REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
PODER JUDICIAL

TRIBUNAL PRIMERO (1ERO.) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL.
Caracas, cuatro (04) de noviembre dos mil trece (2013)
203° y 154º

ASUNTO: AP51-V-2012-021053
MOTIVO: RESPONSABILIDAD DE CRIANZA EN CUANTO AL ATRIBUTO DE LA CUSTODIA.
PARTE ACTORA: RAMON ALBERTO ALVAREZ CALDERON, Venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-10.542.176.
DEFENSA PÚBLICA: ABG. WENDY SCHARSCHMIDT, Defensora Pública Décima Séptima de Protección.
PARTE DEMANDADA: ORNELLA KATERINE ESCORCIA MOLINARES, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.614.618.
NIÑO: Se omiten datos por disposición del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes .
AUDIENCIA DE JUICIO
DE FECHA 28 de octubre de 2013
LECTURA DEL DISPOSITIVO 28 de octubre de 2013



De conformidad con el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el ciudadano Juez del Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia de Juicio, procede a reproducir el presente fallo, en términos claros, precisos y lacónicos, sin necesidad de narrativa, ni transcripciones de actas, ni documentos que consten en el expediente; tal como se trascribe a continuación:

DE LA CAUSA
La presente causa se inicia mediante escrito consignado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), en fecha 07/11/2012, incoada por el ciudadano RAMON ALBERTO ALVAREZ CALDERON, Venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-10.542.176, asistido por la Abogada WENDY SCHARSCHMIDT, Defensora Pública Décima Séptima de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en beneficio del niño Se omiten datos por disposición del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes , contra la ciudadana ORNELLA KATERINE ESCORCIA MOLINARES, Venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-13.614.618, por RESPONSABILIDAD DE CRIANZA EN CUANTO AL ATRIBUTO DE LA CUSTODIA.

DE LAS PRETENSIONES DE LA PARTE ACTORA
Actuando en base al Interés Superior del niño de marras, la parte actora, expresó que desde que su hijo nació ha ejercido la Responsabilidad de Crianza (Custodia) en dos (02) oportunidades (años septiembre 2006 a marzo 2007, y 24 de septiembre de 2012 al 10 de octubre de 2012), a solicitud de su madre, pero la mayor parte del tiempo ha permanecido bajo los cuidados y protección de su madre, ejerciendo esa responsabilidad en la casa habitación de los padre de ella, quedando el niño siempre bajo los cuidados y atención de sus abuelos maternos, ciudadanos RIGOBERTO ESCORCIA y YOLANDA MOLINARES. Es el caso, que siempre ha contribuido con la Obligación de Manutención de su hijo, en aras de garantizarle una mejor condición de vida y ha estado pendiente de su educación, no obstante a ellos, siempre ha discrepado con su madre, en virtud que reiteradamente ha observado en la ciudadana ORNELLA KATERINE, una conducta de falta de protección, de descuido hacia su hijo, que se traduce: falta de una adecuada alimentación, no le ha inculcado hábitos higiénicos, falta de una constante vigilancia educativa, falta de una atención médica adecuada.


DE LAS PRETENSIONES DE LA PARTE DEMANDADA
Notificada como quedó la ciudadana ORNELLA KATERINE ESCORCIA MOLINARES, plenamente identificada en autos, según diligencia suscrita por el Alguacil de este Circuito Judicial, cursante a los folios (30 y 31) del presente asunto, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 458 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, asimismo, la parte demandada compareció a todas las audiencias del presente asunto. Luego en la oportunidad procesal señalada en el artículo 474 de la Ley especial, la parte demandada NO contestó la demanda pero si consignó escrito de pruebas.


DE LAS PRUEBAS
Quien suscribe observa, que tal como lo establece el Principio General, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho y el Juez no decide entre las simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio, y es por ello, que los Jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquéllas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio respecto de ellas, de conformidad con lo establecido en los artículos 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien, y vista la oportunidad, este Juzgador procede a analizar las pruebas presentadas por cada una de las partes, de la siguiente manera:

PRUEBAS PROMOVIDAS, EVACUADAS E INCORPORADAS POR LA PARTE ACTORA
En relación a las pruebas promovidas por la parte actora, quien suscribe observa, que en el lapso legal para promover y evacuar las pruebas en el presente asunto, el referido ciudadano hizo uso de éste derecho en el lapso legal establecido, ratificó cada una de las pruebas presentadas con el escrito de demanda, asimismo, en la audiencia de juicio incorporó las siguientes documentales:

