REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL
DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL
203° y 154°
Caracas, veintiocho (28) de diciembre de dos mil trece (2013)

ASUNTO: AP51-V-2012-022161
MOTIVO: ACCION MERO DECLARATIVA (UNION ESTABLE DE HECHO)
PARTE ACTORA: THAINA NOHELI CONTRERAS CORONEL, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V- 14.935.647
APODERADO JUDICIAL PARTE ACTORA: Abg. CARLOS OSWALDO TOVAR RODRIGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 127.936.
REPRESENTACIÓN FISCAL: Abg. BLANCA MARCANO, en su carácter de Fiscal Nonagésima Cuarta (94°) del Ministerio Público
ADOLESCENTE y NIÑO:




DEFENSORA PUBLICA:

(SE OMITEN DATOS DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA) y (SE OMITEN DATOS DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), quienes actualmente cuentan con doce (12) y dos (02) años de edad.

Abg. JASMIN HERNANDEZ, en su carácter de Defensora Pública Primera del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
AUDIENCIA DE JUICIO DE FECHA:
LECTURA DEL DISPOSITIVO: 25 de noviembre de 2013.
25 de noviembre de 2013.


Este Tribunal estando dentro de la oportunidad prevista en el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, procede a reproducir el fallo in-extenso, el cual lo hace en los términos siguientes:

I
Se dio apertura a la presente demanda de Acción Mero Declarativa, mediante escrito presentado por la ciudadana THAINA NOHELI CONTRERAS CORONEL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.935.647 debidamente representado por el Abg. CARLOS OSWALDO TOVAR RODRIGUEZ, inscrito en el Instituto de previsión Social bajo el Nº 127.936, el cual encabezó realizando una narración sucinta de los hechos que originaron la presente demanda, en tal sentido expresó que en el año 1990 inició una unión estable de hecho con el ciudadano HENRRY ANTONIO BARRIOS SIFONTES, venezolano, mayor de edad y quien fue titular de la cédula de identidad Nº 12.375.994 la cual se mantuvo hasta el día 03 de marzo de 2012, fecha en que falleció Ab-Intestato. Así la cosas, hizo del conocimiento al Tribunal que, procrearon dos hijos, el cual llevan por nombres (SE OMITEN DATOS DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA) BARRIOS CONTRERAS y (SE OMITEN DATOS DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA) BARRIOS CONTRERAS, respectivamente. Asimismo, destacó que su unión concubinario fue ininterrumpida, pública y notoria entre familiares, amigos y compañeros de trabajo. Continuó su escrito indicando que su concubino laboraba como funcionario en el Cuerpos de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalistica, el cual dejo diferentes tipos de beneficios para sus hijos. En razón de lo anterior, fundamentado en el artículo 767 del Código Civil y el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, demandó a los herederos del de cujus, a fin de que reconozcan que existió una comunidad concubinaria o unión estable de hecho entre HENRRY ANTONIO BARRIOS SIFONTES y su persona, la cual comenzó en el año 1990 y continuó interrumpidamente en forma pública y notoria hasta el día 03 de marzo de 2012.

Por otro lado, en fecha 13 de junio de 2013, oportunidad procesal para contestar y promover pruebas, en la audiencia de sustanciación, la Abg. JAZMIN HERNANDEZ, actuando en su carácter de Defensora Pública Primera del Área Metropolitana de Caracas y en representación de la adolescente (SE OMITEN DATOS DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA) y el niño SANTIAGO ABRAHAM respectivamente, en la referida audiencia se acogió al principio de comunidad de la prueba y ratificó las pruebas promovidas por la parte actora.

II
DE LAS PRUEBAS

Establecido lo anterior, procede de inmediato esta Juzgadora a valorar el material probatorio aportado en el presente procedimiento, y al efecto observa:

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA

Pruebas Documentales:

