REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de La
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y
Nacional de Adopción Internacional
Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia de Juicio
203° y 154°
ASUNTO: AP51-V-2012-007246
DEMANDANTE: la ciudadana ROSA MARILYN JAIMES, titular de la cédula de identidad Nº V-12.210.298, asistida por la abogado HENRIQUE SANTA CRUZ inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 29.676.
DEMANDADO: el ciudadano RICHARD JIMENEZ, titular de la cédula de identidad N° V-13.302.047.
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: el abogado FREDDY LUCENA, en su carácter de Fiscal Nonagésimo Cuarto (94°), del Ministerio Público.
NIÑOS, NIÑAS Y/O ADOLESCENTES: SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LOPNNA
MOTIVO: Fijación Del Régimen De Convivencia Familiar _________________________
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la ciudadana Juez Provisoria del Tribunal Tercero (3°) de Juicio, Abg. BETILDE ARAQUE GRANADILLO, procede a reproducir el presente fallo en los siguientes términos:
I
DE LA DEMANDA
Se inició el procedimiento, por demanda de Fijación de Régimen de Convivencia Familiar, incoada en fecha 14/08/2012, por la ciudadana ROSA MARILYN JAIMES, titular de la cédula de identidad Nº V-12.210.298; contra el ciudadano RICHARD JIMENEZ, titular de la cédula de identidad N° V-13.302.047; en beneficio y resguardo de los derechos de su hijo el adolescente SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LOPNNA. Alegó la demandante, que el padre de su hijo cambió su domicilio hace mas de un año; que dejó de mantener comunicación frecuente con su hijo; que la última llamada que realizó a su hijo fue en el mes de septiembre del año 2011, que escasamente mantiene una comunicación con su hijo vía telefónica, lo cual impide resolver asuntos inmediatos y necesarios para su hijo; pendiendo en manifiesto un completo estado de desidia, aunado al incumplimiento de sus deberes como padre, entre los cuales se encuentra el Régimen de Convivencia Familiar, por lo que solicitó se fije un Régimen de Convivencia Familiar.
II
DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
Siendo la oportunidad para que la parte demandada diera contestación a la demanda, pudo verificarse de las actas procesales que conforman el asunto, que el mismo no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno a ejercer su legitimo derecho a la defensa, de la misma forma pudo evidenciarse que el accionado no asistió a las audiencias celebradas en forma preliminar y en etapa de juicio.
III
DE LAS PRUEBAS
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA
PRUEBAS DOCUMENTALES:
1.- Acta N° XXXX de Nacimiento del adolescente de autos, emanada de la Jefatura Civil XXXXXXXXXX, Folio XX, del año XXXXXXX; este Tribunal la valora en razón de no haber sido impugnada, teniéndose como fidedigno su contenido, por ser un documento público expedido por un funcionario competente, con arreglo a las leyes y que no ha sido desconocido por la vía de la tacha durante el proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con los artículos 1357, 1359 y 1360, del Código Civil, y el encabezamiento del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo que le otorga pleno valor probatorio por ser demostrativa de la relación paterno-filial; y así se establece.
2.- Copia simple de la cédula de identidad del adolescente SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LOPNNA, es valorada conforme al principio de libertad probatoria previsto en el literal “k” del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, otorgándole merito probatorio, conforme a las reglas de la libre convicción razonada, y así se declara.
3.- Conjunto de recibos de pagos electrónicos y facturas.
4.- Copias fotostáticas de documentos de compra-venta de un vehiculo, de la adquisición de un cupo en una línea de transporte urbano, y el documento constitutivo de la empresa Auto Repuesto B & J Part C.A.
5.- Copia simple del asunto No. AP51-J-2011-009329, contentivo de la solicitud de Autorización Judicial para Viajar a favor del adolescente de autos.
6.- Copia fotostática del registro del acta constitutiva de la Empresa NEXUS CENTER C.A., por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda.
7.- Copia simple de la constancia de estudio a nombre del adolescente SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LOPNNA, expedida por el Colegio XXXXXXXXXX.
8.- Conjunto de facturas.
9.- Copia de un Informe Neurológico realizado por la Dra. ELIZABETH CAÑIZALEZ, adscrita al Centro Clínico Profesional Caracas.
10.- Relación de gastos del adolescente y deuda de la obligación de manutención.
11.- Récipe medico del adolescente de autos.
Así las cosas, esta Juzgadora en cuanto a la pruebas señaladas 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10 y 11; considera este Tribunal que las mismas no son elementos idóneos para determinar la procedencia de Fijación del Régimen de Convivencia Familiar solicitado por la parte actora, pues la parte con los documentos, no especifica que pretende probar y cuales son los elementos de convicción que se pueden extraer de ellos a los fines de demostrar sus dichos en cuanto a la acción aducida y siendo que el punto controvertido no versa sobre la Obligación de Manutención, sino sobre el establecimiento del Régimen de Convivencia Familiar, esta Juzgadora los desecha por Impertinente; y así se declara.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA.
