REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional
Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia de Juicio

ASUNTO: AP51-V-2012-011949
MOTIVO: ACCIÓN DE DISCONFORMIDAD CON EL CONSEJO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL MUNICIPIO BARUTA.
PARTE DEMANDANTE: EDUARDO ENRIQUE TINOCO BRICEÑO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-20.327.076.
APODERADA JUDICIAL: ALFREDO PARÉS SALAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 91.079.
PARTE DEMANDADA: CONSEJO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL MUNICIPIO BARUTA, representados en la persona de los abogados ANGELICA MARIA VALLENILLA y OMAR JAVIER BUSTAMANTE, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 176.381 y 202.157, respectivamente.
SINDICATURA MUNICIPAL: Abg. SAIRY JOHANNA RODRÍGUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 174.850.
NIÑA: (Se omiten datos por disposición de la Ley) .
DEFENSORA PÚBLICA DE LA NIÑA: Abg. JAZMIN HERNÁNDEZ, Defensora Pública Primera (1°) en colaboración con la Defensora Pública Octava (8°).

I
DE LA DEMANDA
Se inició el presente procedimiento mediante demanda presentada por el ciudadano EDUARDO ENRIQUE TINOCO BRICEÑO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-20.327.076, contra la decisión dictada por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 03/05/2012, en la que se dictaron diversas medidas de protección en contra del demandante. El mismo señala que interpuso una denuncia administrativa ante el mencionado Consejo de Protección, ello a raíz de los hechos cometidos por familiares del demandante. Explica que todos habitan junto con su esposa, su hija y su persona en diversos anexos separados ubicados en la Urbanización Cumbres de Curumo, cuya propiedad es de sus padres. Manifiesta que los familiares rociaron un producto irritante en spray indiscriminadamente a los perros de su propiedad, producto éste que afectó a su esposa, su hija y a su persona. Que la noche siguiente los denunciados profirieron amenazas y gritaron improperios desde el patio frontal de la casa, manifestando una conducta hostil incluso hacia sus perros. Dichas medidas dictadas fueron: (…) Abstención de los ciudadanos MARIELLA TINOCO, GERARDO ALFREDO MORENO TINOCO, SAMANTHA CAROLINA MARCO COLINA y EDUARDO TINOCO BRICEÑO, de discutir, confrontarse, agredirse verbal, física o moralmente (…); 2) (…) Declaratoria de Responsabilidad de los padres, representantes o responsables, según sea el caso, reconociendo responsabilidad en relación al niño o adolescente, dicha declaratoria recae en su madre la ciudadana ESTEFANÍA RIOS DE TINOCO y el padre ciudadano EDUARDO TINOCO BRICEÑO (…); 3) (…)Orden de evaluación y/o tratamiento psicológico para la niña (Se omiten datos por disposición de la Ley) y para sus padres ciudadanos ESTEFANÍA RIOS DE TINOCO y EDUARDO TINOCO BRICEÑO, así como la ciudadana MARIELLA TINOCO y su hijo GERARDO MORENO TINOCO (…); 4) Abstención de los ciudadanos MARIELLA TINOCO, GERARDO ALFREDO MORENO TINOCO, SAMANTHA CAROLINA MARCO COLINA, ESTEFANÍA RIOS DE TINOCO y EDUARDO TINOCO BRICEÑO, de propiciar, promover, ejecutar acciones u omisiones en perjuicio de la niña (Se omiten datos por disposición de la Ley) , y del ambiente donde la niña se desenvuelve (…).
II
DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
En la oportunidad procesal para que se diera contestación de la demanda así como se promovieran las pruebas, dicha representación del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Baruta del Estado Miranda, rechazó y negó tanto en los hechos como en el derecho los argumentos explanados por el accionante.
III
DE LAS PRUEBAS
Quien suscribe observa, que tal como lo establece el principio general, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y el Juez no decide entre las simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio, y es por ello que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquéllas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio respecto de ellas, de conformidad con los artículos 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien, y vista la oportunidad, este juzgador procede a analizar las pruebas presentadas por cada una de las partes, de la siguiente manera:
DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA CON EL LIBELO DE DEMANDA
Resulta pertinente para este Sentenciador señalar, que durante la audiencia de juicio es que se incorporan al proceso las pruebas instrumentales, donde los promoventes realizarán la explicación oral sobre su contenido y el Juez procederá a incorporarlas formalmente al acto, para que surtan los efectos de Ley, lo cual no pudo materializarse en la presente causa por la ausencia de la parte actora. Así se declara
DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA
En cuanto a las pruebas documentales relativas al procedimiento de Divorcio, las abogadas de la demandada se apegaron al principio de la comunidad de la prueba.
1. Cursa desde el folio 165 al folio 172 del presente asunto, Gaceta Municipal número 296-A-12/2001, de fecha 14 de Diciembre de 2001 y 085-04/2013 de fecha 30 de Abril de 2013, mediante las cuales designan a la ciudadana SUSANA NESTA, como Consejera Principal de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal lo valora en su contenido, de conformidad con lo establecido en el articulo 450 literal “K” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en razón de libertad probatoria y según las reglas de libre convicción razonada. Así se declara.
2. Copia Certificada del expediente Nº 2739/12, nomenclatura propia del Consejo de protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Baruta del Estado Miranda, en cuanto al valor probatorio de las actuaciones administrativas contenidas en dicho expediente en decisión dictada por la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia publicada en fecha 17 de Noviembre de 2011, en ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, se reitero el criterio por el cual se ha indicado que debido a su especialidad, los documentos administrativos configuran una tercera categoría de prueba instrumental, que si bien no puede asimilarse al documento público definido en el artículo 1.357 del Código Civil, pues no participa del carácter negocial que caracteriza a este último, su carácter auténtico deviene del hecho de ser una declaración emanada de un funcionario público, con las formalidades exigidas en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; siendo en consecuencia, semejante a los documentos privados reconocidos o tenidos por reconocidos (artículo 1.363 del Código Civil ), pero sólo en lo que concierne a su valor probatorio, dado que en ambos casos, se tiene por cierto su contenido, en tanto que las declaraciones efectuadas en dichos instrumentos no sean objeto de impugnación a través de cualquier género de prueba capaz de desvirtuar su veracidad; en tal sentido al no haber sido impugnado por la parte contra quien obra, se le otorga valor probatorio. Así se declara.
IV
MOTIVA
A los fines de decidir la presente causa, este Juzgador pasa a efectuar las siguientes consideraciones:
Que la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, permite que se dicten medidas de protección a fin de salvaguardar los derechos e intereses de los niños, niñas y adolescentes; así lo explica el jurista Jorge Luís Suárez, en las IX Jornadas sobre la Lopnna, relatando que tras la excelente idea de desjudicializar gran parte de la labor de protección de los niños y adolescentes, a favor de los Consejos de Protección, permite que éstos puedan dictar las medidas de protección, en lugar de que ello lo hagan los jueces de manera exclusiva como era antes, pues de lo contrario se vería seriamente afectada la capacidad del Estado en dar respuesta a la protección de niños, niñas y adolescentes.
Sin embargo, esta potestad atribuida a los Consejos de Protección, debe ser controlada, de allí que el artículo 303 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, plantea la disconformidad contra la decisión dictada por los Consejos de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, conforme al procedimiento previsto en el Capitulo XII de la Ley; refiriéndose este a los asuntos previstos en los parágrafos tercero y quinto del artículo 177 eiusdem, que atribuye la competencia de los Tribunales de Protección de conocer los asuntos que la doctrina ha denominado Contencioso Administrativo Especial de Niños, Niñas y Adolescentes, entre los cuales destaca el literal a) del referido parágrafo tercero, que prevé la posibilidad de acudir ante el órgano jurisdiccional para solicitar la disconformidad con las decisiones, actuaciones y actos administrativos de los Consejos de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en ejercicio de las competencias en materia de protección de Niños Niñas y Adolescentes.
Así, se entiende como Acción de Disconformidad contra Decisiones de los Consejos de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como el mecanismo jurisdiccional, tendiente a impugnar los actos administrativos dictados por el órgano administrativo, relacionados con la protección de niños, niñas y adolescentes; de allí que se denomine una vía contenciosa administrativo especial, pues su fin es anular, modificar o revocar el acto dictado por la administración pública, en el ejercicio de las competencias especialísimas que ha consagrado la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para salvaguardar los derechos y el interés superior de los niños, niñas y adolescentes, a través de una vía expedita, que detenga la actuación de instituciones o particulares que pongan en riesgo la protección integral de la infancia y la adolescencia.
