REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y
Nacional de Adopción Internacional
Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia de Juicio
ASUNTO: AP51-V-2011-19247
DEMANDANTE: MARÍA DEL MAR DOVAL RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V.-9.569.591.
DEMANDADO: GAETANO PEPE BETANCOURT venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.6.265.464 .
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. DORIS SANTIAGO en su carácter de Fiscal Centésimo Sexto (106°) del Sistema de Protección del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas.
NIÑOS, NIÑAS Y/O ADOLESCENTES, SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LOPNNA
MOTIVO: MODIFICACIÓN DE RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR.
De conformidad con el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, la ciudadana Juez Provisoria del Tribunal Tercero (3°) de Juicio, Abg. BETILDE ARAQUE GRANADILLO, procede a reproducir el presente fallo, en términos claros, precisos y lacónicos, sin necesidad de narrativa, ni transcripciones de actas, ni documentos que consten en el expediente.
I
DE LA DEMANDA
Se inicia la presente causa por demanda presentada en fecha, 25/11/2011, por el Abg. FREDDY JOSÉ LUCENA RUIZ , en su carácter de Fiscal Céntimo Sexto del Ministerio Público en Materia de Protección del Área Metropolitana de Caracas, en resguardo de los derechos e intereses de los adolescentes SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LOPNNA, a petición de la ciudadana MARÍA DEL MAR DOVAL RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V.-9.569.591. En el escrito libelar la representación Fiscal alega que la ciudadana MARÍA DEL MAR DOVAL RODRÍGUEZ, solicita modificar el Régimen de Convivencia Familiar que ha sido previamente establecido en la Sentencia de Divorcio dictada en fecha 14/07/2006 por la extinta Sala de Juicio Séptima de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas; aduce la accionante que requiere de un régimen supervisado, toda vez que sus hijos le han manifestado su negativa de compartir con su padre.
II
DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
En la oportunidad para que la parte demandada diera contestación a la demanda, pudo verificarse de las actas procesales que conforman el asunto, que el mismo no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno a ejercer su legitimo derecho a la defensa, de la misma forma, se evidenció que el accionado mantuvo una actitud contumaz durante el iter procesal, no asistiendo a las audiencias celebradas en forma preliminar y tampoco en fase de juicio.
III
DEL ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS

DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA
1. Acta de nacimiento Nro XXXX, correspondiente al adolescentes SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LOPNNA, expedida por la Primera Autoridad Civil de la XXXXXXXXX, del Municipio Libertador del Distrito Metropolitano de Caracas.
2. Acta de nacimiento Nro XXXX, correspondiente al adolescente SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LOPNNA, expedida por la Primera Autoridad Civil XXXXXXXXXXXX
2. Acta levantada en fecha 13 de octubre de 2011, ante la Fiscalía Centésima Sexta del Ministerio Público.
4. Copias simples del expediente Nro AP51-S-2006-010369, emanado Tribunal Séptimo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas.

En cuanto a los documentos señalados con los Nros 1, 2 3, y 4 se les otorga pleno valor probatorio, por tratarse de documentos públicos, emanados de un funcionario autorizado, y que no han sido desconocidos o impugnados durante el proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; en consecuencia, la primera, y segunda hacen plena prueba de la filiación existente entre los adolescentes y los intervinientes; la tercera evidencia el acta suscrita ante el Ministerio Público, mediante la cual el progenitor manifestó no estar de acuerdo en un Régimen Supervisado, y la cuarta se evidencia como había quedado establecido en la sentencia de divorcio el Régimen de Convivencia, y así de decide.

DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA
En relación a las pruebas promovidas por la parte demandada, es de hacer notar que la parte demandada no trajo a las actas, probanza alguna en descargo de la pretensión de la accionante.

EXPERTICIA ORDENADA POR EL TRIBUNAL

1) Informe Integral emanado del Equipo Multidisciplinario Nº 5 de éste Circuito Judicial, inserto desde el folio 93 al 105 y 141 al 148 del presente expediente; esta prueba constituida por Informe Integral, constituye una prueba pericial de vital importancia en la toma de decisiones del Juez en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y por cuanto la misma proviene de un órgano del propio Tribunal, es decir, del sistema de justicia, y encuadra dentro de las llamadas “experticias calificadas”; en tal sentido, esta juzgadora le otorga pleno valor probatorio en todas y cada una de sus partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 481 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, y así se declara.

