REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL
DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL
Caracas, siete (07) de noviembre del año dos mil trece (2013)
203° y 154°

ASUNTO: AP51-V-2013-001064
MOTIVO: NEGACIONES O DESACUERDO EN AUTORIZACION DE VIAJE
PARTE ACTORA: KARINA JAZMIN GARAY MARQUEZ, Venezolana, mayor de edad, y de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-16.117.324.
ABOGADO ASISTENTE: Abg. ZERPA ZAMBRANO COLUMBA, inscrita en el IPSA bajo el Nº 103.248.
PARTE DEMANDADA: EDDY JOSE SANCHEZ ACUÑA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V- 15.182.899.
ABOGADO ASISTENTE: Abg. MARIA LUISA LIZARZABAL GARCIA, inscrita en el IPSA bajo el Nº 16.445.
NIÑA: (SE OMITEN DATOS DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), quien actualmente cuenta con cinco (05) años de edad.
AUDIENCIA DE JUICIO DE FECHA:
LECTURA DEL DISPOSITIVO: 30 de Octubre de 2013.
06 de Noviembre de 2013.


Este Juzgado, estando dentro de la oportunidad prevista en el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, procede a reproducir el fallo in-extenso, el cual lo hace en los términos siguientes:
I
Se dio inicio al presente procedimiento de Negaciones o Desacuerdos en Autorizaciones de Viaje, por mediante escrito presentado por la ciudadana KARINA JAZMIN GARAY MARQUEZ, venezolana, mayor de edad, y de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-16.117.324, debidamente asistida por la Abg. ZERPA ZAMBRANO COLUMBA inscrita en el Inpreabogado bajo Nº 103.248; en cuyo escrito libelar alegó lo siguiente:
Que tiene previsto un viaje familiar específicamente a la ciudad de Lima-Perú, por motivos de una Boda de un familiar, de la cual su hija (SE OMITEN DATOS DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), participa en la entrega de los anillos en el matrimonio.
Que el viaje estaba previsto para el día 21 de marzo de 2013, retornando el día 30 de marzo del presente año, a través de la línea aérea LAN PERU, boleto Nº 0452290420288.
Que en vista que no ha podido llegar a un acuerdo con el padre de su hijo, así como tampoco llegó a un acuerdo en el mes de diciembre del año 2012, cuando tenia previsto un viaje y el padre en el último momento se negó a autorizar el mismo, razón por la cual solicita sea emplazado al ciudadano EDDY JOSE SANCHEZ ACUÑA, a los fines que manifieste lo que considere pertinente en relación a la presente autorización y en base a todas las circunstancias se tome la decisión más acertada en correspondencia al derecho que tiene su hija.
Que posteriormente la actora durante la audiencia de juicio en fecha 19 de Septiembre de 2013, planteó la manifestación de viajar con su hija para el mes de diciembre en virtud que la fecha que dio inicio al presente procedimiento ya había expirado, en consecuencia el tribunal acordó prolongar la audiencia de juicio otorgándole a la parte demandada que hiciera sus consideraciones en relación al planteamiento expuesto por la parte actora en la presente autorización para viajar.
Igualmente, cabe destacar que el ciudadano EDDY JOSE SANCHEZ ACUÑA, antes identificado, parte demandada en la presente causa, asistió a la Fase de Mediación, en la cual no alcanzó ningún acuerdo con la progenitora de la niña de marras. Asimismo, en su oportunidad correspondiente consignó escrito de promoción de pruebas, de igual manera compareció a la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, así como a la audiencia de juicio, en la cual no alcanzó ningún acuerdo con la progenitora.
En este mismo orden de ideas, es necesario indicar que el demando presentó escrito de contestación, en fecha 29 de abril de 2013, en el cual señaló que ante el Tribunal Noveno (9no) de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de ésta misma Circunscripción Judicial, cursa asunto signado con el Nº AP51-V-2011-008969, por motivo de régimen de convivencia familiar, incoada por los ciudadanos BERKIS TERESA ACUÑA SALAZAR y EDDY JOSE SANCHEZ RODRIGUEZ, abuelos paternos de la niña (SE OMITEN DATOS DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), en contra de la ciudadana KARINA JAZMIN GARAY MARQUEZ, madre de la niña, ya que la demandada en dicho proceso se niega rotundamente a que la niña tenga cualquier tipo de contacto con la familia paterna de la niña, dicha sentencia concluyó con sentencia firme a favor de los abuelos paternos, la cual dicha ciudadana se niega a dar cumplimiento. Asimismo, señalo dicha causa se encuentra en fase de la ejecución forzosa de la sentencia.
