REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de La
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y
Nacional de Adopción Internacional
Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia de Juicio
203° y 154°
ASUNTO: AP51-V-2012-006535
DEMANDANTE: JOAO PAULO PONTES NUNES, de nacionalidad portugués, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº E-82.054.614, asistido por su abg. VICTOR RUBIO MUÑOZ, inscrito en el Inpreabogado bajo Nº 2.528.
DEMANDADA: GRACA SERRAO BARRADAS, de nacionalidad portugués, mayor de edad con identificación española X8493876E.
SU DEFENSORA AD-LITEM: NELLY DURAN, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 91.680.
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. JUAN ANGEL, Fiscal Nonagésimo Quinto (95°) del Ministerio Público con competencia en Materia de Protección del Área Metropolitana de Caracas.
NIÑO SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LOPNNA
MOTIVO: Divorcio Causal Segunda (2da) del Articulo 185 del Código Civil Venezolano. (Aclaratoria).

Revisadas como han sido las actas procesales que conforman el presente asunto, en especial la anterior diligencia suscrita por el abogado Víctor Rubio Muñoz, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 2.528, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual solicita se proceda a subsanar los errores de la sentencia, específicamente al folio ochenta y dos (82) y al folio ochenta y ocho (88) en la que se señala lo siguiente: “…primero: debidamente registrado en la Oficina Principal de Registro Público del Distrito Federal bajo el Nº 483, Folio 311, el día 09/08/1988, e inscrita en el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal…; segundo: “…verificándose un abandono material, moral y emocional, con respecto a su cónyuge ciudadana GRACA SERRAO BARRADAS…”; a tal efecto, este Tribunal a tenor de lo establecido en el párrafo segundo del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala lo siguiente:

Artículo 252: Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.
Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente.”

La norma anteriormente transcrita preceptúa una prohibición expresa de no reformar ninguna sentencia definitiva o interlocutoria, una vez que la misma se encuentre pronunciada, de manera que la facultad concedida por el legislador para la solicitud de aclaratoria o ampliación no puede estar orientada a afectar en forma alguna la esencia contenida en el dictamen de la decisión objeto de la solicitud.
Aunado a lo anterior, quien aquí suscribe, en cuenta como se encuentra del error material contenido en la referida decisión, se acoge al criterio del Tribunal Supremo de Justicia, donde indica:

“…Los Jueces están en la obligación de corregir las faltas o errores que se hayan producido, aunque la solicitud de aclaratoria de la sentencia haya sido extemporánea…”.EXP N° 16396-Sent. N° 02045. Ponente Magistrado Dr. Carlos Escarrá Malavé. (Negritas de la Juez)

En consecuencia, por los argumentos antes expuestos, y en virtud que los mismos tratan sobre errores materiales y es deber de este Tribunal subsanarlo, conforme a lo establecido en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil y al criterio supra, y en aras de garantizar una sana y efectiva conducción del proceso, así como garantizar a las partes una tutela judicial y efectiva, dicta la presente ACLARATORIA, de la sentencia dictada en fecha 30 de octubre de 2013, en los siguientes términos:

En el texto del precitado fallo, específicamente al folio ochenta y dos (82) se señala lo siguiente: debidamente registrado en la Oficina Principal de Registro Público del Distrito Federal bajo el Nº 483, Folio 311, el día 09/08/1988, e inscrita en el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal…

Debiendo decir lo siguiente:

“…contrajo matrimonio por ante el Registro Civil/Predial/Comercial de Cámara de Lobos, Concejo de Cámara de Lobos, República Portuguesa, según consta en el acta de matrimonio N° 31-971/2010, asiento matrimonial Nº 60, debidamente traducida al idioma español por María Fernanda Barreto Portela, intérprete público juramentada en la República Bolivariana de Venezuela en el idioma Portugués, según título publicado en la Gaceta Oficial N° 34.068, del 07/10/1998, con titulo registrado en la Oficina Principal de Registro Público del Distrito Federal bajo el Nº 483, Folio 311, el día 09/08/1988, e inscrita en el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda el día 01/09/1988…”.

Igualmente, al folio ochenta y ocho (88) en la que se señaló lo siguiente: “…verificándose un abandono material, moral y emocional, con respecto a su cónyuge ciudadana GRACA SERRAO BARRADAS…”

Debiendo decir lo siguiente:

“…verificándose un abandono material, moral y emocional, con respecto a su cónyuge ciudadano JOAO PAULO PONTE NUNES…”

Dejando inalterable los demás datos e información reflejadas en la precitada sentencia, y así se establece.

Queda así aclarada la sentencia dictada en fecha 30 de octubre de 2013, dictada por este Tribunal Tercero de Juicio de Primera Instancia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. En consecuencia, téngase la presente providencia como complemento y parte integrante de la sentencia que nos ocupa. Cúmplase con lo ordenado.
LA JUEZA,

ABG. BETILDE ARAQUE GRANADILLO.
EL SECRETARIO,

ABG. ENDER PEREZ.
En caracas, a los 13 días del mes de noviembre del año 2013, y previo el anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, déjese copia de la misma en el copiador de sentencias de este Tribunal, dando cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
EL SECRETARIO,

ABG. ENDER PEREZ.





BAG/EP/Johan Arrechedera
Divorcio Contencioso Causal 2°
AP51-V-2012-006535