REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de La
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y
Nacional de Adopción Internacional
Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia de Juicio
202° y 153°
ASUNTO: AP51-V-2011-023566
PARTE ACTORA: MARTA EMILIA SINISCALCHI SUR, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V.-4.353.630. Debidamente representada por la Abg. MARÍA CRISTINA PARRA DE PORRAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 11.632.
PARTE DEMANDADA: GIUSEEPPE CLAUDIO LASAGNA BARTOLI, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-3.814.307, representado judicialmente por los Abg. JOSÉ GREGORIO MANZANO OCHOA, MAIGUALIDA VELASQUEZ PEÑA y ARIS PEROZO HIDALGO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 83.629, 107.006 y 163.519, respectivamente.
NIÑO, NIÑA O ADOLESCENTE: CLAUDIA MARGHERITA LASAGNA SINISCALCHI de dieciocho (18) años de edad.
MOTIVO: PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL.
-I-
Vista el acta que antecede de fecha 11/11/2013, con motivo de la Audiencia de Juicio, del Procedimiento de Partición y Liquidación de la Comunidad Conyugal, signado bajo el Nº AP51-V-2011-023566, incoada por la ciudadana MARTA EMILIA SINISCALCHI SUR, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V.-4.353.630. Debidamente representada por la Abg. MARÍA CRISTINA PARRA DE PORRAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 11.632, contra el ciudadano GIUSEEPPE CLAUDIO LASAGNA BARTOLI, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-3.814.307, representado judicialmente por los Abg. JOSÉ GREGORIO MANZANO OCHOA, MAIGUALIDA VELASQUEZ PEÑA y ARIS PEROZO HIDALGO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 83.629, 107.006 y 163.519, respectivamente.
Esta juzgadora invocando el principio dispositivo, contemplado en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, así como también lo contenido del articulo 14 ejusdem, el cual señala que el juez es el director del proceso, considera pertinente antes de proceder a dictar el Dispositivo Oral de la Sentencia, hacer las siguientes consideraciones:
Riela a los folios 02-20 de la pieza III del asunto principal, escrito presentado por la Unidad Receptora y Distribuidora de Documentos (URDD) en fecha 11/10/2013, por el Abg. JOSE GREGORIO MANZANO, representante judicial de la parte demandada, en relación a la Impugnación del Informe Pericial realizado por los expertos DAISY ROMERO y MOTEL ISAAC LINDENBAUM, sobre el inmueble constituido por una parcela de terreno y la casa-quinta de tres niveles sobre ella construida, situada en la Urb. Colinas de Santa Mónica, Parroquia Santa Rosalía, Ruta 5-A, denominada Quinta Galaxia.
En este orden de ideas, se observa que el pedimento hecho por la representación de la parte accionada, consiste en la apertura del procedimiento incidental contemplado en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de dilucidar la impugnación formal hecha por el demandado a una experticia realizada en fecha 07/10/2013, en el inmueble up supra identificado.
Ahora bien, el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil establece:
Artículo 607 CPC. Si por resistencia de una parte a alguna medida legal del Juez, por abuso de algún funcionario, o por alguna necesidad del procedimiento, una de las partes reclamare alguna providencia, el Juez ordenara el mismo día que la otra parte conteste en el siguiente, y hágalo ésta o no, resolverá a más tardar dentro del tercer día, lo que considere justo; a menos que haya necesidad de esclarecer algún hecho, caso en el cual abrirá una articulación por ocho días sin término de distancia.
Si la resolución de la incidencia debiere influir en la decisión de la causa, el Juez resolverá la articulación en la sentencia definitiva; en caso contrario decidirá al noveno día.
Nuestro Código adjetivo, en la norma anteriormente transcrita le da a las partes en un proceso un procedimiento incidental supletorio o residual por medio del cual todos aquellos asuntos que no tienen asignado un procedimiento ordinario, el cual es aplicable a todo asunto o vicisitud procesal que amerite una decisión que no sea de mera sustanciación, es decir, una decisión que requiera la previa audiencia de la contra parte y eventualmente, la instrucción de los hechos correspondientes. A tales efectos, si es necesario esclarecer algún hecho para resolver el asunto, se abrirá una articulación probatoria de ocho días, dictándose decisión al noveno día, al menos que se deba reservar para la definitiva.
En relación al mecanismo supletorio del artículo 607 ejusdem, se pronunció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en los términos siguientes:
“Reminiscencias en el vigente Código de Procedimiento Civil de este tipo de término único para promover y recibir pruebas es la articulación probatoria del artículo 607, norma que establece una articulación por ocho días sin término de distancia, lo que significa –ya que el Código de Procedimiento Civil no distingue- que dentro de la articulación se promoverán y evacuarán pruebas, ya que necesariamente el lapso probatorio es para ello.
Al no limitar el artículo 607 en comento los medios a promoverse, entiende la Sala que en un sistema de libertad de medios, los ofrecibles son tanto medios nominados como innominados.
En consecuencia, testigos, experticias, inspecciones judiciales, documentos y otros medios no prohibidos expresa o tácitamente para las incidencias, pueden proponerse en estas articulaciones; y no señala el Código de Procedimiento Civil que las pruebas deban evacuarse obligatoriamente dentro de la articulación, y que si allí no se reciben, las que se insertaren luego resultaren extemporáneas. Si no existe tal distinción en la ley, el intérprete tampoco debe distinguir. (Negritas y Resaltado de la Sala).
Por lo tanto, a juicio de esta Sala, es posible que pruebas ofrecidas por las partes dentro de la articulación sean recibidas fuera de ella…”
En consecuencia, de conformidad con el artículo 12, 14 y 15 ejusdem ante el planteamiento formulado por la parte accionada, este Tribunal considera necesario aplicar el mecanismo residual o supletorio previsto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto tal hipótesis, vale decir, el reclamo de una de las partes ante el órgano jurisdiccional, por alguna necesidad del procedimiento, constituye uno de los supuestos de hecho contendido en dicha norma adjetiva, por lo que se emplaza para el día siguiente de despacho, una vez publicada la presente resolución, para que la parte accionante de contestación a la discrepancia plateada por el Abg. JOSÉ GREGORIO MANZANO OCHOA, y señale lo que a bien tenga con respecto a ella, a los fines de esclarecer los hechos invocados por la parte accionada ante este Tribunal, conteste la otra parte o no, al día siguiente del lapso de contestación, se abre una articulación probatoria de ocho días sin término de distancia en el presente procedimiento; y así expresamente se hace saber.
-II-
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: apertura cuaderno de incidencias con motivo de la IMPUGNACIÓN DEL INFORME PERICIAL realizado por los expertos DAISY ROMERO y MOTEL ISAAC LINDENBAUM, sobre el inmueble constituido por una parcela de terreno y la casa-quinta de tres niveles sobre ella construida, situada en la Urb. Colinas de Santa Mónica, Parroquia Santa Rosalía, Ruta 5-A, denominada Quinta Galaxia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil; se fijará por auto expreso nueva oportunidad procesal para la continuación de la Audiencia in comento. Cúmplase.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. En Caracas, a los doce (12) días del mes de noviembre de dos mil trece (2013). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.-
LA JUEZ,
BETILDE ARAQUE GRANADILLO
EL SECRETARIO,
ENDER PÉREZ
En esta misma fecha y previo el anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, déjese copia de la misma en el copiador de sentencias de este Tribunal, dando cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
EL SECRETARIO,
ENDER PÉREZ
AH53-X-2013-000555
Partición y Liquidación de la Comunidad Conyugal
BAG/BA/Michelangela.-
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