De esta forma, debemos puntualizar que al hablar de contencioso administrativo, nos referimos a un tipo de control jurisdiccional, distinto al trabajo efectuado por los jueces ordinarios, dirigido principalmente a la resolución de controversias entre particulares, pues este va dirigido a determinar si las actuaciones u omisiones de la administración pública, se encuentran ajustadas al ordenamiento jurídico vigente, no solo desde el punto de vista sustantivo, sino que además, dichos actos fueron dictados con estricto apego al procedimiento dispuesto para tal fin.
En lo que respecta a la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niña y Adolescentes, refiere el ya citado administrativista Jorge Luís Suárez, que la disconformidad y la abstención que prevé la Ley especial, pueden asimilarse a la nulidad y la omisión contenidos en el contencioso administrativo tradicional, reforzando el argumento que la disconformidad tiene como objeto el dejar sin validez los efectos del acto administrativo, en este caso la medida de protección.
En el caso que nos ocupa observamos de la revisión de las actas procesales, que el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Baruta del estado Miranda, en fecha 03/05/2012, dicto diversas medidas de protección en contra del demandante, en la cual se declara responsables a el y su esposa como padres de la niña (Se omiten datos por disposición de la Ley) , de ofrecerle a la misma, un ambiente de afecto y seguridad que favorezca su desarrollo integral, así mismo se ordenó evaluación y/o tratamiento psicológico para la niña y sus padres, así como a la ciudadana MARIELLA TINOCO y su hijo GERARDO MORENO TINOCO, con el objeto de que logren canalizar y resolver la problemática individual y familiar presente.
Sobre estas medidas, debe establecer este Tribunal, que a los Consejos de Protección, les viene dada la competencia para dictar medidas inmediatas con el fin de garantizar la protección de los derechos e intereses de los niños, niñas y adolescentes; de la misma forma, en el caso de considerar que la medida dictada, no logra este objetivo, puede y debe inmediatamente revisarla utilizando su potestad de auto tutela.
Es de hacer notar que el actor no compareció a la Audiencia de Juicio, por lo que no se incorporó las pruebas presentadas por el mismo junto al libelo de demanda, ni se opuso a las aportadas por su contraparte, lo cual este Tribunal tomará en cuenta al momento de dictar la sentencia la actitud procesal del mismo, de conformidad con el articulo 482 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Vale resaltar, que a fin de dictar una medida de protección, el órgano administrativo debe garantizar en todo momento el derecho a la defensa y con esto el correcto seguimiento del procedimiento administrativo; en el caso que nos ocupa, no existen elementos que lleven a considerar que el Consejo de Protección actuó contra legem, muy por el contrario, pues su acción estuvo dirigida a resguardar la integridad de la niña y las medidas dictadas apegados a lo establecido en la ley y en el interés superior de la niña de autos, así se declara.
Bajo estas premisas, los actos administrativos dictados por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Baruta del estado Miranda, están ajustados a derecho, por tal motivo, considera este Juzgador, que la acción incoada por el ciudadano EDUARDO ENRIQUE TINOCO BRICEÑO, no tiene asidero en derecho, y por consiguiente debe forzosamente declararse SIN LUGAR, en el dispositivo del fallo, así se decide.
V
DISPOSITIVA
Este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la demanda de Acción de Disconformidad contra la decisión dictada por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Baruta del Estado Miranda de fecha 03/05/2012, a favor de la niña (Se omiten datos por disposición de la Ley) , incoada por el ciudadano EDUARDO ENRIQUE TINOCO BRICEÑO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-20.327.076. En consecuencia, se mantiene la vigencia de las medidas dictadas por el mencionado Consejo de Protección.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juez del Tribunal (1°) Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, en la ciudad de Caracas, a los seis días (06) días del mes de Noviembre del año Dos Mil Trece (2013). Años: 203° de Independencia y 154° de la Federación.
EL JUEZ,

Abg. WILLIAN PÁEZ JIMÉNEZ.
LA SECRETARIA,

Abg. YUSMERY ANGULO.
En esta misma fecha y previo el anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,

Abg. YUSMERY ANGULO.
Asunto: AP51-V-2012-011949
Motivo: Acción de Disconformidad
WPJ/YA/Evelyn*