REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional

ASUNTO: AP51-V-2012-008259
PARTE DEMANDANTE: MARIA EUGENIA LUGO SEMPRUN, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-11.862.287.
APODERADOS JUDICIALES: CONNY VIRGINIA AREVALO ROJAS Y PEDRO EMILIO MARTE NAGEL, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 105.847 y 93.350, respectivamente.
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. GRACIELA DE JESUS AGUILAR Fiscal Centésima (100°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas.
PARTE DEMANDADA: JOSE EDUARDO PEREZ AVILA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-7.682.787.
ADOLESCENTES: (Se omiten datos por disposición de la Ley) .
MOTIVO: CUSTODIA.

De conformidad con el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el ciudadano Juez del Tribunal Primero (1°) de Juicio, Abg. WILLIAN PAEZ JIMENEZ, procede a reproducir el extenso del fallo:

DE LA DEMANDA

Se da inicio a la presente demanda de Custodia, mediante escrito presentado por los abogados CONNY VIRGINIA AREVALO ROJAS Y PEDRO EMILIO MARTE NAGELDORIS SANTIAGO, en su carácter Apoderados Judiciales de la ciudadana MARIA EUGENIA LUGO SEMPRUN, a favor de (Se omiten datos por disposición de la Ley) , respectivamente, contra de ciudadano JOSE EDUARDO PEREZ AVILA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-7.682.787, en la cual manifiestan que mediante sentencia de divorcio quedaron establecidas las instituciones familiares quedando el atributo de custodia de los hijos a favor de la ciudadana MARIA EUGENIA LUGO SEMPRUN, que en virtud de una oportunidad laboral que se le presento a la actora en la ciudad de Bogota-Colombia, ambos padres acordaron que los adolescentes permanecerían bajo el cuidado del ciudadano JOSE EDUARDO PEREZ AVILA, por lo que desde el mes de enero de 2011, hasta la presente fecha ha sido así, ahora bien por cuanto la ciudadana MARIA EUGENIA LUGO SEMPRUN, en la actualidad cuenta con estabilidad laboral y económica, solicitó al padre de sus hijos restituir la custodia de sus hijos, a lo cual se negó, por lo que ocurre ante la presente autoridad a Demandar la Custodia de sus hijos antes identificados.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
Por su parte el demandado estando dentro del lapso procesal establecido para dar contestación de la demanda, así como para presentar escrito de promoción de pruebas, hizo uso de ese derecho, mediante el cual Negó, rechazó y contradijo los alegatos expresados por la parte actora en su escrito libelar, y señala que si lo que requiere la parte actora es una Autorización Judicial para radicar a los hijos en otro país, para cambiar de residencia, este no es el procedimiento.
DE LAS PRUEBAS APORTADAS
Quien suscribe observa, que tal como lo establece el Principio General, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho y el Juez no decide entre las simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio, y es por ello, que los Jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquéllas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio respecto de ellas, de conformidad con los artículos 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien, y vista la oportunidad, este Juzgador procede a analizar las pruebas presentadas por cada una de las partes, de la siguiente manera:
De las pruebas aportadas por la parte actora:
En relación a las pruebas promovidas por la parte actora, quien suscribe observa, que en el lapso legal para promoverlas y evacuadas en la Audiencia de Juicio, la parte actora se valió de los siguientes instrumentos probatorios:
1. Partidas de nacimiento de los (Se omiten datos por disposición de la Ley) , las cuales comprueban el vínculo materno filial de los mismos con los intervinientes, este Juzgador la valora en razón de no haber sido impugnada, teniéndose como fidedigno su contenido, por ser un documento público expedido por un funcionario competente, con arreglo a las leyes y que no ha sido desconocido por la vía de la tacha durante el proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil y el encabezamiento del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo que le otorga pleno valor probatorio por ser demostrativa de la filiación entre la niña con respecto a los intervinientes de la causa. Así se declara.
2. copias Simple de la sentencia de divorcio dictada por el Tribunal Décimo Tercero de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, de la cual se evidencia como quedaron establecidas las instituciones familiares a favor de los adolescentes (Se omiten datos por disposición de la Ley) , este Juzgador la valora en razón de no haber sido impugnada, teniéndose como fidedigno su contenido, por ser un documento público expedido por un funcionario competente, con arreglo a las leyes y que no ha sido desconocido por la vía de la tacha durante el proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil y el encabezamiento del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo que le otorga pleno valor probatorio. Así se declara.
3. Registro Mercantil de la empresa que dirige y representa la actora, de la cual se evidencia que la ciudadana MARIA EUGENIA LUGO SEMPRUN, se encuentra establecida de manera holgada y efectiva en la Republica de Colombia. Este Juez lo valora según el principio de libertad probatoria, de conformidad con lo establecido en el literal “K” del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se decide.
4. Certificado de acciones que posee la ciudadana MARIA EUGENIA LUGO SEMPRUN, sobre dicha empresa, de la cual se evidencia que la referida ciudadana se encuentra establecida de manera holgada y efectiva en la Republica de Colombia. Este Juez lo valora según el principio de libertad probatoria, de conformidad con lo establecido en el literal “K” del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se decide.
5. Constancia de ingreso de la ciudadana MARIA EUGENIA LUGO SEMPRUN, donde se evidencia su estable situación económica. Este Juez lo valora según el principio de libertad probatoria, de conformidad con lo establecido en el literal “K” del articulo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se decide.
6. Comprobantes de transferencias realizadas por concepto de obligación de Manutención, lo cual este Juzgador desecha en virtud de que no guarda relación con la presente causa por lo que nada aporta a la misma. Así se declara.
7. Copia del Pasaporte de la parte actora, en las cuales se reflejan las entradas y salidas del país, lo cual este Juzgador desecha en virtud de que no guarda relación con la presente causa por lo que nada aporta a la misma. Así se declara.