1. Copia fotostática presentada Ad Efectum Videndi del acta de defunción Nº 298 expedida por el Registro Civil de la Parroquia San Pedro, Municipio Libertador, correspondiente a la de cujus HENRRY ANTONIO BARRIOS SIFONTES (Folios 15 al 17). Esta Juzgadora le concede pleno valor probatorio en virtud de tratarse de un Documento Público, en razón de haber sido autorizado con las solemnidades legales por un funcionario público facultado para dar fe pública, teniéndose como fidedigno su contenido por no haber sido impugnado por la contraparte de su promovente, de conformidad con lo previsto en el artículo 11 de la Ley Orgánica de Registro Civil en concordancia con los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 429 del Código de Procedimiento Civil, del cual se evidencia que el de cujus falleció en fecha 08 de marzo de 2012 en la ciudad de Caracas , y así se declara.
2. Copia fotostática presentada Ad Efectum Videndi por ante la URDD en fecha 12/06/2013 del acta de nacimiento Nº 1817 expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Juan del Municipio Libertador del Distrito Capital, correspondiente a la adolescente (SE OMITEN DATOS DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA). Esta Juzgadora le concede pleno valor probatorio en virtud de tratarse de un Documento Público, en razón de haber sido autorizado con las solemnidades legales por un funcionario público facultado para dar fe pública, teniéndose como fidedigno su contenido por no haber sido impugnado por la contraparte de su promovente, de conformidad con lo previsto en el artículo 11 de la Ley Orgánica de Registro Civil en concordancia con los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 429 del Código de Procedimiento Civil, del cual se evidencian el vínculo filial entre la adolescente y los ciudadanos THAINA NOHELI CONTRERAS CORONEL y HENRRY ANTONIO BARRIOS SIFONTES, y así se declara.
3. Copia fotostática presentada Ad Efectum Videndi por ante la URDD en fecha 12/06/2013 del acta de nacimiento Nº 634 expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Sucre del Municipio Libertador del Distrito Capital, correspondiente al niño SANTIAGO ABRAHAM. Esta Juzgadora le concede pleno valor probatorio en virtud de tratarse de un Documento Público, en razón de haber sido autorizado con las solemnidades legales por un funcionario público facultado para dar fe pública, teniéndose como fidedigno su contenido por no haber sido impugnado por la contraparte de su promovente, de conformidad con lo previsto en el artículo 11 de la Ley Orgánica de Registro Civil en concordancia con los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 429 del Código de Procedimiento Civil, del cual se evidencian el vínculo filial entre el niño y los ciudadanos THAINA NOHELI CONTRERAS CORONEL y HENRRY ANTONIO BARRIOS SIFONTES, y así se declara.
4. Copia fotostática presentada Ad Efectum Videndi por ante la URDD en fecha 05/02/2004 Constancia de Concubinato a favor de los ciudadanos THAINA NOHELI CONTRERAS CORONEL y HENRRY ANTONIO BARRIOS SIFONTES, expedida por ante el Registrador Civil de la Parroquia San Antonio de Yare del Estado Miranda. Esta Juzgadora le concede pleno valor probatorio por tratarse de la copia de un Documento Público, en razón de haber sido autorizado con las solemnidades legales por funcionarios públicos facultados para dar fe pública, teniéndose como fidedigno su contenido por no haber sido impugnado por la contraparte de su promovente, de conformidad con lo previsto en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, en concordancia con los artículos 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 429 del Código de Procedimiento Civil, del cual se evidencia la unión de convivencia que existió entre la demandante y el de cujus, y así se declara.
5. Copia simple presentada Ad efectum Videndi por ante la URDD en fecha 12/06/2013 de la sentencia de la declaración de Únicos Universales y Herederos, dictada en fecha 07 de mayo de 2012, por el Tribunal Tercero de primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial, mediante la cual declara como herederos del de cujus HENRRY ANTONIO BARRIOS SIFONTES, a la adolescente (SE OMITEN DATOS DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA) y al niño SANTIAGO ABRAHAM, respectivamente. Esta Juzgadora le concede pleno valor probatorio por tratarse de la copia de un Documento Público, en razón de haber sido autorizado con las solemnidades legales por funcionarios públicos facultados para dar fe pública, teniéndose como fidedigno su contenido por no haber sido impugnado por la contraparte de su promovente, de conformidad con lo previsto en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, en concordancia con los artículos 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 429 del Código de Procedimiento Civil, del cual se puede colegir, que tanto la adolescente y el niño son los Únicos Universales y Herederos declarados por causa del fallecimiento del ciudadano HENNRY ANTONIO BARRIOS, y así se declara.
6. Copia fotostáticas de las cedulas de identidad de los ciudadanos THAINA NOHELI CONTRERAS CORONEL y el de cujus ciudadano HENNRRY ANTONIO BARRIOS SIFONTES. Esta Juzgadora le concede pleno valor probatorio en virtud de tratarse de un Documento Público, en razón de haber sido autorizado con las solemnidades legales por un funcionario público facultado para dar fe pública, teniéndose como fidedigno su contenido por no haber sido impugnado por la contraparte de su promovente, de conformidad con lo previsto en el artículo 11 de la Ley Orgánica de Registro Civil en concordancia con los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 429 del Código de Procedimiento Civil, del cual se evidencia la identidad tanto de la solicitante como del mencionado de cujus , y así se declara.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA.