PRUEBAS DOCUMENTALES DE LA PARTE ACTORA:
1- Copia Certificada del Acta de Nacimiento del niño Se omiten datos por disposición del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes , signada bajo el N° 881, de los libros de nacimientos llevados por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Caricuao del Municipio Libertador del Distrito Capital, con esta prueba se demuestra la filiación del niño de marras, con los ciudadanos RAMON ALBERTO ALVAREZ CALDERON y ORNELLA KATERINE ESCORCIA MOLINARES, antes identificados. Esta prueba es valorada por quien suscribe, por tratarse de un documento público, emanado de un funcionario autorizado, que no ha sido desconocido o impugnado por la vía de la tacha durante el proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y los artículos 1357, 1359 y 1360, del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.
2- Informe de Entrevista de fecha enero de 2012, realizado por el Psicólogo LUÍS GERARDO CASTRO, al niño Se omiten datos por disposición del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, mediante la cual hacen evaluación por conducta ansiosa en el niño de marras. Este Juzgador le da pleno valor probatorio, conforme al Principio de Libertad Probatoria previsto en el literal “k” del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, otorgándole merito probatorio, conforme a las reglas de la libre convicción razonada, y de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por demostrar que el infante en ese periodo estuvo padeciendo ansiedad, y así se declara.
3- Informe de Inasistencias del mencionado niño Se omiten datos por disposición del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes , al Colegio “Orinoco”. Este Juez la desecha por cuanto no demuestra relación alguna con respecto al referido asunto, y así se declara.
4- Constancia de Inscripción del niño Se omiten datos por disposición del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes , en el Colegio “San Vicente”. Este Juzgador le da pleno valor probatorio, conforme al Principio de Libertad Probatoria previsto en el literal “k” del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, otorgándole merito probatorio, conforme a las reglas de la libre convicción razonada, y de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por ser demostrativa que el niño fue inscrito en ese colegio, y así se declara.
5- Carta de referencia de pago emitida por el Colegio “Orinoco”, con anexo de distintos recibos. Este Juez la desecha por cuanto el niño nunca estudió en ese colegio, y así se declara.
6- Lista escolar (útiles y materiales) solicitados por el Colegio “San Vicente”. Este Juzgador le da pleno valor probatorio, conforme al Principio de Libertad Probatoria previsto en el literal “k” del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, otorgándole merito probatorio, conforme a las reglas de la libre convicción razonada, y de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por ser demostrativa que el niño de marras, llevó los útiles y materiales al precitado colegio, y así se declara.
7- Recibo de pago de mensualidad en el Colegio “San Vicente”. Este Juzgador le da pleno valor probatorio, conforme al Principio de Libertad Probatoria previsto en el literal “k” del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, otorgándole merito probatorio, conforme a las reglas de la libre convicción razonada, y de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.
8- Actas N° 293 y 294, de fechas 22 y 29 de octubre de 2012, realizadas por el Colegio “San Vicente”, en relación a las inasistencia del niño de autos. Este Juzgador le da pleno valor probatorio, conforme al Principio de Libertad Probatoria previsto en el literal “k” del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, otorgándole merito probatorio, conforme a las reglas de la libre convicción razonada, y de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.
9- Constancia de Póliza del ciudadano RAMON ALVAREZ, mediante la cual demuestra que el padre del niño Se omiten datos por disposición del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, mantiene póliza a nombre del referido niño. Este Juzgador le da pleno valor probatorio, conforme al Principio de Libertad Probatoria previsto en el literal “k” del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, otorgándole merito probatorio, conforme a las reglas de la libre convicción razonada, y de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.


PRUEBAS DE INFORMES:
1- Oficio dirigido a la Unidad Educativa Colegio “Orinoco”, mediante la cual remiten información relacionada con las inasistencias del niño de autos. Este Juez las desestima por cuanto el niño de marras, nunca estudió en ese colegio, y así se declara.
2- Oficio dirigido a la División Sistema Nacional de Estadísticas (SINACOES) perteneciente al Ministerio de Educación, mediante la cual remiten información del plantel que está inscrito el niño de autos, el cual es la Unidad Educativa Colegio Las Acacias, ubicada en la Avenida El Parque, Urbanización Las Acacias, Parroquia San Pedro, Municipio Libertador, Caracas. Este Juzgador le da pleno valor probatorio, conforme al Principio de Libertad Probatoria previsto en el literal “k” del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, otorgándole merito probatorio, conforme a las reglas de la libre convicción razonada, y de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.