De las pruebas aportadas por la parte demandada:
1. Copias certificadas del expediente del Consejo de Protección del Niño, Niña y Adolescente del Municipio Baruta del Estado Miranda, llevado por disconformidad con el cambio de colegio de los adolescentes (Se omiten datos por disposición de la Ley) , del cual se evidencia que ambos padres ejercen la Responsabilidad de Crianza de sus hijos antes mencionados. En cuanto al valor probatorio de las actuaciones administrativas, contenidas en dicho expediente, en decisión dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de publicada en fecha 17/11/2011, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, se reiteró el criterio por el cual se establece que debido a su especialidad, los documentos administrativos configuran una tercera categoría de prueba instrumental, que si bien no puede asimilarse al documento publico definido en el artículo 1.357 del Código Civil, pues no participa del carácter negocial que caracteriza a este último, su carácter autentico deviene del hecho de ser una declaración emanada de un funcionario publico, con las formalidades exigidas en el articulo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, siendo en consecuencia, semejante a los documentos privados reconocidos o tenidos por reconocidos (articulo 1.363 del Código Civil), pero solo en lo que concierne a su valor probatorio, dado que en ambos casos, se tiene por cierto su contenido, en tanto que las declaraciones efectuadas en dichos instrumentos no sean objeto de impugnación a través de cualquier genero de prueba capaz de desvirtuar su veracidad; en este orden de ideas, al no haber sido impugnado el documento por la parte contra quien obra, se le otorga valor probatorio, y así se declara.
2. Copia del Decreto de Separación de Cuerpos y de Bienes entre los intervinientes, decretada por la extinta sala de Juicio, Juez unipersonal Nro. XIII, del Circuito judicial del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 20 de marzo de 2006, la cual este Tribunal desecha en virtud de que nada aporta al presente juicio. Así se decide.
3. E-mail entre las partes intervinientes en este proceso de fecha 31/08/2011, del cual se evidencia conversaciones entre los intervinientes, lo cual es desechado por quien decide en virtud de que nada aporta a la presente causa y no fuero promovidas en la forma correcta. Así se decide.
4. Evaluación académica de la adolescente xxx, emitida por el Colegio Santiago de León de Caracas, correspondiente al año escolar 2010-2011, tercer grado y 2011-2012 cuarto grado, del cual se observa el rendimiento escolar de la adolescente de autos. Este Juez lo valora según el principio de libertad probatoria, de conformidad con lo establecido en el literal “K” del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se decide.
5. Boletines de calificaciones de xxx, emitidos por el colegio Santiago de León de Caracas, del cual se observa el rendimiento académico del adolescente. Este Juez lo valora según el principio de libertad probatoria, de conformidad con lo establecido en el literal “K” del articulo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se decide.
6. Informe odontológico, de fecha 2/6/2012, emitido por el ortodoncista que atiende al adolescente xxx, del cual se evidencia que el adolescente asiste regularmente a sus consultas por ortodoncia, Este Juez lo valora según el principio de libertad probatoria, de conformidad con lo establecido en el literal “K” del articulo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se decide.