En relación a las pruebas promovidas por la parte demandada, quien suscribe observa, que en la oportunidad procesal para promover las pruebas, el accionado no hizo uso de este derecho.
DE LA EXPERTICIA ORDENADA POR EL TRIBUNAL
En este sentido, este Tribunal debe señalar que el Informe Integral configura una “prueba pericial” de vital importancia en la toma de decisiones del Juez en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto refleja la dinámica del grupo familiar en su conjunto, vale decir, padre, madre, e hijos; En el caso de estudio, se observa que el Informe Integral emanado del Órgano Auxiliar, constituye un medio de prueba de las llamadas “experticia calificada”, por cuanto proviene de un Órgano propio del Tribunal y del sistema de justicia. Informe que quién aquí suscribe, aprecia y le da pleno valor probatorio, de conformidad con lo previsto en el artículo 481 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, por cuanto el mismo constituye una experticia privilegiada, que permite obtener datos de importante en relación al derecho que posee la niña de autos a mantener relaciones con su progenitor no custodio.
Ahora bien, por cuanto consta a los folios del 07 al 17, ambos inclusive, de la pieza II, Informe Técnico Integral, suscritos por los profesionales que integran el Equipo Multidisciplinario Nº 3 de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consignado en fecha 31/05/2013, por la ciudadana YOLEIDA SÁNCHEZ, Coordinadota del Equipo multidisciplinario N° 3, y suscrito por los profesionales LÍRA PECHE, Trabajadora Social, YOLEIDA SÁNCHEZ, Psicóloga y LUISA ELENA GARCIA, Abogada, realizado a la ciudadana ROSA MARILYN JAIMES y a su núcleo familiar; se puede apreciar dentro de sus conclusiones y recomendaciones lo siguiente:
“Se inicia este proceso legal por la demanda de Régimen de Convivencia Familiar, incoada por la ciudadana rosa Marilyn Jaimes, contra el ciudadano Richard Jiménez, de esta unión matrimonial de nueve años de convivencia, nace el adolescente SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LOPNNA, quien se encuentra cursando 6to. grado de Educación Primaria. Reside al lado de su progenitora. Es un adolescente que cuenta con el apoyo, amor, atención y el cuidado de su grupo familiar actual.
A través del análisis realizado a la sra. Rosa Jaimes, se pudo determinar que en la actualidad conforma un grupo familiar nuclear, con una formación regida en el afecto y unión familiar, con un sistema de normas adecuadas a las planteadas por la sociedad actual, las relaciones interfamiliares son apropiadas. Su nivel de vida se caracteriza por ser estable, con deseos de hacer los cambios necesarios para el apropiado desarrollo de su hijo, quien representa una persona de gran importancia para su vida, por lo que se encuentra centrada en la necesidad de ofrecerle todo el apoyo y el amor que requiera. Por una orientación terapéutica recibida inicia el presente proceso legal considerando que su hijo necesita el acercamiento con su padre biológico a los fines de que obtenga una vida plena llena de bienestar y sin carencias de ninguna índole.
En el aspecto socio-económico, según el balance realizado, se observó con tendencia a ser positivo, logrando cubrir sus necesidades básicas y esenciales.
En el ámbito físico ambiental reside en un apartamento de tenencia propia, el cual reúne apropiadas condiciones en el espacio, brinda seguridad y confort y presenta adecuadas condiciones de higiene y salubridad.
Desde el punto de vista psicológico SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LOPNNA, es un adolescente masculino quien se encuentra funcionando acorde a su desarrollo evolutivo. Es espontáneo, sincero, extrovertido, dinámico y participativo, quien denota seguridad en si mismo y en los demás. Muestra apego hacia su padrastro, siendo importante para él que el mismo permanezca en su vida. Concibe a su progenitor en términos negativos, siendo descalificado en su rol paterno, por mantener poco contacto con él, culpabilizándolo por la desintegración de su hogar, percibiéndolo como una figura distante y desinteresado. Mientras que a su progenitora la percibe como una persona buena y cariñosa, quién le proporciona todo los requerimientos necesarios para su desarrollo, mostrando apego hacia la misma, visualizándola como una persona trabajadora y responsable, quien les brinda apoyo, confianza, cariño, amor y protección, manteniendo una relación de lealtad hacia la misma. Manifestó deseos de permanecer bajo la responsabilidad de su madre y mantener contactos con su padre cuando así lo desee.