DE LA OPINIÓN DE LOS ADOLESCENTES DE AUTOS
La ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en el marco del derecho de los Niños, Niñas y Adolescentes a opinar y ser oídos, se dejó constancia que los adolescente SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LOPNNA comparecieron a la Audiencia de Juicio, manifestando su opinión, la cual quedó registrada en formato audiovisual.
Ahora bien, en cuanto a la valoración de la opinión de los adolescente de marras, conviene citar lo establecido en el numeral 8, de la Orientación Novena de las Orientaciones sobre la garantía del derecho humano de los niños, niñas y adolescentes a opinar y a ser oídos en los procedimientos judiciales ante los Tribunales de Protección, dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, cuyo texto es del tenor siguiente:

“8. Que la opinión de los niños, niñas y adolescentes constituye un elemento adicional al conjunto de fundamentos que sustentan una decisión judicial imprescindible para determinar su interés superior en un caso en particular. En consecuencia, es menester comprender que se trata de un acto procesal sui géneris que realiza el Juez y Jueza para conocer la visión del niño, niña o adolescente en cuanto a la situación personal, familiar o social que lo afecta, por lo cual no debería estimarse como un medio de prueba, ni debe valorarse como tal.”

En razón a la orientación anterior, la opinión de los niños, niñas y adolescentes, no constituye medio de prueba; a tal efecto, no resulta valorable como probanza por quien suscribe; sin embargo, resulta vital denotar, que el ser oído, es un derecho que posee todos los niños, niñas y adolescentes, consagrado en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que como sujetos de derecho, les permite dar su impresión acerca de su situación personal, muy especialmente con respecto a la litis planteada, por lo tanto es apreciada por esta Sentenciadora, al ser demostrativa de la condición física, psíquica y emocional, considerándose entonces de suma importancia, pues expresa los deseos que precisamente deben ser tomados en cuenta para dictar una decisión acorde con su interés superior, y así se declara.

DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA
En relación a las pruebas promovidas por la parte demandada, es de hacer notar que la parte demandada no trajo a las actas, probanza alguna en descargo de la pretensión del accionante.
IV
MOTIVA
Siendo la oportunidad para dictar el fallo correspondiente, este Tribunal a dictar sentencia previo las siguientes consideraciones:
El derecho que tienen los niños, niñas y adolescentes de tener contacto con sus padres esta contemplado en diversos textos normativos, tanto de carácter internacional como nacionales. La Convención sobre los Derechos del Niño ha establecido en el artículo 9.3 el derecho de los niños a frecuentar a sus padres en los siguientes términos:
“Los Estados partes respetaran el derecho del niño que estén separado de uno o de ambos padres, a mantener relaciones personales y contacto directo con ambos padres de modo regular, salvo si ello es contrario al interés superior del niño.”

En nuestro derecho interno el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:
“Artículo 76: El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas, y estos tienen el deber de asistirlos o asistirlas cuando aquel o aquella no puedan hacerlo por si mismos o por si mismas. La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaría.” (Subrayado y negritas del Tribunal).

La convivencia familiar es un derecho bilateral, que corresponde por una parte al padre o la madre que no ejerza la patria potestad, o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de custodia del hijo o hija y por otra parte también corresponde al niño, niña o adolescente.

Asimismo, nuestra Ley, contempla el pleno derecho de que los Niños, Niñas y Adolescentes, convivan con sus progenitores dentro de un ambiente acorde a su interés superior, lleno de afecto y con un nivel de vida adecuado, según lo dispone los artículos 26 y 27 de la siguiente manera:

“Artículo 26. Derecho a ser criado en una familia. Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Excepcionalmente, en los casos en que ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a vivir, ser criados o criadas y desarrollarse en una familia sustituta, de conformidad con la ley. La familia debe ofrecer un ambiente de afecto, seguridad, solidaridad, esfuerzo común, comprensión mutua y respeto recíproco que permita el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes”.

“Artículo 27: Derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con el padre y la madre. Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a mantener, de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con su padre y madre, aún cuando exista separación entre éstos, salvo que ello sea contrario a su interés superior”. (Subrayado y negritas del Tribunal).