7. Certificación de constancia de promoción en el nivel de educación primaria de xxx, emitido por la Lic. Ingrid Bardas, directora de la Unidad Educativa Colegio Santiago de León de Caracas, del cual se observa la misma, cursó y aprobo el tercer grado del nivel de Educación Primaria, habiendo alcanzado todas la competencia prevista para el grado, siendo promovida al cuarto grado de Educación Primaria. Este Juez lo valora según el principio de libertad probatoria, de conformidad con lo establecido en el literal “K” del articulo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se decide.
8. Certificación de constancia de promoción de nivel de educación primaria de xx, suscrita por la Lic. Ingrid Bardasz, Directora del Colegio antes identificado, del cual se observa la misma cursó y aprobó el cuarto grado del nivel de educación Primaria, durante el año escolar 2011-2012, y fue promovida al quinto grado de educación Primaria. Este Juez lo valora según el principio de libertad probatoria, de conformidad con lo establecido en el literal “K” del articulo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se decide.
9. Certificación de promoción en el Nivel de Educación primaria de educación Primaria de xxx, emitido por la directora de la Unidad Educativa Colegio Santiago de León de caracas, del cual se observa que el mismo cursó y aprobó el sexto grado de primaria, que alcanzo todas las competencias previstas para el grado, correspondiéndole la escala alfabética (B) durante el año escolar 2010-2011 y que fue promovido al primer año de bachillerato. Este Juez lo valora según el principio de libertad probatoria, de conformidad con lo establecido en el literal “K” del articulo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se decide.
10. Certificación de calificaciones emitidas por la unidad educativa privada Santiago de león, en fecha 31/07/2012, de la cual se evidencian las calificaciones obtenidas por adolescente Luis Eduardo durante el año escolar 2011-2012, cursante del primer año de bachillerato. Este Juez lo valora según el principio de libertad probatoria, de conformidad con lo establecido en el literal “K” del articulo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se decide.
PRUEBAS TESTIMONIALES.
1) En la audiencia de juicio fueron evacuadas las deposiciones de los ciudadanos FEDERICO LEOPOLDO BAQUERO ARITEGUIETA y FERNANDO PEREZ AVÍLA venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidades V-3.190.506, y V-3.751.490, respectivamente.
Valoración del Tribunal
Quien suscribe, considera que los testigos antes identificados, fue congruente en sus deposiciones, merecen plena fe, en el sentido de tener conocimiento cierto del que el grupo familiar mantiene buenas relaciones y que ambos padres tienen comunicación efectiva procurando siempre el beneficio de los adolescentes, y así mismo saben y les consta que el padre desde que tiene a sus hijos es el encargado de supervisar todas las actividades de sus hijos, tanto escolares como extracurriculares, que igualmente saben que los niños mantienen contacto con su madre que viajado a Colombia para compartir con ella, y de igual forma ella viene regularmente para visitarlos, en consecuencia, es por lo que este Juzgador le otorga el valor probatorio que merece, por lo que la admite como prueba a tenor de lo dispuesto en el artículo 480 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, y así se establece.
PRUEBAS DE INFORMES DEL EQUIPO MULTIDISCIPLINARIO:
Cursa a los folios (80 al 98) ambos inclusive, Informe Técnico Integral remitido por el Equipo Multidisciplinario N° 06, adscrito a este Circuito Judicial de Protección, específicamente por la Trabajadora Social, Lic. TAMARA FERNANDEZ, la Psicóloga, LIC. VANESAN SILVIO y la Abg. YAMELI TORRES, del cual puede leerse lo siguiente:
Analizadas y descritas cada una de las áreas del presente caso, podemos formular las siguientes apreciaciones:

• El presente caso trata de la solicitud de MODOFICACIÓN DE CUSTODIA a favor de los Hnos. (Se omiten datos por disposición de la Ley) solicitada por la ciudadana MARÍA EUGENIA LUGO SEMPRUM. Amos jóvenes de encuentran bajo la responsabilidad de su progenitor el Sr. JOSÉ EDUARDO PEREZ AVILA.
• Grupo Nuclear Separado y Fracturado donde la separación de pareja los conllevó paulatinamente a situaciones no resueltas, con normas poco flexibles y rigidez complementaria en los roles parentales, Asimetría en el Subsistema Conyugal, observados desde el inicio de la relación, siendo el padre quien ejerció el liderazgo autocrático con influencia de poder sobre la madre y el grupo, marcado a través del control del patrimonio familiar y la toma de las decisiones, planificando las acciones del grupo, limitando la autonomía de sus integrantes. En los actuales momentos el padre ha asumido la responsabilidad de sus descendientes. La madre se encuentra trabajando en otro país, mantiene contacto de visita y vía telefónica.

• Ambos hijos expresan interés legítimo por sus padres. En relación a la dinámica familiar paterna, se observó apoyo mutuo y solidaridad. Ambos progenitores durante la entrevista se mostraron preocupados ante la situación presentada.

• En la visita domiciliaria al hogar paterno se observó que la vivienda reúne para el momento de la visita condiciones de habitabilidad e higiene para la convivencia familiar.

• Ambos padres cumbres la necesidades primarias y secundarias de manera individual y de su grupo familiar.

• Las pruebas psicológicas en la niña (Se omiten datos por disposición de la Ley) arrojaron que; es una niña con un nivel intelectual que impresiona promedio y sin alteraciones neuropsicológicas aparentes. Se observa buena identificación con la figura femenina y un buen vínculo con ambos progenitores, expresa estar mejor adaptada a la rutina de vida con su padre. En ella se aprecia el deseo de seguir manteniendo sus condiciones de vida actuales, aumentando si es posible la frecuencia del contacto con su madre.

• (Se omiten datos por disposición de la Ley) un adolescente con un Nivel intelectual y desarrollo neuro-psicológico dentro de límites normales y sin alteraciones. Es introvertido, afectuoso. Muestra una actitud crítica ante las cosas, es meticuloso y con tendencia a fijarse en los detalles. Se observó buen vínculo con ambos progenitores, expresa clara preferencia a continuar viviendo con su padre y a mantener las condiciones de vida actuales. Se aprecian elementos de duelo en torno a la separación de la madre y a la situación de inestabilidad en su relación con ésta.

• Psicológicamente, el Sr. José Eduardo Pérez Ávila es un adulto masculino con un nivel intelectual que impresiona promedio alto y sin alteraciones cognitivas a parentes. Extrovertido y egocéntrico, con tendencia a centrarse en sí mismo, Tendencia natural al perfeccionismo. Estilo de pensamiento rígido. a mantener una actitud crítica y un nivel de exigencia alto para sí mismo como para quienes lo rodean. Manifestación de rasgos obsesivos bien marcados en su personalidad. Posee un buen ajuste a las normas y un buen manejo de sus impulsos, tendiendo a ejercer mecanismos como el control emocional sobre otras personas y la mediación, comunicación y negociación ante situaciones de angustia, al experimentar rabia o atravesar por situaciones conflictivas. En él se observa un buen ajuste a las normas. Rol paterno internalizado, con disposición y energía para cuidar a sus hijos. Tendencia a centrarse en sí mismo, a controlar a otras personas. Se evidencia rasgos de personalidad obsesiva.

