REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR CUARTO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y
NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL.
Caracas, veinte (20) de noviembre de dos mil trece (2013)
203º y 154º

ASUNTO: AP51-R-2013-008246
Revisadas cuidadosamente como han sido las actas procesales que conforman el presente asunto, en especial diligencia de fecha 19 de noviembre de 2013, suscrita por las Abogadas PATRICIA PARRA de LOPEZ y RITA LUGO SALAZAR, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos: 55.870 y 73.348 respectivamente, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana KARLA CLAVERIE MALPICA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-11.742.771, mediante la cual solicitó “…Muy respetuosamente solicitamos se rectifique el error involuntario en el cual se incurrió en el cuerpo de la sentencia publicada en fecha 15 de Noviembre de 2013, al transcribir en los folios 173 al 174 “las conclusiones y recomendaciones del informe del equipo multidisplinario”, por cuanto lo transcrito y copiado no se refiere al informe integral que cursa a los autos las partes en la presente causa…”; esta Alzada observa que efectivamente, al verificar la sentencia en los folios 173 y 174, las recomendaciones y conclusiones no corresponde. Así las cosas, establece el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.
Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencia o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones…” (Negrillas de este Tribunal)

En razón de la norma precitada, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 653 dictada en fecha 09 de Agosto de 2013, con ponencia de la Magistrado Dra. CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA, dispuso lo siguiente:
“…En cuanto al lapso para solicitar las aclaratorias, esta Sala de Casación Social, en sentencias Nº 202, de fecha 13 de julio de 2000 (caso: Aracelis del Valle Urdaneta Nava contra Raúl E. morillo Yépez), estableció:
(…), por considerar la Sala que la solicitud de aclaratorias o ampliaciones de las sentencias de instancia constituye un verdadero recurso, amplió el lapso para dicha solicitud, pero sólo con relación a las decisiones de instancia.
Por lo tanto, el lapso aplicable para solicitar aclaratorias o ampliaciones de las decisiones proferidas por este Alto Tribunal es el establecido en el citado artículo 252 del vigente Código de Procedimiento Civil. Así se declara. (Subrayado de la Sala).
Conteste con el criterio jurisprudencial antes trascrito, el lapso para solicitar aclaratoria y/o ampliación de una sentencia proferida por esta Sala de Casación Social, es el día de la publicación de la sentencia o el día siguiente a ésta, ello, conforme a lo dispuesto en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil…”
En el caso sub iudice, verifica esta Alzada que, efectivamente, la solicitud de aclaratoria realizada por las apoderadas judiciales de la ciudadana KARLA CLAVERIE MALPICA, se materializó dentro del lapso establecido en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil; siendo que, ciertamente hubo un error material al transcribir las recomendaciones y conclusiones del Informe Intregral del Equipo Multidisplinario no correspondiente al presente caso, en este sentido, este Tribunal, se acoge al criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia dictada en fecha 18 de Agosto de 2003, la cual dispone: “…Los Jueces están en la Obligación de corregir las faltas o errores que se hayan producido …” (Exp. N° 16396-Sent. N° 02045. Ponente: Magistrado Dr. CARLOS ESCARRÁ MALAVÉ); asimismo, es oportuno citar el criterio jurisprudencial establecido mediante Sentencia 12/12-1960, G.F. 1960, 2° E., N° 30, Vol. II, pág. 59, citado en los comentarios del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil Venezolano comentado por el autor PATRICK BAUDIN, donde se establece lo siguiente:
“…la ampliación debe circunscribirse al punto omitido, o sea no debe extenderse a innovar puntos ya decididos del fallo; para evitar toda contradicción que pueda venir a viciarlo y hacerlo de imposible ejecución (…) El auto ampliatorio implica que la sentencia es incompleta, que silencia un punto y que aquel la completa. Distinto es el auto aclaratorio que se limita a establecer un punto dudoso, a darle claridad. El auto ampliatorio no decide un punto no controvertido en el juicio, ni modifica la decisión propiamente dicha de los otros puntos de la sentencia, sino que a ésta completa con un punto controvertido en el litigio…”
En consecuencia, es por lo que este Tribunal Superior Cuarto (4°) subsana el error material en los siguientes DEBE DECIR en los folios 173 y 174 con respecto a las Conclusiones y Recomendaciones del Informe del Equipo Multidisciplinario lo siguiente:

Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes

Téngase el presente error material de referencia mediante este auto complementario, como parte integrante de la sentencia dictada por este Tribunal Superior Cuarto (4°) en fecha quince (15) de noviembre de 2013.
LA JUEZA,

JOOCMAR OVIEDO CONTRERAS.
LA SECRETARIA,

NELLY GEDLER MENDOZA

AP51-R-2013-008246
JOC/NGM/AS.-