Por su parte, el artículo 387 y 389-A de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece:
“Artículo 387. Fijación del Régimen de Convivencia Familiar. La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas.”
“Artículo 389-A. Incumplimiento del Régimen de Convivencia Familiar. Al padre, la madre, o a quien ejerza la Custodia, que de manera reiterada e injustificada incumpla el Régimen de Convivencia Familiar, obstaculizando el disfrute efectivo del derecho del niño, niña o adolescente a mantener relaciones y contacto directo con su padre o madre, podrá ser privado o privada de la Custodia.” (Subrayado y negritas del Tribunal).
De la lectura de las normas transcritas se evidencia que el Juez está obligado a estudiar las condiciones biológicas, psicológicas y sociales que se desprendan del contenido de los informes técnicos elaborados por el Equipo Multidisciplinario, en concordancia con la valoración del Informe Técnico Integral elaborado por el Equipo Multidisciplinario adscrito al Tribunal de Protección, revierte una trascendental importancia para la decisión a ser tomada por el Juez de Protección, y así se establece.
En el caso particular que analizamos, el informe del Equipo Multidisciplinario Nº 05 de éste Circuito Judicial, inserto del folio 93 al 105 y del 141 al 148 del presente asunto, arrojó como conclusiones, lo siguiente:

“…SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LOPNNA. Están inserto en el sistema educativo formal. Residen con su progenitora.
• Dichos adolescentes no fueron evaluados por el equipo multidisciplinario motivado a que no asistieron a la cita pautada para el día 05 de diciembre del 2012. Desconociéndose el motivo.
• Del Progenitor. El señor GAETANO PEPE BETANCOURT, es un adulto de 46 años de edad activo laboralmente. Habitacionalmente, el evaluado reside en una vivienda tipo quinta propiedad de sus progenitores, cual tiene las condiciones adecuada para su habitabilidad.
• Su grupo familiar está conformado por sus progenitores y un hermano (abuelos y tío de los adolescentes en estudio). Socioeconómicamente, el ingreso de este grupo familiar cubre las necesidades básicas y complementarias. Refiere aportar Obligación de manutención.
• Del presente proceso legal manifiesta estar negado a que le sea establecido un régimen de convivencia familiar supervisado.Para el momento de la evaluación psicológica del ciudadano Gaetano Pepe, se encontraron síntomas de pesimismo, desanimo y tendencia a la irritabilidad, no obstante con esperados controles en la evaluación. Posee capacidad volitiva que le permite hacer frente a las demandas personales y laborales.De la progenitora.
• La señora MARIA DEL MAR DOVAL RODRIGUEZ, es una adulta de 47 años de edad, activa laboralmente.
• Socioeconómicamente, el ingreso de la evaluada le permite cubrir las necesidades básicas y complementarias.
• Habitacionalmente, la evaluada reside en una vivienda tipo apartamento, el cual tiene las condiciones adecuada para su habitabilidad, sus espacios brindan confort.
• Del presente proceso legal refirió que está negada a que el padre tenga contacto con sus hijos por temor a su integridad física y por ello solicita que sea supervisado.
• Para el momento de la evaluación psicológica de la ciudadana María Doval, no se encontraron suficientes síntomas ni signos de patología psíquica. Posee un funcionamiento global esperado, capacidad volitiva y nivel de energía que le permiten hacer frente a las demandas personales, sociales y familiares.
• Los progenitores de los adolescentes presentan una comunicación limitada a raíz de la ruptura de la convivencia de pareja y que en la actualidad dan indicio de que aún no lo han superado. Este tipo de comunicación genera tirantez entre ellos obstaculizando sus roles como padres.
• Se observó en los grupos familiares conformados por la ex pareja PEPE -DOVAL, que no existe comunicación en cuanto a lo relacionado con la crianza de sus hijos, situación de desavenencias que se ha generado por la ruptura de convivencia de pareja pasada.
• Se recomienda que asistan a Profam con el fin de recibir orientaciones pertinentes en cuanto a sus diferencias personales e individuales y sus roles como figuras parentales…”.
• Para el momento de la evaluación psicológica de SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LOPNNA, se encontró un escolar masculino con un desarrollo psicoevolutivo acorde a edad cronológica, afectivamente sensible por los desacuerdos y conflictos entre sus figuras significantes, no obstante se muestra con esperados recursos psicológicos para la adaptación, a la entrevista impresiona inteligencia superior al promedio, conversador, ameno, con alto sentido del deber y la norma, esperada autoestima, muy creativo. Manifiesta deseos y temores propios de su etapa evolutiva. Dado los marcados desacuerdos entre sus progenitores se recomienda atención psicológica para contención y apoyo.
• Para el momento de la evaluación psicológica de SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LOPNNA, se encontró un adolescente masculino con un desarrollo psicoevolutivo acorde a edad cronológica, afectivamente impresiona con tristeza encubierta y ansiedad por los desacuerdos y conflictos entre sus figuras significantes, no obstante se muestra como un adolescente con recursos psicológicos para la adaptación, con necesidad de reafirmarse y con sentido del humor; a la entrevista impresiona inteligencia por encima del promedio, conversador, con tendencia a la ansiedad, agradable y muy creativo. Manifiesta deseos y temores propios de su etapa evolutiva. Se recomienda atención psicológica para contención y apoyo.
• Se recomienda a los progenitores asistir a psicoterapia para el mejor manejo de sus diferencias de modo de garantizar el sano desarrollo integral de los hermanos SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LOPNNA…”
Ahora bien, la parte actora, en escrito recibido en fecha 25 de octubre de 2011, presentó solicitud de modificación del régimen de convivencia familiar, y solicitó al Tribunal que se fije un nuevo régimen de convivencia de manera provisional a favor de los adolescentes de marras; por otro lado refirió ante el Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial, que el padre de sus hijos tenía establecido un Régimen de Convivencia Familiar amplio, pero que siempre le llevaba a sus hijos tarde, temerosos y asustados; aduce la accionante que sus hijos le manifestaron que su padre los encerraba y le cortaba el teléfono cada vez que se realizaba la convivencia; expuso que decidió limitar el Régimen por cuanto los adolescentes no querían verlo, ni compartir con su padre ni familiares paternos; aduce la solicitante que en el mes de octubre de 2011, denunció al padre de sus hijos por violencia psicológica, debido a que la acosaba y hostigaba constantemente, y que por ello le establecieron medidas de acercamiento.