TESTIMONIALES:
1.- Ciudadano LUIS GERARDO CASTRO ORTEGA, Venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-6.175.858: quien expresó que Reconoce y ratifica el informe emitido por él en enero del año 2012. El ciudadano RAMON ALBERTO ALVAREZ CALDERON, llevó al niño a su consultorio, debido a que manifestaba mucha ansiedad. Desconoce de la enfermedad que padecía el niño, le hizo referencia para evaluación médica. Tuvo dos entrevistas con el niño y una con el padre. En consecuencia, se aprecia en su contenido tal como esta expuesto. Este Juzgador le da pleno valor probatorio, conforme al Principio de Libertad Probatoria previsto en el literal “k” del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, otorgándole merito probatorio, conforme a las reglas de la libre convicción razonada, y de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.


PRUEBAS DOCUMENTALES DE LA PARTE DEMANDADA:
1.- Constancia de estudio del niño Se omiten datos por disposición del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes , en el Colegio “Las Acacias”, mediante la cual se demuestra que el niño se encuentra escolarizado por su madre. Este Juzgador le da pleno valor probatorio, conforme al Principio de Libertad Probatoria previsto en el literal “k” del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, otorgándole merito probatorio, conforme a las reglas de la libre convicción razonada, y de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.
2.- Constancia de Residencia de la ciudadana ORNELLA ESCORCIA y el niño de autos. Este Juzgador le da pleno valor probatorio, conforme al Principio de Libertad Probatoria previsto en el literal “k” del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, otorgándole merito probatorio, conforme a las reglas de la libre convicción razonada, y de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.
3.- Recibo de pago por Bs. 140, por consulta médica ante el Dr. OSWALDO OBREGON. Este Juez las desecha por cuanto no fueron ratificadas por tercero, y así se declara.
4.- Recibo de pago por exámenes de laboratorio efectuado en el HOSPITAL DE CLINICAS CARACAS. Este Juzgador le da pleno valor probatorio, conforme al Principio de Libertad Probatoria previsto en el literal “k” del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, otorgándole merito probatorio, conforme a las reglas de la libre convicción razonada, y de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.
5.- Recibo de pago efectuado en el Laboratorio Santiago León. Este Juzgador le da pleno valor probatorio, conforme al Principio de Libertad Probatoria previsto en el literal “k” del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, otorgándole merito probatorio, conforme a las reglas de la libre convicción razonada, y de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.
6.- Recibo de pago por consultas pediátricas ante el Dr. ENRIQUE BLANCO ALVAREZ. Este Juzgador le da pleno valor probatorio, conforme al Principio de Libertad Probatoria previsto en el literal “k” del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, otorgándole merito probatorio, conforme a las reglas de la libre convicción razonada, y de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.
7.- Recibo de pago por Bs. 100, 00 por consulta médica ante el Dr. OSWALDO OBREGON. Este Juzgador le da pleno valor probatorio, conforme al Principio de Libertad Probatoria previsto en el literal “k” del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, otorgándole merito probatorio, conforme a las reglas de la libre convicción razonada, y de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.
8.- Recibo de pago y prueba hematológica completa con plaquetas, realizada en Laboratorios CLINICOM. Este Juzgador le da pleno valor probatorio, conforme al Principio de Libertad Probatoria previsto en el literal “k” del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, otorgándole merito probatorio, conforme a las reglas de la libre convicción razonada, y de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.
9.- Recibo de pago e informe ecográfico, realizada en la Unidad de Diagnóstico Cardiológico, Ginecológico y Ecográfico. Este Juzgador le da pleno valor probatorio, conforme al Principio de Libertad Probatoria previsto en el literal “k” del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, otorgándole merito probatorio, conforme a las reglas de la libre convicción razonada, y de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.
10.- Recibo de pago en Laboratorios CLINICOM. Este Juzgador le da pleno valor probatorio, conforme al Principio de Libertad Probatoria previsto en el literal “k” del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, otorgándole merito probatorio, conforme a las reglas de la libre convicción razonada, y de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.
11.- Recibo de pago y exámenes realizados al niño de autos en Laboratorio Santiago León. Este Juzgador le da pleno valor probatorio, conforme al Principio de Libertad Probatoria previsto en el literal “k” del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, otorgándole merito probatorio, conforme a las reglas de la libre convicción razonada, y de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.
12.- Fotografía impresa del niño de autos. Este Juzgador la desestima por cuanto no guarda relación alguna con el caso en concreto, y así se declara.

