (artículos 26 y 49 constitucionales).
En otras palabras, la confianza legítima que genere la documentación del proceso y la publicidad que ofrece la organización tribunalicia, queda menoscabada en detrimento del Estado Social de derecho y de justicia. (…)”
Como podemos observar de la sentencia señalada supra, el caso de marras se subsume dentro de la doctrina señalada por nuestra Sala Constitucional, toda vez que ha quedado evidenciado que la falta de orden en la tramitación del caso bajo estudio, la errónea interpretación de la normativa legal y la incorrecta identificación de las figuras jurídicas aplicables, devino en el desorden procesal que se produjo en el juicio, al punto de que los demandados no pudieron ejercer su derecho a la defensa así como promover pruebas tal como lo establece la Ley.
Dilucidado como fue la subversión del procedimiento y sus consecuencias, debe esta Alzada entrar a disponer y analizar la normativa jurídica relacionada con la protección integral que ha de brindarles a los niños, niñas y adolescentes, los miembros del sistema de protección integral, tal y como lo estableció el legislador en las siguientes normas:
Artículo 117 LOPNNA:
“El Sistema Rector Nacional para la Protección Integral de Niños, Niñas y Adolescentes es el conjunto de órganos, entidades y servicios que formulan, coordinan, integran, orientan, supervisan, evalúan y controlan las políticas, programas y acciones de interés público a nivel nacional, estadal y municipal, destinadas a la protección y atención de todos los niños, niñas y adolescentes, y establecen los medios a través de los cuales se asegura el goce efectivo de los derechos y garantías y el cumplimiento de los deberes establecidos en esta Ley.
Este sistema funciona a través de un conjunto articulado de acciones intersectoriales de servicio público desarrolladas por órganos y entes del Estado y por la sociedad organizada”. (Subrayado y negrillas de este Tribunal)
Artículo 119 LOPNNA:
“El Sistema Rector Nacional para la Protección Integral de Niños, Niñas y Adolescentes, está integrado por:
a) Ministerio del poder popular con competencia en materia de protección de niños, niñas y adolescentes.
b) Consejos de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes y Consejos de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
c) Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.
d) Ministerio Público.
e) Defensoría del Pueblo.
f) Servicio Autónomo de la Defensa Pública.
g) Entidades de Atención.
h) Defensorías de Niños, Niñas y Adolescentes.
i) Los consejos comunales y demás formas de organización popular. ” (Subrayado y negrillas de este Tribunal)
Artículo 253 CRBV:
“(…) La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos y ciudadanas y se imparte en nombre de la República por autoridad de la ley.
Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias.
El sistema de justicia está constituido por el Tribunal Supremo de Justicia, los demás tribunales que determine la ley, el Ministerio Público, la Defensoría Pública, los órganos de investigación penal, los o las auxiliares y funcionarios o funcionarias de justicia, el sistema penitenciario, los medios alternativos de justicia, los ciudadanos o ciudadanas que participan en la administración de justicia conforme a la ley y los abogados autorizados o abogadas autorizadas para el ejercicio.(…)” (Subrayado de este Tribunal)
De la normativa legal antes trascrita, se interpreta en forma diáfana que todos integrantes del Sistema Rector Nacional para la Protección Integral de Niños, Niñas y Adolescentes, desempeñan una función importante y necesaria en los procesos en que son llamados por Ley a intervenir, dado que todas las actividades que estos realizan en el ejercicio de sus respectivas funciones forman parte del conjunto de actuaciones requeridas para el correcto trámite de los procesos. En virtud de ello, todos son garantes del correcto trámite de las causas de las cuales participan, con el objeto de garantizar la protección de los derecho y garantías de los niños, niñas y adolescentes y la obtención de su oportuna justicia, evitando reposiciones inútiles que sean contrario a su interés superior.
En consonancia con lo señalado, cabe destacar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ya se ha pronunciado en relación a este punto, mediante sentencia N° 2240, de fecha 12 de Diciembre del 2006, con ponencia del Magistrado FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ, en la forma siguiente:
“(…) Distinta a dicha actuación, no consta otra, que demuestre que dicha representación fiscal haya actuado en procura que se le nombrara al niño un representante judicial y se repusiera la causa al estado en que el juez de la causa ordenara su citación, en resguardo del orden público y del debido proceso, razón por la cual, la Sala ordena notificar al Fiscal Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para que resuelva sobre la procedencia de la medida disciplinaria contra las prenombradas profesionales.