La sra. Rosa Jaimes, es una adulta femenina que no evidencia para el momento de la evaluación signos o síntomas sugerentes de organicidad, que le impida ejercer su rol de madre, como hasta ahora lo ha hecho, sin embargo se aprecia cansancio y fatiga las cuales pudieran estar asociadas al conflicto presente.
Tiene internalizado el rol de madre, y lo cumple adecuadamente brindando afecto, protección y cuidados necesarios a su hijo. Su discurso se centra en la presente demanda, asomando sentimientos de rabia, angustia e impotencia por la forma en que el padre se ha conducido posterior a la separación de pareja, considerando que no le ha importado la situación emocional, ni económica o el impacto que esto pudiera causarle en el desarrollo evolutivo de su hijo, manteniéndose sumergida en dicha problemática, encontrando como única solución posible la activación del presente proceso legal para resolver dicha situación y garantizar el contacto permanente de su hijo con su padre.
La progenitora solicita que se le fije un régimen de convivencia familiar al padre donde se incluyan periodos festivos de Semana Santa, Carnaval, vacaciones escolares y navideñas, entre otros, con la finalidad de compartir la responsabilidad de cuidar a su hijo con el progenitor por cuanto percibe que el mismo no ha cumplido con su responsabilidad, debiendo ella cubrir todas las demandas tanto materiales como afectivas de su hijo. Asimismo, se percibe interesada y preocupada porque su hijo mantenga contactos con su progenitor de manera constante y continua, a fin de que se conserve la relación paterno filial que le permita al pequeño alcanzar un desarrollo integral adecuado.
Es importante destacar, que solo pudo ser evaluada la rama materna, por cuanto el padre, ciudadano Richard Jiménez, se encuentra residenciado en Rubio, Estado Táchira.”(Subrayado nuestro)
De igual forma, consta a los folios 282 al 300, ambos inclusive, resultas del exhorto dirigido al Tribunal de San Cristóbal Estado Táchira, donde se solicitó la practica de Informe Técnico Integral, al ciudadano RICHARD JIMENEZ y a su núcleo familiar, constando en el mismo informe suscrito por la profesional que integra el Equipo Multidisciplinario del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, con sede en San Cristóbal, con resultado NEGATIVO, por cuanto nunca se logro contactar con el ciudadano.
OPINIÓN DEL ADOLESCENTE DE AUTOS
En virtud del mandato legal establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en el marco del derecho de los niños, niñas y adolescentes a opinar y ser oídos; y por cuanto, quedó por sentado que el adolescente no compareció, motivo por el cual esta Juzgadora la exime de ser oído, cabe señalar que, al respecto, la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal, en Sentencia No. 900 de fecha 30 de mayo de 2008, con ponencia de la Magistrado Dra. Carmen Zuleta de Merchan, expresó lo siguiente:
“Así las cosas, es preciso examinar si en efecto se infringió el referido derecho fundamental, es decir, el derecho de los niños, niñas y adolescentes a opinar y a ser oídos en los procedimientos judiciales: En tal sentido, advierte la Sala que el mismo, garantizado mediante el artículo 78 constitucional, consiste en una garantía reconocida en la Convención sobre los Derechos del Niño, adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas, en su resolución 44/25, del 20 de noviembre de 1989, posteriormente aprobada por Ley del Congreso de la República de Venezuela, publicada en la Gaceta Oficial número 34.451 del 29 de agosto de 1990, en cuyo contenido se dispone:
“Artículo 12.
1. Los Estados Partes garantizarán al niño que esté en condiciones de formarse un juicio propio el derecho de expresar su opinión libremente en todos los asuntos que afectan al niño, teniéndose debidamente en cuenta las opiniones del niño, en función de la edad y madurez del niño.
2. Con tal fin, se dará en particular al niño oportunidad de ser escuchado, en todo procedimiento judicial o administrativo que afecte al niño, ya sea directamente o por medio de un representante o de un órgano apropiado, en consonancia con las normas de procedimiento de la ley nacional”.
Dicha disposición otrora desarrollada en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, vigente, asimismo, en la novísima Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en los mismos términos, establece:
“Este derecho se extiende a todos los ámbitos en que se desenvuelven los niños, niñas y adolescentes, entre ellos: al ámbito estatal, familiar, comunitario, social, escolar, científico, cultural, deportivo y recreacional.
Parágrafo Primero. Se garantiza a todos los niños, niñas y adolescentes el ejercicio personal y directo de este derecho, especialmente en todo procedimiento administrativo o judicial que conduzca a una decisión que afecte sus derechos, garantías e intereses, sin más límites que los derivados de su interés superior.
Parágrafo Segundo. En los procedimientos administrativos o judiciales, la comparecencia del niño, niña o adolescente se realizará de la forma más adecuada a su situación personal y desarrollo. En los casos de niños, niñas y adolescentes con necesidades especiales o discapacidad se debe garantizar la asistencia de personas que, por su profesión o relación especial de confianza, puedan transmitir objetivamente su opinión.