DE LAS PRUEBAS DE EXPERTICIAS
Cursa de los folios (109 al 122) ambos inclusive, Informe Integral realizado por los miembros del Equipo Multidisciplinario N° 6 de este Circuito Judicial de Protección, suscrito por la Lic. TAMARA FERNANDEZ, Trabajadora Social, Dr. CARLOS FERRO, Psiquiatra y la Abogada YAMELI TORRES, los cuales expusieron:
• Se trata de una demanda de Modificación de Custodia, interpuesta por el Sr. Ramón Álvarez, a favor de su hijo el niño Se omiten datos por disposición del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes .
• El progenitor solicita la Modificación de Custodia, debido a las situaciones inadecuadas que han ocurrido con respecto al niño según señala; presume que su descendiente no esta siendo atendido en sus necesidades básicas y fundamentales, ante el hecho no tener comunicación o acercamiento al mismo y principalmente por su interés de proteger y velar por el bienestar del pequeño.
• Grupo Familiar Separado, con visión utilitarista de la relación y escaso compromiso afectivo. Corta data en el ciclo de vida como pareja. Normas y hábitos disímiles que los llevó a momentos de tensión durante el proceso embrionario y primeros 2 años del niño Se omiten datos por disposición del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes , separándolos como pareja y como padres. Sin relación paterna filial hasta que niño cumple 2 años de edad.
• Grupo Familiar Materno extendido, con objetivos comunes, con condiciones económicas cubierta en sus necesidades básicas y complementarias. El liderazgo ejercido por los abuelos maternos, quienes se encuentra dirigiendo las acciones del dúo madre-hijo, con normas y valores tendientes hacia la cohesión familiar, a través de un dialogo abierto, respetando la identidad de sus miembros, con límites flexibles y roles complementarios ajustados a los momentos de tensión, con valores arraigados de solidaridad familiar materna, han brindado estabilidad emocional al niño en estudio, colaborando con su desarrollo psico-social.
• El padre conformado una nueva familiar nuclear, dirige las acciones del grupo, atiende las necesidades primarias y secundarias de sus integrantes, orienta sus acciones con normas y valores tendientes hacia la cohesión familiar, a través de un dialogo abierto, respetando la identidad de sus miembros y uniendo esfuerzos por la integración de su hijo Se omiten datos por disposición del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes a este nuevo grupo familiar
• El niño se encuentra se en proceso de formación de hábitos y costumbres y adaptada grupo familiar materno. Con la guía de valores solidarios y apoyo familiar.
• En el área socio-económica, ambos grupos familiares cubre las necesidades básicas primarias y secundarias.
• En el cuanto al área físico-ambiental, se pudo observar que ambos grupo familiares se encuentran en un ambiente cálido de relaciones cotidianas familiares y de apoyo. Reúne condiciones de habitabilidad para la convivencia familiar.
Este Juzgador le concede pleno valor probatorio en todas y cada una de sus partes a las consideraciones técnicas formuladas por los especialistas de los Equipos Multidisciplinarios, de conformidad con lo establecido en el artículo 481 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como el sistema de la Sana Critica, constituyendo una herramienta fundamental para quien suscribe, por cuanto del mismo se puede conocer y comprobar las relaciones y entorno familiar, así como las circunstancias, las debilidades y fortalezas de los involucrados, lo cual da luces a este Juzgador para emitir una Sentencia lo mas ajustada a la realidad y al interés superior del Niño, Niña o adolescente. Así se declara.

Considerando todo lo anterior, y por cuanto se observa que este Juzgador debe decidir con base al interés superior del niño y al informe antes valorado, así de seguidas pasa a realizarlo.