• De acuerdo a los resultados de la evaluación María Eugenia Lugo es una adulta femenina que impresiona con un nivel intelectual promedio y sin alteraciones cognitivas aparentes. De personalidad extrovertida, con capacidad para empatizar con otras personas y auto analizar sus propias fortalezas y debilidades. De pensamiento flexible, con capacidad de adaptación a los cambios y expectativas de logro elevadas, en cuyo contenido ideativo predominan sus hijos. Se observan indicadores de baja autoestima e inseguridad. Se evidencia buen manejo de la agresión, dificultades para manejar la ansiedad. Para el momento de la evaluación se observaron síntomas ansiosos y depresivos moderados, asociados al estrés que genera la situación actual con sus hijos. Rol materno internalizado, demostrando conocimiento acerca de sus descendientes y mostrándose al tanto de sus avances escolares y en otras áreas. Se aprecia energía y disposición para afrontar cualquier eventualidad.

RECOMENDACIONES:
• Se recomienda muy respetuosamente remitir a Psicoterapia Familiar e individual tanto al Sr. José Eduardo Pérez Ávila y la Sra. María Eugenia Pérez Lugo como a los hijos, el adolescente (Se omiten datos por disposición de la Ley) , a los fines de que obtengan las herramientas de tolerancia necesarias para establecer una sana comunicación a través del tiempo y flexibilidad en las normas en los momentos de tensión de manera que puedan restablecer el entorno adecuado de relaciones parentales en beneficio del pleno desarrollo de las potencialidades bio-psico-sociales de sus hijos.
• Remitir Sra. María Eugenia Pérez Lugo; a Psicoterapia individual a fin de obtenga las herramientas que le permitan manejar de manera más asertiva los síntomas ansiosos y depresivos que le ha generado la situación de separación de sus hijos.
• Es importante señalar que ambos Hnos. necesitan de padres comunicativos y asertivos en su proceso de desarrollo biopsico-social y emocional que le proporcionen herramientas futuras para la toma de sus propias decisiones como adultos.
Este Juzgador le concede pleno valor probatorio en todas y cada una de sus partes a las consideraciones técnicas formuladas por los especialistas de los Equipos Multidisciplinarios, de conformidad con lo establecido en el artículo 481 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como el sistema de la Sana Critica, constituyendo una herramienta fundamental para quien suscribe, por cuanto del mismo se puede conocer y comprobar las relaciones y entorno familiar, así como las circunstancias, las debilidades y fortalezas de los involucrados, lo cual da luces a este Juzgador para emitir una Sentencia lo mas ajustada a la realidad y al interés superior del Niño, Niña o adolescente. Así se declara.

Considerando todo lo anterior, y por cuanto se observa que este Juzgador debe decidir con base al interés superior de los adolescentes y al informe antes valorado, así de seguidas pasa a realizarlo.

VALORACIÓN DE LA OPINIÓN de los adolescentes (Se omiten datos por disposición de la Ley) , respectivamente: En la celebración de la Audiencia de Juicio, en virtud del mandato legal establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en el marco del derecho de los niños, niñas y adolescentes a opinar y ser oídos, se le otorgó la palabra al adolescente de marras.
Ahora bien, a los fines de la valoración de la opinión de la adolescente, conviene citar lo establecido en el numeral 8, de la Orientación Novena de las Orientaciones sobre la garantía del derecho humano de los niños, niñas y adolescentes a opinar y a ser oídos en los procedimientos judiciales ante los Tribunales de Protección, dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, cuyo texto es del tenor siguiente:

“8. Que la opinión de los niños, niñas y adolescentes constituye un elemento adicional al conjunto de fundamentos que sustentan una decisión judicial imprescindible para determinar su interés superior en un caso en particular. En consecuencia, es menester comprender que se trata de un acto procesal sui géneris que realiza el Juez y Jueza para conocer la visión del niño, niña o adolescente en cuanto a la situación personal, familiar o social que lo afecta, por lo cual no debería estimarse como un medio de prueba, ni debe valorarse como tal.”