Así las cosa, que el derecho de convivencia es un derecho de dos caras que incluye por un lado incluye el derecho del padre que no ejerce la patria potestad o que ejerciéndola no tiene la custodia del hijo, de visitar, compartir, tener contacto directo con su hijo, hija o hijos; por otro lado existe, el derecho del hijo, hija o hijos a ser visitados y a tener contacto frecuente con sus padres cuando no conviven con éstos. No se trata solamente del derecho que tiene el padre no conviviente de relacionarse con su hijo, sino que, adicionalmente, el niño, niña y adolescente requieren cultivar y establecer una vida afectiva con sus progenitores para lograr una sólida y equilibrada estructuración emocional. La comunicación con el padre no guardador se extiende a una presencia cotidiana en la vida de los hijos que le permite acceder a su vigilancia y supervisión, en aras de que el niño, niña o adolescente cuente y disfrute con ambas figuras parentales en el decurso de su formación.
Así, fundado en elementales principios de orden natural, la regulación debe efectuarse procurando el mayor acercamiento posible entre los hijos e hijas y el progenitor no conviviente, pues como ya se dijo, la finalidad es que no se deteriore la relación con el progenitor, debiendo evitarse toda decisión que tienda a cercenarla impidiendo el acercamiento paterno-filial; siendo que en este caso que los propios adolescentes en la audiencia de juicio solicitaron establecer como se llevaría a cabo su Régimen de Convivencia Familiar;
Aunado a lo anterior, y dado los argumentos esgrimidos en el presente caso, es pertinente reiterar, tal como este Tribunal viene insistiendo en casos similares, que los niños, niñas y adolescentes requieren de ambos padres, pues ello contribuye a alcanzar un pleno desarrollo emocional que les permita llegar a la edad adulta, manteniendo relaciones efectivas sanas y duraderas.
De tal manera que, conforme a las consideraciones y legales precedentemente expuestas a la atenta revisión de las actuaciones que cursan en el presente juicio, acorde a los términos planteados por la accionante y apoyada en el artículo 8 de nuestra Ley Orgánica que proclama, conforme a su naturaleza, el interés superior de los niños, niñas y adolescentes como un principio de interpretación y aplicación de la ley, de imperativo cumplimiento para el Estado, la familia y la sociedad, en la toma de decisiones relacionadas con los mismos, que apuntala a asegurar su desarrollo integral así como el disfrute pleno de sus derechos y garantías, por cuanto se hace imperioso afirmar el derecho que tienen los hijos a mantener una adecuada comunicación con sus progenitores de manera reciproca, considera esta Juzgadora prudente en este caso modificar el régimen de convivencia familiar en beneficio de los adolescente de marras
Cabe resaltar que la conflictividad familiar entre los progenitores, se traduce en una falta de acuerdo para establecer la modificación del Régimen de Convivencia Familiar a favor de los adolescentes de marras, por ello este Tribunal considera que resulta beneficioso en la relación paterno-filial el régimen establecido por los adolescente de autos, en resguardo de sus intereses y derechos. En consecuencia, quien aquí decide considera procedente y ajustado a derecho DECLARAR CON LUGAR, la acción propuesta, a tenor de lo establecido en el artículo 385 y siguientes ibídem; y así se declara expresamente.
Aunado a lo ut supra señalado, los padres deben lograr solventar sus diferencias personales, sobreponiendo decisiones que afecten el entorno de sus hijos, acatando los acuerdos preestablecidos de manera responsable para evitar recaer en los conflictos, en virtud de que SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LOPNNA tienen derecho a mantener vínculos con ambos progenitores, prevaleciendo un ambiente provisto de condiciones seguras a nivel emocional, psíquico, económico y social; y así se establece.