VALORACIÓN DE LA OPINIÓN del Niño Se omiten datos por disposición del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes : En la celebración de la Audiencia de Juicio, en virtud del mandato legal establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en el marco del derecho de los niños, niñas y adolescentes a opinar y ser oídos, se le otorgó la palabra al niño de marras.
Ahora bien, a los fines de la valoración de la opinión del niño de marras, conviene citar lo establecido en el numeral 8, de la Orientación Novena de las Orientaciones sobre la garantía del derecho humano de los niños, niñas y adolescentes a opinar y a ser oídos en los procedimientos judiciales ante los Tribunales de Protección, dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, cuyo texto es del tenor siguiente:

“8. Que la opinión de los niños, niñas y adolescentes constituye un elemento adicional al conjunto de fundamentos que sustentan una decisión judicial imprescindible para determinar su interés superior en un caso en particular. En consecuencia, es menester comprender que se trata de un acto procesal sui géneris que realiza el Juez y Jueza para conocer la visión del niño, niña o adolescente en cuanto a la situación personal, familiar o social que lo afecta, por lo cual no debería estimarse como un medio de prueba, ni debe valorarse como tal.”

La opinión de los niños, niñas y adolescentes, en razón a la orientación anterior, no constituye medio de prueba, a tal efecto, no resulta valorable como probanza por quien suscribe, sin embargo, resulta vital denotar, que el ser oído, es un derecho que poseen todos los niños, niñas y adolescentes, consagrado en el artículo 80 de la Ley Orgánica que rige la materia, que como sujetos de derecho, les permite dar su impresión acerca de su situación personal, muy especialmente con respecto a la litis planteada, por lo tanto es apreciada por este Sentenciador, al ser demostrativa de la condición física, psíquica y emocional, en que se encuentra el niño, e incluso de cómo el proceso instaurado ha influido en su esfera subjetiva, considerándose entonces de suma importancia, pues expresa los deseos que precisamente deben ser tomados en cuenta para dictar una decisión acorde a su beneficio e interés superior; y así se declara.


MOTIVA
Este Tribunal Primero (1°) de Juicio encontrándose en la oportunidad legal para decidir, pasa a dictar su fallo, atendiendo para ello, las siguientes consideraciones:
Siendo que se encuentra en autos suficientemente probada la filiación, es por lo que se pasa a decidir la causa con los elementos aportados que constan en autos. En tal sentido, es necesario atender las disposiciones contenidas en el artículo 5 de la Convención Internacional sobre los Derechos del Niño, cuyo contenido se refiere a las pautas para la actuación de los padres en el ejercicio de las funciones familiares cuyo texto es del tenor siguiente:

"Los Estados partes respetarán las responsabilidades, los derechos y los deberes de los padres o, en su caso, de los miembros de la familia ampliada o de la comunidad, según establezca la costumbre local, de los tutores u otras personas encargadas legalmente del niño de impartirle, en consonancia con la evolución de sus facultades, dirección y orientación apropiadas para que el niño ejerza los derechos reconocidos en la presente convención".

Asimismo, el artículo 358 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se refiere expresamente al contenido de la Responsabilidad de Crianza:

“La Responsabilidad de Crianza comprende el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral. En consecuencia, se prohíbe cualquier tipo de correctivos físicos, de violencia psicológica o de trato humillante en perjuicio de los niños, niñas y adolescentes”.

Por su parte el artículo 360 del mismo texto legal, consagra las medidas a dictarse con respecto a la Responsabilidad de Crianza en caso de divorcio, separación de cuerpos, nulidad de matrimonio o residencias separadas:

“En los casos de demanda o sentencia de divorcio, separación de cuerpos, o nulidad de matrimonio o si el padre y la madre tienen residencias separadas, éstos decidirán de común acuerdo quien ejercerá la Custodia de sus hijos o hijas, oyendo previamente su opinión. De no existir acuerdo entre el padre y la madre respecto a cuál de los dos ejercerá la Custodia, el juez o jueza determinará a cuál de ellos corresponde. En estos casos, los hijos e hijas de siete años o menos deben permanecer preferiblemente con la madre, salvo que su interés superior aconseje que sea con el padre”. (Subrayado añadido)