La opinión de los niños, niñas y adolescentes, en razón a la orientación anterior, no constituye medio de prueba, a tal efecto, no resulta valorable como probanza por quien suscribe, sin embargo, resulta vital denotar, que el ser oído, es un derecho que poseen todos los niños, niñas y adolescentes, consagrado en el artículo 80 de la Ley Orgánica que rige la materia, que como sujetos de derecho, les permite dar su impresión acerca de su situación personal, muy especialmente con respecto a la litis planteada, por lo tanto es apreciada por este Sentenciador, al ser demostrativa de la condición física, psíquica y emocional, en que se encuentran los adolescentes, e incluso de cómo el proceso instaurado ha influido en su esfera subjetiva, considerándose entonces de suma importancia, pues expresa los deseos que precisamente deben ser tomados en cuenta para dictar una decisión acorde a su beneficio e interés superior; y así se declara.
MOTIVA
Este Tribunal de Juicio encontrándose en la oportunidad legal para decidir, pasa a dictar su fallo, atendiendo para ello, las siguientes consideraciones:
Siendo que se encuentra en autos suficientemente probada la filiación de la niña y sus padres, es por lo que se pasa a decidir la causa, con los elementos aportados que constan en autos. En tal sentido, es necesario atender las disposiciones contenidas en los artículos 7, 8, 32 y 42 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales establecen:
Artículo 7.- Prioridad Absoluta:
El estado, la familia y la sociedad deben asegurar, con Prioridad Absoluta, todos los derechos y garantías de los niños, niñas y adolescentes. La prioridad absoluta es imperativa para todos y comprende:
a) Especial preferencia y atención de los niños, niñas y adolescentes en la formulación y ejecución de todas las políticas públicas.
b) Asignación privilegiada y preferente, en el presupuesto, de los recursos públicos para las áreas relacionadas con los derechos y garantías de los niños, niñas y adolescentes y para las políticas y programas de protección integral de niños, niñas y adolescentes.
c) Precedencia de los niños, niñas y adolescentes en el acceso y la atención a los servicios públicos.
d) Primacía de los niños, niñas y adolescentes en la protección y socorro en cualquier circunstancia.
En cuanto a la Prioridad Absoluta de la niña (Se omiten datos por disposición de la Ley) , establecido en el literal “d”, sobre la protección y socorro que deben brindarle a la niña de marras, es el padre quien le brinda toda la protección necesaria para su buen desarrollo y crecimiento.
Artículo 8.- Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes.
El Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes en un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías.
Parágrafo Primero. Para determinar el interés superior de niños. Niñas y adolescentes en una situación concreta se debe apreciar:
a) La opinión de los niños, niñas y adolescentes.
b) La necesidad de equilibrio entre los derechos y garantías de los niños, niñas y adolescentes y sus deberes.
c) La necesidad de equilibrio entre las exigencias del bien común y los derechos y garantías del niño, niña y adolescente.
d) La necesidad de equilibrio entre los derechos de las personas y los derechos y garantías del niño, niña o adolescente.
e) La condición especifica de los niños, niñas y adolescentes como personas en desarrollo.
Parágrafo Segundo. En aplicación del Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes, cuando exista conflicto entre los derechos e intereses de los niños, niñas y adolescentes frente a otros derechos e intereses igualmente legítimos, prevalecerán los primeros.
En cuanto al interés superior de los adolescentes (Se omiten datos por disposición de la Ley), respectivamente, el ciudadano JOSE EDUARDO PEREZ AVILA, le asegura el desarrollo integral y el disfrute de sus derechos y garantías, brindándole el AMOR necesario para su crecimiento.
Artículo 32.- Derecho a la integridad personal.
Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a la integridad personal. Este derecho comprende la integridad física, psíquica y moral.
Parágrafo Primero. Los niños, niñas y adolescentes no pueden ser sometidos a torturas, ni a otras penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes.
Parágrafo Segundo. El estado, las familias y la sociedad deben proteger a todos los niños, niñas y adolescentes contra cualquier forma de explotación, maltrato, torturas, abusos o negligencias que afecten su integridad personal. El Estado debe garantizar programas gratuitos de asistencia y atención integral a los niños, niñas y adolescentes que hayan sufrido lesiones a su integridad personal.
En cuanto a este artículo, el padre antes mencionado, le brinda a sus hijos la integridad física, psíquica y moral para el buen desenvolvimiento al futuro de los adolescentes, sin que esto implique que la madre no cuente con dichos elementos, por el contrario, ambos padres cuentan con herramientas que complementan las necesidades requeridas para el desarrollo integral de los mismos.
Artículo 42.- Responsabilidad del padre, la madre, representantes o responsables en materia de salud.
El padre, la madre, representantes o responsables son las garantes inmediatas de la salud de los niños, niñas y adolescentes que se encuentren bajo su Patria Potestad, representación o responsabilidad. En consecuencia, están obligados a cumplir las instrucciones y controles médicos que se prescriban con el fin de velar por la salud de los niños, niñas y adolescentes.
En cuanto a la responsabilidad que deben tener el padre, la madre, representantes y responsables en materia de salud, ha sido el ciudadano JOSE EDUARDO PEREZ AVILA, quien ha velado por la salud de los adolescentes de marras, en virtud de que la madre se encuentra residenciada fuera del territorio nacional, y siendo que los referidos adolescentes tienen arraigo a este país, y desean continuar en su colegio, frecuentando a sus familiares y amigos lo cual sería mas difícil si viven con su madre en colombia.
En fuerza de las razones de hecho y de derecho antes expresadas y atendiendo los criterios de la libre convicción razonada, al valorar las pruebas evacuadas en el presente juicio, este Sentenciador considera que la presente acción no debe prosperar en derecho. Así se declara.
DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL PRIMERO (1°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la demanda de MODIFICACIÓN DE CUSTODIA, interpuesta por la ciudadana MARIA EUGENIA LUGO SEMPRUN, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad V.-11.862.287, contra el ciudadano JOSE EDUARDO PEREZ AVILA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-7.682.787, a favor de los adolescentes (Se omiten datos por disposición de la Ley) , en consecuencia, se MODIFICA LA CUSTODIA de los adolescentes (Se omiten datos por disposición de la Ley) , establecida en fecha 12/02/2008, por la extinta Sala de Juicio N° 13 de este Circuito Judicial, por lo que se otorga al padre ciudadano JOSE EDUARDO PEREZ AVILA, antes identificado, el ATRIBUTO DE CUSTODIA, de sus hijos antes mencionados y manteniéndose el resto de los atributos de la responsabilidad de Crianza a favor de ambos padres.

Se ordena terapia para grupo familiar y psicoterapia individual para los ciudadanos MARIA EUGENIA LUGO SEMPRUN y JOSE EDUARDO PEREZ AVILA, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.-11.862.287 y V-7.682.787, respectivamente, a los fines de que obtengan herramientas de tolerancia necesaria para establecer una sana comunicación a través del tiempo y flexibilidad en las normas en los momentos de tensión.-

Publíquese y Regístrese
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juez del Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, en la ciudad de Caracas, a los seis (06) días del mes de noviembre del año dos mil trece (2013). Años 203° de Independencia y 154° de la Federación.
EL JUEZ,

Abg. WILLIAN PÁEZ JIMÉNEZ LA SECRETARIA,

Abg. YUSMERY ANGULO


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