V
DISPOSITIVO
Este Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: CON LUGAR la demanda de Modificación del Régimen de Convivencia Familiar, incoada por la ciudadana MARÍA EL MAR DOVAL RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V.-9.569.591, contra el ciudadano GAETANO PEPE BETANCOURT venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.6.265.464, en consecuencia este Tribunal dispone:
PRIMERO: Los adolescentes SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LOPNNA, solicitaron que su progenitor ciudadano GAETANO PEPE BETANCOURT los retire los días domingo a las dos de la tarde (2:00 pm), en el CENTRO COMERCIAL MANZAREZ, específicamente en el área de la feria, y que la progenitora los retire en el mismo sitio a las siete (7:00pm) de la noche, cada quince (15) días.
SEGUNDO: El progenitor podrá visitar a sus hijos en el Colegio las veces que lo considere conveniente.
TERCERO: En cuanto a los cumpleaños de los adolescentes, vacaciones de carnaval, semana santa, vacaciones escolares, y decembrinas; se desarrollará de común acuerdo entre ambos progenitores.
CUARTO: A objeto de garantizar el contacto de los adolescentes con su padre éste podrá comunicarse con sus hijos, respetando su horario de descanso y sus actividades colegiales, por los medios tecnológicos idóneos, específicamente: vía Skype bajo la modalidad de video conferencia, conversaciones telefónicas, vía Chat, correo electrónico o cualquier otro medio de comunicación.
QUINTO: Si por alguna circunstancia los adolescentes de autos, quisieran compartir con su progenitor un día adicional establecido en presente Régimen, pondrán hacerlo previo acuerdo entre los adolescentes y su padre.
SEXTO :Se INSTA a los progenitores y a los adolescente SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LOPNNA para que asistan a psicoterapias por consulta externa del Servicio de Psicología del Centro Asistencial de Salud y Familia Anauco, ubicado en la Calle Bolívar con Mariño, Baruta, Estado Miranda. Telf. 0212-9442345, a los fines de que puedan mejorar la relación paterno filial y cambien la percepción que tiene de su progenitor.
SEPTIMO: Se INSTA al grupo familiar PEPE-DOVAL, para que asistan a Terapia de Familia en el Centro Asistencial Salud y Familia Anauco, a los fines de que puedan resolver la conflictiva familiar que han mantenido en el tiempo y puedan relacionarse como padres separados con hijos e hijos de padres separados. En este sentido se les advierte, que la negativa por parte de alguno o de ambos progenitores de acudir a dichas Instituciones, se entenderá como un desacato a la autoridad previsto y sancionado en el artículo 270 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Juez del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, a los doce (12) días del mes de noviembre del año dos mil trece (2013). Años: 203° de Independencia y 154° de la Federación.
LA JUEZA,


BETILDE ARAQUE GRANADILLO
EL SECRETARIO,


ENDER PÉREZ

En esta misma fecha y previo el anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, déjese copia de la misma en el copiador de sentencias de este Tribunal, dando cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

EL SECRETARIO,


ENDER PÉREZ

AP51-V-2011-019247
Motivo: Modificación del Régimen de Convivencia Familiar
BAG/EP/Yosoty.