Ahora bien, conjugando el análisis de las pruebas aportadas y evacuadas en el presente juicio, valoradas con anterioridad, éste Sentenciador evidencia que el mencionado niño, vive en el hogar de sus abuelos maternos con su madre, la ciudadana ut supra, quien le ha brindado la protección necesaria para que el niño de marras, se encuentre en optimas condiciones de vida y de salud. Por otro lado este Juzgador se limitará a garantizar el interés superior del niño de autos.
Del ya valorado informe, se evidencia que el referido niño, en la actualidad se encuentra en el seno del núcleo familiar de los abuelos maternos. Ahora bien, es importante traer a colación y aunque no sea vinculante y un medio probatorio, la opinión de los niños de autos en los juicios de esta naturaleza, pero si “constituye un elemento adicional al conjunto de fundamentos que sustentan una decisión judicial imprescindible para determinar su interés superior en un caso en particular”, tal y como reza la primera parte del numeral 8, anteriormente citada, de la Orientación Novena, sobre la garantía del derecho humano de los niños, niñas y adolescentes a opinar y a ser oídos en los procedimientos judiciales ante los Tribunales de Protección, dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. Por lo antes expuesto y en virtud de que el niño de autos, manifestó en la audiencia de Juicio de este procedimiento, la voluntad de vivir nuevamente con su madre.
Luego del análisis que ha sido necesario efectuar a las actas que conforman el presente asunto, apoyándose en las pruebas aportadas, resulta necesario para resolver la controversia, definir quien deberá ejercer la custodia del niño de marras, tomando en consideración, el interés superior el cual prevalece ante todo, así como la necesidad de garantizarle como sujeto en desarrollo, el resguardo del derecho a la salud, integridad física y mental y el libre desarrollo de la personalidad, para este Juez debe resultar favorecida en esta oportunidad en el ejercicio de la Custodia del niño de autos a su madre, así se decide.
Asimismo, en la audiencia de juicio en cuanto al pedimento de la Medida de Protección solicitada por la parte demandante en cuanto a practicarle al niño de marras las evaluaciones diversas, esto es exclusivo de los padres del referido niño velar como principio fundamental y derecho humano, de conformidad con lo establecido en el artículo 30 de la Ley in comento, por lo cual este Tribunal declara sin lugar dicho pedimento,
En fuerza de las razones de hecho y de derecho antes expresadas y atendiendo a los criterios de la libre convicción razonada, al valorar las pruebas evacuadas en el presente juicio, este Sentenciador considera que la presente acción ha prosperado en derecho, así se declara.

DISPOSITIVO
Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal PRIMERO (1°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la demanda de RESPONSABILIDAD DE CRIANZA EN CUANTO AL ATRIBUTO DE LA CUSTODIA, incoada por el ciudadano RAMON ALBERTO ALVAREZ CALDERON, Venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-10.542.176, asistido por la Abogada NELLY DURAN DE JIMENEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 91.680, contra la ciudadana ORNELLA KATERINE ESCORCIA MOLINARES, Venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-13.614.618, asistida por el Abogado JUAN CARLOS GARCIA ARENAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 95.240, en beneficio del niño Se omiten datos por disposición del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes . En consecuencia, y por defecto del presente fallo, la custodia del niño Se omiten datos por disposición del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes , será ejercida a plenitud de manera individual por la progenitora, ciudadana ORNELLA KATERINE ESCORCIA MOLINARES, ut supra. Se mantiene el resto del contenido de la Responsabilidad de Crianza para ambos padres. Asimismo, se declara que el ciudadano RAMON ALBERTO ALVAREZ CALDERON, antes identificado, tendrá derecho a un Régimen de Convivencia Familiar para tener contacto con su hijo. Aunado a que podrá tener contacto vía telefónica o de cualquier otro medio siempre respetando las horas de descanso y actividades escolares.
En relación a la medida de protección solicitada por la parte demandante, la misma se declara SIN LUGAR, por cuanto corresponde a los progenitores velar como principio fundamental y derecho humano, establecido en el artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Se ordena que ambos progenitores hagan terapia familiar, en el Centro Salud y Familia, ubicado en Bellas Artes o en el Hospital Clínico Universitario de Caracas, Piso dos (02) Servicio de Psiquiatría y así mismo, se acuerda que el Tribunal de la causa solicite el informe de seguimiento de las mencionadas terapias.
Dada, firmada y sellada en el despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. En Caracas, a los cuatro (04) día del mes de noviembre del año dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
EL JUEZ,

ABG. WILLIAN PAEZ JIMENEZ
LA SECRETARIA,

ABG. YUSMERY ANGULO




WPJ/YA/ERICK RUDENKO BANDRES
AP51-V-2012-021053
RESPONSABILIDAD DE CRIANZA.-