De seguidas, manifestó que se opone total y absolutamente a autorizar el viaje de su hija (SE OMITEN DATOS DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), fuera del territorio de la República Bolivariana de Venezuela con su madre KARINA JAZMIN GARAY MARQUEZ, por los siguientes fundamentos:
Que la fecha para la cual inicialmente solicitó la autorización judicial para viajar era para el día 21 al 30 de marzo del presente año, por motivos de la boda de un familiar a celebrarse en el mes de marzo, la cual ya transcurrió.
Que la apoderada judicial de la parte actora que logró cambiar los boletos para el mes de agosto, sin consignar ni siquiera copia de los pasajes que avalen la nueva petición. Es decir que una vez la parte demandada se hace parte en el juicio, la demandante cambia el objeto o motivo de la demanda, que era viajar a Perú para participar en la entrega de los anillos de la boda.
Que la parte actora no aporta ninguna solución a los fines que su representado autorice el viaje de su hija, sino por el contrario, pone todo tipo de trabas para que sea su voluntad la que impere en este proceso.
Que la parte actora se negó rotundamente a la práctica de una evaluación psicológica de la niña, por ende él se niega rotundamente a autorizar el viaje por el temor fundado que tiene, ya que la madre de su hija en forma reitera se niega a dar cumplimiento voluntario con el régimen de convivencia familiar fijado y de esta forma la progenitora pretende dejar irrisoria la sentencia de fijación de régimen de convivencia familiar, llevando a su hija a otro País.
Que la mayor parte de los familiares de la ciudadana KARINA JAZMIN GARAY MARQUEZ, son de origen peruano, y la mayoría de ellos vive en dicho país, lo cual podría facilitar que la demandante no regrese al territorio venezolano, ya que tendría suficientes facilidades para quedarse allá y de esa manera en forma definitiva mantener a la niña alejada de su padre. Sustenta dicha posibilidad por cuanto si estando en Venezuela en el transcurso de dos años la progenitora solo ha permitido que el padre de la niña la vea en una sola ocasión y en un parque escogido por ella, bajo visita supervisada por la propia madre, si llegara a salir del país la posibilidad que él pueda volver a ver a la niña seria bastante remota. Como consecuencia de ello, solicitó que la presente autorización sea declarada sin lugar, en base a los fundamentos antes expuestos.
II
DE LAS PRUEBAS
Establecido lo anterior, procede de inmediato esta Juzgadora a valorar el material probatorio aportado en el presente procedimiento, y al efecto observa:

PRUEBAS OFRECIDAS POR LA PARTE ACTORA:
Prueba documental
1. Copia fotostática de acta de nacimiento Nº 504, de la niña (SE OMITEN DATOS DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), emitida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia El Recreo, Municipio Libertador; (folio 07). Esta Juzgadora le concede pleno valor probatorio por tratarse de un Documento Público, en razón de haber sido autorizado con las solemnidades legales por un funcionario público facultado para dar fe pública, teniéndose como fidedigno su contenido por no haber sido impugnado por la contraparte de su promovente, de conformidad con lo previsto en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, en concordancia con los artículos 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 429 del Código de Procedimiento Civil, de cuyo contenido se evidencia el vínculo filial que une a los ciudadanos KARINA JAZMIN GARAY MARQUEZ y EDDY JOSE SANCHEZ ACUÑA, con la niña (SE OMITEN DATOS DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), y así se declara.
2. Promovió copia del itinerario de viaje de la familia GARAY, hecha para el mes de marzo de 2013, en la agencia de Viajes y Turismo C.A., D´VIAG, viaje el cual no pudo llevarse a cabo por cuanto el demandado no autorizó el mismo. Esta Juzgadora mediante el uso de la libre convicción razonada, de conformidad con lo establecido en el literal k) del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de niños, Niñas y Adolescentes, los valora como un indicio del tiempo que pretendió permanecer la ciudadana KARINA GARAY, en compañía de la niña (SE OMITEN DATOS DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), en la ciudad de Lima-Perú, y así se declara.
3. Promovió copia fotostática de los boletos aéreo electrónicos Nos 0454188170419 y 0454188170420 de la niña (SE OMITEN DATOS DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA) y su progenitora KARINA GARAY, los cuales indican fecha de partida para el domingo 08/12/2013, en el vuelo Nº 2565 de LAN Airlines, con hora de salida 18:25, desde el Aeropuerto Internacional de Maiquetía en La Guaira, Estado Vargas, República Bolivariana de Venezuela, con destino final en el Aeropuerto Internacional de (J Chávez) Lima-Perú, y retorno para el día jueves 22/12/2013, en el vuelo Nº 2564 de LAN Airlines, que sale del Aeropuerto Internacional de (J Chávez) Lima-Perú a las 12:35, de regreso a la ciudad de Caracas, Aeropuerto Internacional de Maiquetía. Esta Juzgadora mediante el uso de la libre convicción razonada, de conformidad con lo establecido en el literal k) del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de niños, Niñas y Adolescentes, los valora como un indicio del tiempo que pretende permanecer la ciudadana KARINA JAZMIN GARAY MARQUEZ, en compañía de la niña (SE OMITEN DATOS DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), en la ciudad de Lima-Perú, y así se declara.
