REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR CUARTO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y
NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL.
Caracas, veintisiete (27) de Noviembre de dos mil trece (2013)
203º y 154º

RECURSO: AP51-R-2013-022103

ASUNTO PRINCIPAL: AP51-V-2012-018511

MOTIVO: RECURSO DE HECHO

PARTE RECURRENTE:
TERESA NUNES FREITAS, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V.-6.218.549

ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE RECURRENTE: Abogada ANAROSA DEL CARMEN TABLANTE CORDERO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 110.200

DECISIÓN APELADA: Acta de Prolongación de la Audiencia de Sustanciación levantada en fecha nueve (09) de Octubre de dos mil trece (2013) por el Tribunal Décimo Quinto (15°) de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial.
I
Se recibió el presente recurso de hecho con motivo del recurso de apelación interpuesto en fecha quince (15) de Octubre de dos mil trece (2013) por la ciudadana TERESA NUNES FREITAS, titular de la cédula de identidad N° V.-6.218.549, debidamente asistida por la Abogada ANAROSA DEL CARMEN TABLANTE CORDERO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 110.200, contra la decisión dictada en el Acta de Prolongación de la Audiencia de Sustanciación levantada en fecha nueve (09) de Octubre de dos mil trece (2013) por el Tribunal Décimo Quinto (15°) de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial en el expediente signado bajo el N° AP51-V-2012-018511, mediante la cual el Tribunal A-Quo se pronunció sobre la admisión de las pruebas promovidas por las partes, salvo la apreciación del Juez de Juicio correspondiente, en la demanda de Obligación de Manutención incoada por la recurrente contra el ciudadano JOSÉ DUARTE FRANCISCO RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad N° V.-6.403.101.
En fecha once (11) de Noviembre de dos mil trece (2013) este Tribunal le dio entrada y lo anotó en los libros correspondientes, en esa misma oportunidad se ordenó solicitar mediante oficio al Tribunal a quo, el cómputo de los días de despacho transcurridos en ese Tribunal PRIMERO: desde el 09/10/2013 (exclusive), fecha en la cual el Tribunal Décimo Quinto (15°) de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial realizó la prolongación de la Audiencia Preliminar de Sustanciación, hasta el día 15/10/2013 (inclusive), fecha en la cual la Abogada ANAROSA TABLANTE, interpuso el recurso de apelación contra la referida acta; y SEGUNDO: desde el 29/10/2013 (exclusive) fecha en la el Tribunal Décimo Quinto (15°) de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial negó el recurso de apelación ejercido, hasta el 06/11/2013 (inclusive), fecha en la cual fue interpuesto el presente recurso de hecho.

En fecha dieciocho (18) de Noviembre de dos mil trece (2013), este Tribunal Superior Cuarto quedó en cuenta del contenido del cómputo remitido mediante Oficio N° 11.122 emanado del Tribunal Décimo Quinto (15°) de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial y fijó el término de cinco (5) días de despacho para dictar sentencia en el presente recurso de hecho en virtud de que constaban en autos las copias certificadas del expediente, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil.

II
Este Tribunal estando en la oportunidad para decidir, pasa hacerlo y para ello toma en cuenta las siguientes consideraciones:

Se evidencia de la revisión de las actas procesales que conforman el presente asunto, en especial de las copias certificadas adjuntas a la presente causa y correspondientes al expediente signado bajo el N° AP51-V-2012-018511, contentivo de la demanda de Obligación de Manutención incoada por la recurrente contra el ciudadano JOSÉ DUARTE FRANCISCO RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad N° V.-6.403.101, así como del cómputo remitido a este despacho judicial en fecha trece (13) de Noviembre de dos mil trece (2013) por el Tribunal a quo, que la ciudadana TERESA NUNES FREITAS, titular de la cédula de identidad N° V.-6.218.549, debidamente asistida por la Abogada ANAROSA DEL CARMEN TABLANTE CORDERO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 110.200, interpuso recurso de hecho contra el auto dictado en fecha veintinueve (29) de Octubre de dos mil trece (2013) por el Tribunal Décimo Quinto (15°) de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial, mediante el cual el A-Quo negó el recurso de apelación interpuesto en fecha quince (15) de Octubre de dos mil trece (2013) contra la decisión dictada en el Acta de Prolongación de la Audiencia de Sustanciación levantada en fecha nueve (09) de Octubre de dos mil trece (2013).
Ahora bien, los recursos procesales tienden a controlar la conformidad a derecho de la decisión recurrida, tanto en sus elementos de forma, como de fondo, y les son concedidos a quienes sufren un agravio por la resolución recurrida, debiendo el Juez ante su interposición, verificar la presencia de tres (3) elementos concurrentes: 1) Que la decisión dictada esté sujeta a apelación; 2) Que el recurso se haya interpuesto dentro del lapso legal para ello, y, 3) Que el recurrente esté legitimado para el ejercicio del recurso.
En ese orden de ideas, si se encuentran cumplidos los tres elementos, debe el Juez oír la apelación a fin de que el Superior Jerárquico conozca del asunto resuelto por el Juzgado de Primer Grado, que le haya causado agravio al recurrente, y el pronunciamiento respecto del recurso, debe hacerse en el día de despacho siguiente al último del lapso para su ejercicio, en los casos en que la resolución haya sido dictada dentro del lapso legal.