Por parte, se observa que la ciudadana EMERLINA BLANCA SIFONTES DE BARRIOS, en la oportunidad procesal correspondiente para contestar, no contesto la presente demanda ni promovió prueba alguna.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA DEFENSORA PÚBLICA 1era EN REPRESENTACIÓN DE LA ADOLESCENTE Y EL NIÑO DE AUTOS.

Quien aquí suscribe, considera necesario destacar que la representación de la adolescente (SE OMITEN DATOS DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA) BARRIOS CONTRERAS y el niño (SE OMITEN DATOS DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), quienes actualmente cuentan con 12 y 02 años de edad, en la audiencia de sustanciación se adhirió, de conformidad con el Principio de Comunidad de las Pruebas, a las pruebas presentadas documentales presentadas por la parte actora, las cuales ya fueron valoradas anteriormente.

OPINIÓN DE LA ADOLESCENTE
Dando cumplimiento a lo ordenado por este Juzgado y a fin de ejercer su derecho a opinar y ser oído, compareció la adolescente, quien fue oído en privado por quien suscribe y a los efectos expuso: “Mi papa siempre vivió con nosotros, hasta que se murió, incluso antes de yo nacer. Nosotros vivíamos por el Junquito por Boquerón. En mi casa vivíamos mi mama, mi papa, mi hermano y yo”.
Si bien es cierto no es vinculante tal opinión, esta Juzgadora hace suyo el criterio sostenido por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia (TSJ) acerca de las “Orientaciones sobre la garantía del derecho humano de los niños, niñas y adolescentes a opinar y ser oídos en los procedimientos judiciales ante los Tribunales de Protección”, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela bajo el Nº 38705, en fecha 14/06/2007, considerando que no debe obviarse jamás que la misma, enmarca uno de los Derechos que nuestra Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes otorga a todos los niños, niñas y adolescentes que es el derecho a opinar y ser oídos, cuyo ejercicio personal y directo debe ser garantizado en todo procedimiento administrativo o judicial, que conduzca a una decisión que afecte sus derechos, garantías e intereses, sin más limites que los derivados de su interés superior, como es el presente caso, por lo que se considera apreciada plenamente la opinión de la adolescente, de conformidad con lo expuesto en los artículos 8 y 80 de la referida Ley, y así se declara.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien con el propósito de resolver la presente controversia, pasa esta sentenciadora a realizar las siguientes consideraciones:

La pretensión del accionante consiste en obtener, mediante Sentencia, la declaración de la existencia de una unión estable de hecho entre la solicitante y el ciudadano HENRRY ANTONIO BARRIOS SIFONTES; la cual iniciaron en el año 1990, estableciendo su domicilio en el kilómetro 2 de la carretera Catia el Junquito, Barrio Isaías Medina Angarita Sector 5 de la Parroquia Sucre del Distrito Capital, y culminó con el fallecimiento del prenombrado ciudadano, por consecuencia de un “Shock Hipovolenico debido, a hemorragia interna secundaria por arma de fuego”.

Por lo que habiéndose incoado una Acción Mero declarativa, considera esta Sentenciadora, que se hace menester hacer referencia a lo previsto en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:

“Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante pueda obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente”.

Así las cosas, cabe destacar que las acciones mera declarativas son aquellas con cuyo ejercicio se pretende obtener del órgano Jurisdiccional la simple constatación o fijación de una situación jurídica.

El artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece en forma definitiva la validez, eficacia y reconocimiento de la unión estable de hecho, cuando consagra:

“Se protege el matrimonio, el cual se funda en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y obligaciones de los cónyuges. Las Uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”.