PRUEBAS OFRECIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:
1) Promovió copia fotostática de la Gaceta Oficial Nº 4086, de fecha 20/01/1992, en la cual se evidencia la nacionalización del ciudadano CESAR GUILLERMO GARAY SALVADOR, titular de la cédula de identidad Nº E-81.371.801. Esta Juzgadora desecha dicha documental en virtud de que no aporta elementos útiles a la resolución del caso, y así se declara.
2) Promovió copia certificadas de la sentencia dictada por el Tribunal Tercero de Juicio de éste Circuito Judicial, la cual corre inserta a los folios (F. 41 al 49). Esta Juzgadora aprecia este documento según las reglas de la libre convicción razonada de conformidad con lo establecido en el literal k) del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y le concede pleno valor probatorio por tratarse de un Documento Público emanado de un Órgano administrador de justicia, facultado para tal fin, teniéndose como fidedigno su contenido por no haber sido impugnado por la contraparte de su promovente, del que se evidencia el Régimen de Convivencia Familiar a favor de la niña de autos con sus familiares paternos. y así se declara.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Una vez examinadas y confrontadas en su conjunto todas las pruebas de la solicitud y con miras a decidir lo más conveniente para el niño de autos, se permite esta Juzgadora citar el contenido del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que establece:
Artículo 26 CRBV: “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses (…) a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente…”
Artículo 8 LOPNNA: “El Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías.
Parágrafo Primero: Para determinar el Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescente en una situación concreta se debe apreciar:
a) La opinión de los niños, niñas y adolescentes;
b) la necesidad de equilibrio entre los derechos y garantías de los niños y adolescentes y sus deberes;
c) la necesidad de equilibrio entre las exigencias del bien común y los derechos y garantías del niño, niñas o adolescente;
d) la necesidad de equilibrio entre los derechos de las demás personas y los derechos y garantías del niños, niñas o adolescente;
e) la condición específica de los niños, niñas y adolescentes como personas en desarrollo
Parágrafo Segundo: En aplicación del Interés Superior del Niño, Niñas y adolescentes, cuando exista conflicto entre los derechos e intereses de los niños, niñas y adolescentes frente a otros derechos e intereses igualmente legítimos, prevalecerán los primeros.
De igual modo, de conformidad con lo establecido en los artículos 392 y 393 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; los niños, niñas y adolescentes pueden viajar fuera del país acompañados por ambos padres o por uno sólo de ellos, pero con autorización del otro y en caso que la persona o personas a quienes corresponda otorgar el consentimiento para viajar se negare a darlo o hubiere desacuerdo para su otorgamiento, aquél de los padres que autorice el viaje, o el hijo, si es adolescente, puede acudir ante el juez y exponerle la situación, a fin de que éste decida lo que convenga a su interés superior.
De lo anterior, se colige que el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es el órgano jurisdiccional competente para el otorgamiento de las autorizaciones para viajar, sólo en aquellos casos en los cuales el padre o la madre que ejerza la Patria Potestad o el representante legal llamado a dar su consentimiento se negare sin causa justificada a otorgar la autorización para viajar, o bien, cuando exista desacuerdo entre los mismos; cuando se desconozca el paradero del padre o de la madre que ejerza la Patria Potestad, de ambos, o del representante legal llamado a otorgar su consentimiento para el traslado de niños, niñas o adolescentes dentro o fuera del país; y excepcionalmente en aquellos casos en los cuales no exista Consejo de Protección del Niño y del Adolescente.
En el caso de marras, se observa que la parte demandante, solicitó la autorización judicial para viajar al extranjero, en virtud de la negativa del progenitor de la niña (SE OMITEN DATOS DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), quien compareció a la Audiencia de Juicio, haciendo posición a la presente autorización para viajar, alegando que en virtud de que ya la fecha del viaje había precluido debía declararse cerrado el presente procedimiento, aunado a que en reiteradas oportunidades la madre incumple con el Régimen de Convivencia Familiar fijado a sus familiares paternos a favor de la niña de marras.
Asimismo alega el demandado que la mayor parte de la familia materna incluyendo el abuelo de la niña son de origen peruano, pudiendo no regresar a territorio venezolano, ya que la madre tendría suficientes facilidades para quedarse allá y de esa manera mantenerla alejada a su padre.