En este sentido, existe un término para interponer el recurso de hecho, y por cuanto la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes no establece un procedimiento a seguir al momento de tramitarse el referido recurso, pero si establece la supletoriedad, se aplica lo establecido en el artículo 452 eiusdem, y por ser la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la primera Ley accesoria, con respecto al lapso para recurrir de hecho ante el Superior, considera prudente esta Juzgadora destacar lo que establece el artículo 161 de la mencionada Ley, cuyo tenor es el siguiente:

“…Artículo 161.-
(…Omissis…)
Negada la apelación o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes, solicitando que se ordene oír la apelación o que se le admita en ambos efectos…”. Destacado del Superior Cuarto..

En el entendido que el lapso para ejercer el recurso de apelación es de cinco (05) días, de acuerdo a lo establecido en el artículo 488 Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lapso que debe dejarse transcurrir íntegramente, y es a partir del sexto (6°) día que el Tribunal la oirá o la negará la apelación correspondiente. En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal constató del cómputo remitido mediante Oficio N° 11.122, que la parte recurrente interpuso el recurso de apelación en el lapso pertinente, y por ello el Tribunal a quo lo proveyó y lo negó en el auto dictado en fecha (29) de Octubre de dos mil trece (2013).
Asimismo, se constata de la revisión de las resultas del cómputo solicitado y que cursa inserto al folio número ochenta y ocho (88) del presente recurso, que transcurrieron cinco (5) días de despacho desde que el Tribunal Décimo Quinto (15°) de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial negó el recurso de apelación ejercido, hasta que fue interpuesto el presente recurso de hecho; es decir, que la recurrente ejerció el recurso de hecho al quinto (5°) día y no al tercer (3°) día como lo indica el artículo 161 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por tal motivo, quien aquí suscribe se ve en el deber de declarar la improcedencia del presente recurso de hecho, pues, el mismo fue interpuesto fuera del lapso legal pertinente por tardío, de conformidad con la norma supletoria estipulada en el artículo 161 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo. Y así se establece.


III
Este TRIBUNAL SUPERIOR CUARTO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 488-D de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, declara IMPROCEDENTE el recurso de hecho interpuesto en fecha seis (06) de Noviembre de dos mil trece (2013) con motivo del recurso de apelación interpuesto en fecha quince (15) de Octubre de dos mil trece (2013) por la ciudadana TERESA NUNES FREITAS, titular de la cédula de identidad N° V.-6.218.549, debidamente asistida por la Abogada ANA ROSA DEL CARMEN TABLANTE CORDERO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 110.200, contra la decisión dictada en el Acta de Prolongación de la Audiencia de Sustanciación levantada en fecha nueve (09) de Octubre de dos mil trece (2013) por el Tribunal Décimo Quinto (15°) de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial en el expediente signado bajo el N° AP51-V-2012-018511.
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE
Dada, firmada y sellada en la sede de este despacho del Tribunal Superior Cuarto (4°) del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. En Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de Noviembre de dos mil trece (2013). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZA,

JOOCMAR OVIEDO CONTRERAS.
LA SECRETARIA,

NELLY GEDLER MENDOZA.
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia en la hora indicada en el Juris 2000.
LA SECRETARIA,

NELLY GEDLER MENDOZA.

AP51-R-2013-022103
JOC/NGM/Oriana Carrera.-