En este orden de ideas y de conformidad con lo establecido en la Sentencia Nº 1682, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 15 de julio de 2005, la misma dejó establecido lo siguiente:

“…El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica –que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común…omissis… Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común. Además de los derechos sobre los bienes comunes que nacen durante esa unión (artículo 767 eiusdem), el artículo 211 del Código Civil, entre otros, reconoce otros efectos jurídicos al concubinato, como sería la existencia de la presunción pater ist est para los hijos nacidos durante su vigencia. (Negrillas del texto). Dado lo expuesto, para la Sala es claro que actualmente el concubinato que puede ser declarado tal es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. Por ahora –a los fines del citado artículo 77-el concubinato es por excelencia la unión estable allí señalada, y así se declara…”. …omissis…Señalado lo anterior, debe la Sala señalar cuáles de los efectos del matrimonio son aplicables a las “uniones estables de hecho entre hombre y mujer”, de conformidad con la petición de la accionante, siendo necesario apuntar que aunque el concubinato es un tipo de unión estable, por ser él la figura regulada en la Ley, a él se referirá la Sala indistintamente como “unión estable” o concubinato, pero reconociendo que dentro del concepto de unión estable pueden existir tipos diferentes al concubinato. La Sala con fines de abarcar ambas clases de uniones, y por tanto al género, utilizará el término de unión estable en este fallo, para referirse a todas las posibilidades, incluida el concubinato…omissis…En primer lugar considera la Sala que, para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la “unión estable” haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca. En la actualidad, es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso con ese fin. Omissis…”

La doctrina señala que la unión de hecho entre dos personas de diferentes sexo y sin impedimento alguno para contraer matrimonio, que hacen vida en común en forma permanente sin estar casados, con las apariencias de una unión legítima y con los mismos fines atribuidos al matrimonio. En tal sentido, para que se reconozca plenamente dicha unión de hecho es requisito, sine qua non, que las parejas sean de estado civil solteros, viudos o divorciados, pero nunca casados y por ello no puede admitirse esta situación de hecho, cuando algunos o ambos de los concubinos está unido por vínculo de matrimonio con tercera persona, como lo establece el mismo articulo 767 del Código Sustantivo en su última parte.

El concubinato está referido a una idea de relación monogámica, en la cual públicamente dos personas de distinto sexo se tratan en las relaciones familiares y de amigos como marido y mujer; que exista la cohabitación permanente, consuetudinaria, con todas las apariencias de un matrimonio, en forma pública y notoria.

Realizadas las apreciaciones teóricas anteriores, pasa esta sentenciadora a hacer las siguientes observaciones:

En el presente caso, la demandante ha solicitado el reconocimiento judicial de la existencia de la Unión Concubinaria de conformidad con el artículo 767 del Código Civil, la cual no es contraria a derecho, sino que se encuentra tutelada en el reconocimiento de la situación de hecho de convivencia de las parejas que han permanecido viviendo en forma notoria y pública como marido y mujer en nuestro ordenamiento jurídico.

Del análisis efectuado al acervo probatorio aportado al presente expediente, que en su conjunto resultan suficientes para que esta Sentenciadora considere que ha quedado demostrada de manera auténtica y suficiente, la posesión de estado de la solicitante y en consecuencia, probada la unión estable de hecho que existió entre los ciudadanos THAINA NOHELI CONTRERAS CORONEL y HENRRY ANTONIO BARRIOS SIFONTES, la cual comenzó en el año Mil Novecientos Noventa y Nueve (1990) y culminó con el fallecimiento del último de los nombrados, en fecha Ocho (08) de marzo del año Dos Mil Doce (2012). Y así se declara.

IV
DECISIÓN
En mérito de las consideraciones antes expuestas, este Tribunal SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR, la demanda que por ACCION MERO DECLARATIVA, intentara la ciudadana THAINA NOHELI CONTRERAS CORONEL, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V- 14.935.647, ya identificado en el presente fallo.
SEGUNDO: DECLARA que entre los ciudadanos THAINA NOHELI CONTRERAS CORONEL y HENRRY ANTONIO BARRIOS SIFONTES, existió una unión concubinaria, que comenzó en el año 1990 y culminó con el fallecimiento del último de los nombrados en el año 08/03/2012, tiempo en el cual fijaron su domicilio en: Kilómetro 2 de la carretera Catia el Junquito, Barrio Isaias Medina Angarita Sector 5, de la Parroquia Sucre del Municipio Libertador del Distrito Capital.
TERCERO: Se declara que los bienes y derechos habidos durante la vigencia de la unión concubinaria que existió entre los ciudadanos THAINA NOHELI CONTRERAS CORONEL y HENRRY ANTONIO BARRIOS SIFONTES, se presumen comunes a ambos, salvo prueba en contrario, de conformidad con lo establecido en el artículo 767 del Código Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dado, firmado y sellado por la Jueza del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, en la fecha supra señalada. Año 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
La Juez,

El Secretario
Abg. Mairim Ruiz Ramos

Abg. Franklin Somaza

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia.

El Secretario

Abg. Franklin Somaza