Establecido lo anterior este tribunal observa que la parte demandada en la audiencia de juicio señaló que la solicitud había perdido su objeto porque sobrevino la fecha prevista para el viaje el cual se realizaría para el día 21 de marzo del año 2013; en relación a este argumento este tribunal señala que si bien es cierto hubo una modificación en la fecha del viaje esto no debe entenderse como una modificación de la demanda, ya que el objeto y la pretensión de dicha solicitud sigue siendo la misma, es decir el viaje fuera del país por motivos de recreación, lo que varía en todo caso es la fecha en la cual se materializaría la misma, mal podría pensarse que si durante el devenir del juicio llega la fecha del viaje, y la parte actora sigue dispuesta en viajar con su hija, y llegada la fecha del viaje no se tiene aún una decisión judicial; no se tendría porque dar por terminado la solicitud y dar inicio a un nuevo proceso por la nueva fecha, por el contrario ello atentaría a la celeridad procesal, la tutela judicial efectiva y al interés superior de la niña NICOLE ALEJANDRA. Y así se establece

Igualmente en la audiencia de juicio señala el progenitor de la niña de marras el incumplimiento del Régimen de Convivencia Familiar solicitado por los abuelos paternos a favor de la niña de autos por parte de su madre. Ahora bien es importante señalar que el Régimen de convivencia familiar establecido por el Tribunal Tercero de Juicio de esta Circunscripción Judicial para nada vulnera el derecho de la niña y sus abuelos a compartir en el mes de diciembre, de ser el caso de existir un posible incumplimiento deberán los abuelos pedir la ejecución del mencionado régimen para así darle efectivo cumplimiento al mismo. Y así se establece
Observa esta juzgadora que la solicitud planteada por la accionante no es bajo ningún concepto contraria a derecho, por lo que no existen indicios de que la madre pretenda salir del país para residenciarse en Perú, por el contrario, ha demostrado su intención de viajar temporalmente, para disfrutar de unos días de vacaciones, en compañía de su hija, la cual tiene todo el derecho de recrearse y esparcirse de conformidad con lo establecido en el artículo 63 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo que esta Juzgadora considera que no existen motivos para negar la autorización solicitada por la progenitora KARINA JAZMIN GARAY MARQUEZ, y así se declara.
Finalmente y tomando en cuenta las condiciones específicas de la niña de marras como sujeto de derecho y ciudadana en desarrollo y, por no haber probanzas en los autos que demuestren que la autorización para viajar al exterior atenta o vulnera sus derechos, considera quien aquí decide, que el viaje que se pretende puede ser autorizado, en consecuencia, lo ajustado a derecho en este caso es declarar con lugar la autorización de viaje solicitada, conforme al artículo 393 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y así se decide.
IV
DECISIÓN
En virtud de las anteriores consideraciones, este Tribunal SEGUNDO (2DO.) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la demanda de Negaciones o Desacuerdos en Autorizaciones de Viaje, incoada por la ciudadana KARINA JAZMIN GARAY MARQUEZ, venezolana, mayor de edad, y de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-16.117.324, contra del ciudadano EDDY JOSE SANCHEZ ACUÑA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V- 15.182.899, en beneficio de la niña (SE OMITEN DATOS DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), quien actualmente cuenta con cinco (05) años de edad.
SEGUNDO: Se concede AUTORIZACION JUDICIAL suficiente para que la niña (SE OMITEN DATOS DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), de cinco (05) años de edad, viaje con su progenitora la ciudadana KARINA JAZMIN GARAY MARQUEZ, antes identificada, a la ciudad de LIMA, PERU, con hospedaje final en la siguiente dirección: Av. Polo, manzana H, Lote 3, Urbanización El Club. Guachipa Lima, Perú, teléfonos de contacto 00 1 407-238-5000, con fecha de salida el día 08 de Diciembre de 2013, con retorno a nuestro país el día 22 de Diciembre de 2013, ambos inclusive.
TERCERO: Se ordena a la progenitora de la niña (SE OMITEN DATOS DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), ciudadana KARINA JAZMIN GARAY MARQUEZ a procurar que durante los días que dure el viaje, la niña mantenga contacto por vía telefónica o por cualquier medio electrónico con su progenitor el ciudadano EDDY JOSE SANCHEZ ACUÑA.
CUARTO: Se ordena con carácter obligatorio a la ciudadana KARINA JAZMIN GARAY MARQUEZ el retorno de la (SE OMITEN DATOS DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA) el día 22 de Diciembre de 2013, y que el incumplimiento de lo ordenado en este punto puede entenderse como retención ilícita de conformidad con lo establecido en el artículo 3 de la Ley Aprobatoria de la Convención sobre los Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE
Dado, firmado y sellado por la Jueza del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, en la fecha supra establecida. Año 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
LA JUEZ,

Abg. MAIRIM RUIZ RAMOS. EL SECRETARIO

Abg. FRANKLIN SOMAZA.