Asimismo, la Sala estima conveniente remitir copia certificada del presente fallo a la Inspectoría General del Tribunales, a fin de establecer la eventual responsabilidad disciplinaria de la juez de la causa…. (…)”
De igual forma este Tribunal Superior Tercero en fecha 28/05/2013, en el recurso de apelación signado con el N° AP51-R-2013-005333, dictó sentencia relacionada con este punto, en la cual se estableció lo siguiente:
“(…) Del mismo modo, la Defensa Pública no hizo nada para proteger el magnánimo derecho de la adolescente, por el contrario, se adhirió a la negativa de la madre a que la menor se efectuare la prueba de ADN a través de una experticia hematológica o heredo-biológica, contraviniendo lo dispuesto en el Código Civil en el artículo 270, el cual establece la necesidad de un representante a los menores distintos a sus progenitores, en las causas en las cuales los progenitores e hijos tengan intereses distintos, como en el presente caso, en el cual madre e hija son demandadas, es decir, existe un litisconsorcio pasivo, pero intereses distintos en las resultas del juicio, por lo que la defensa pública de la adolescente, lejos de obstruir e impedir la realización de la prueba de ADN, debió solicitarla con urgencia, conjuntamente con la notificación del ciudadano HENRY AGUIAR, mencionado como padre biológico por ambas partes, es decir, que aún y cuando quedó en evidencia la errónea identidad de la adolescente, ninguno de los miembros del Sistema de Justicia actuó dirigido a salvaguardar su derecho y garantía constitucional: ni el Tribunal, ni la Defensa Pública y tampoco el Ministerio Público, situación que evidentemente involucra el Orden Público.(…)” (Subrayado y negrillas de este Tribunal)
Asimismo, este Tribunal Superior Tercero en fecha 04/07/2013, en la Acción de Amparo Constitucional signada con el N° AP51-O-2013-011105, dictó sentencia estableciendo el siguiente criterio:
“(…) Respecto a lo manifestado por la Vindicta Pública, relativo a que tanto las autoridades administrativas como judiciales que participaron de la causa principal, incumplieron el principio de cooperación establecido en los Convenios Internacionales que rigen la materia, ni se percataron de la indefensión y la vulneración al Debido Proceso y al Derecho a la Defensa del demandante, este Tribunal considera oportuno traer a colación el contenido de la norma establecida en el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual reza de la siguiente manera:
“(…) La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos y ciudadanas y se imparte en nombre de la República por autoridad de la ley.
Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias.
El sistema de justicia está constituido por el Tribunal Supremo de Justicia, los demás tribunales que determine la ley, el Ministerio Público, la Defensoría Pública, los órganos de investigación penal, los o las auxiliares y funcionarios o funcionarias de justicia, el sistema penitenciario, los medios alternativos de justicia, los ciudadanos o ciudadanas que participan en la administración de justicia conforme a la ley y los abogados autorizados o abogadas autorizadas para el ejercicio.(…)”
Resulta oportuno traer a colación el contenido del artículo que antecede, en virtud que llama poderosamente la atención de esta Juzgadora, el hecho que en el proceso de restitución que dio lugar a la presente acción, estuvieron presentes los miembros del sistema de justicia a los que hace mención la norma in comento, sin que ninguno de estos se haya percatado de la falta de notificación del requirente, ni lo haya solicitado al Tribunal de manera expresa. Al respecto, es necesario destacar que al no estar establecido un procedimiento específico para tramitar las restituciones internacionales en nuestra Ley Especial, ni en el Convenio Sobre los Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores, quedan muchos vacíos, respecto a los cuales estamos llamados a pronunciarnos tanto los Tribunales Superiores como las diversas Salas del Tribunal Supremo de Justicia, más aún ante un caso como el que nos ocupa, el cual tiene características especiales, que no se han suscitado anteriormente en nuestro país. Por lo tanto, esta Juzgadora haciendo uso de las facultades pedagógicas que detenta, exhorta a los diversos órganos que conforman el Sistema de Justicia a velar en los juicios de Restitución Internacional, porque se realicen las comunicaciones pertinentes a la Autoridad Central, especialmente de las relativas a los actos trascendentales del proceso, a objeto de evitar que se susciten nuevamente situaciones de esta índole. (…)” (Subrayado y negrillas de este Tribunal).
En consecuencia al análisis efectuado supra, esta Juzgadora llega a la libre convicción razonada que lo que prospera en derecho en el presente caso, es la nulidad de la sentencia dictada por el Juez Primero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial, no porque el mismo haya incumplido en sus competencias funcionales, sino por las infracciones de orden publico en que incurrió la Juez de Mediación y Sustanciación y todos los miembros del sistema de justicia que formaron parte en el presente proceso, debiendo ordenarse la reposición de la causa al estado de que el Tribunal a quo dicte conforme a lo previsto en el artículo 473 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el auto fijando el inicio de la fase de sustanciación de la audiencia preliminar y la consecución de los actos sucesivos previstos en los artículos 474, 475 y 476 ejusdem, quedando plenamente vigentes todas las notificaciones y designaciones de defensores públicos realizadas en la causa, por motivo de celeridad y economía procesal, no debiendo inhibirse ninguno de los miembros del sistema de protección integral que formaron parte del presente proceso, en virtud de que no se está tocando el fondo del presente asunto, habida cuenta que en las fases de mediación y sustanciación no se toca el fondo del asunto por ser competencia funcional del juez de juicio, tal y como se establecerá en la parte dispositiva del presente fallo, y así se decide.
Asimismo, en cuanto a la tercería indicada en el punto previo una vez terminada la misma se remitirá al juez de juicio junto con el resto de la sustanciación de la causa principal, para que éste dictamine la sentencia definitiva respectiva, y así se decide.
Igualmente, en consecuencia a la reposición aquí ordenada por esta Alzada, no entra esta Jugadora a conocer el fondo del presente caso por los motivos expuestos en el punto previo del presente fallo, y así se decide.
III
En mérito de las anteriores consideraciones, este TRIBUNAL SUPERIOR TERCERO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCION INTERNACIONAL, administrado justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 488-D de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, DECLARA:
PRIMERO: La NULIDAD de la decisión dictada en fecha diecisiete (17) de octubre de dos mil trece (2013), por el Juez del Tribunal Primero (1ro) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por los motivos de hecho y de derecho expuestos en la parte motiva del presente fallo, y así se decide.
SEGUNDO: Se REPONE LA CAUSA al estado de que el Tribunal a quo dicte conforme a lo previsto en el artículo 473 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el auto fijando el inicio de la fase de sustanciación de la audiencia preliminar y la consecución de los actos sucesivos previstos en los artículos 474, 475 y 476 ejusdem, quedando plenamente vigentes todas las notificaciones efectuadas a las partes y las designaciones de defensores públicos realizadas en la causa, por motivo de celeridad y economía procesal, no debiendo inhibirse ninguno de los miembros del sistema de protección integral que formaron parte del presente proceso, en virtud de que no se esta tocando el fondo del presente asunto, habida cuenta que en las fases de mediación y sustanciación no se toca el fondo del asunto por ser competencia funcional del juez de juicio, tal y como se establecerá en la parte dispositiva del presente fallo. Asimismo, en cuanto a la tercería indicada en el punto previo una vez terminada la misma deberá remitirla al juez de juicio junto con el resto de la sustanciación de la causa principal, para que este dictamine la sentencia definitiva respectiva, y así se decide.
TERCERO: Se ordena remitir la totalidad de las actuaciones que conforma el presente asunto al Tribunal Séptimo (7°) de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, con el objeto que se sirvan dar cumplimiento a lo ordenado en el presente fallo. Asimismo, se ordena remitir copias certificada de la presente decisión al Tribunal Primero (1ero) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial, para su debida información, y así se decide.
Publíquese, regístrese y agréguese al expediente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL SUPERIOR TERCERO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL. En Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de noviembre del año dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR TERCERA,
EL SECRETARIO,
DRA. YUNAMITH Y. MEDINA.
ABG. JOSÉ CHIQUITO.
En esta misma fecha de hoy, se publicó y registró la anterior decisión siendo la hora reflejada en el Sistema de Gestión Documental Juris 2000.
EL SECRETARIO,
ABG. JOSÉ CHIQUITO.
AP51-R-2013-021330.
YYM/JC/Erick Rodríguez.-
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