Parágrafo Tercero. Cuando el ejercicio personal de este derecho no resulte conveniente al interés superior del niño, niña o adolescente, éste se ejercerá por medio de su padre, madre, representantes o responsables, siempre que no sean parte interesada ni tengan intereses contrapuestos a los del niño, niña o adolescente, o a través de otras personas que, por su profesión o relación especial de confianza puedan transmitir objetivamente su opinión.
Parágrafo Cuarto. La opinión del niño, niña o adolescente sólo será vinculante cuando la ley así lo establezca. Nadie puede constreñir a los niños, niñas y adolescentes a expresar su opinión, especialmente en los procedimientos administrativos y judiciales”.(subrayado del Tribunal)
…(Omisis)…
Al respecto, resulta oportuno hacer mención a la Exposición de Motivos de la citada Ley Orgánica (hoy reformada), que con ocasión de la novedosa inclusión de este derecho en nuestra legislación expresó: “Este derecho garantiza a todos los niños y adolescentes la facultad de opinar en todos los asuntos que les conciernan y, adicionalmente, obliga a todas las personas a tomar en cuenta sus opiniones de acuerdo a su desarrollo. Por tanto, tienen derecho a expresar su forma de ver las cosas en todos los ámbitos de la vida, y a que las opiniones que han expresado sean consideradas por las demás personas, nunca desechadas de antemano. Este derecho no intenta en modo alguno establecer que sus opiniones sean de obligatorio acatamiento o imperativas para las demás personas, si no más bien asegurar que los niños y adolescentes sean respetados como sujetos en desarrollo y que como tales tienen algo que decir y un lugar de nuestra sociedad. Este derecho se considera un medio idóneo para la formación de personas con capacidad y responsabilidad para ejercer sus derechos y cumplir son sus deberes”. . (Negritas de este Tribunal).
…(Omisis)…
Tal omisión del juzgador constituye no sólo una violación al derecho de los niños, niñas y adolescentes de opinar en los asuntos que les interesan, sino que además, constituye una violación a la tutela judicial efectiva y al derecho a la defensa, por cuanto, si el juez consideraba que su opinión no era precisa para resolver el caso, pudo haberlo manifestado de forma expresa, de tal manera que el solicitante tuviera conocimiento de los motivos que tenía para prescindir de una actuación que de suyo es primordial. (Negritas y subrayado de este Tribunal).
En efecto, en la oportunidad de la celebración de la Audiencia de juicio, se dejó constancia de la no comparecencia del adolescente de autos, aún así, el Tribunal dio continuidad a la mencionada audiencia, con fundamento en el artículo 486 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; y así las cosas, constatada la presencia del Fiscal del Ministerio Público; siendo así, se justifica eximir al adolescente de emitir su opinión; acogiendo de esta forma el criterio establecido en la sentencia antes citada, dictándose el respectivo fallo, y así se declara.
IV
MOTIVA
Encontrándose este Tribunal en la oportunidad para dictar el fallo correspondiente, pasa a hacerlo atendiendo para ello a las siguientes consideraciones:
El derecho que tienen los niños, niñas y adolescentes de tener contacto con sus padres esta contemplado en diversos textos normativos, tanto de carácter internacional como nacionales. La Convención sobre los Derechos del Niño ha establecido en el artículo 9.3 el derecho de los niños a frecuentar a sus padres en los siguientes términos:
“Los Estados partes respetaran el derecho del niño que estén separado de uno o de ambos padres, a mantener relaciones personales y contacto directo con ambos padres de modo regular, salvo si ello es contrario al interés superior del niño.”
En nuestro derecho interno el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:
“Artículo 76: El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas, y estos tienen el deber de asistirlos o asistirlas cuando aquel o aquella no puedan hacerlo por si mismos o por si mismas. La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaría.” (Subrayado y negritas del Tribunal).
La convivencia familiar es un derecho bilateral, que corresponde por una parte al padre o la madre que no ejerza la patria potestad, o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de custodia del hijo o hija y por otra parte también corresponde al niño, niña o adolescente. Asimismo, nuestra Ley, contempla el pleno derecho de que los Niños, Niñas y Adolescentes, convivan con sus progenitores dentro de un ambiente acorde a su interés superior, lleno de afecto y con un nivel de vida adecuado, según lo dispone los artículos 26 y 27 de la siguiente manera:
“Artículo 26. Derecho a ser criado en una familia. Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Excepcionalmente, en los casos en que ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a vivir, ser criados o criadas y desarrollarse en una familia sustituta, de conformidad con la ley. La familia debe ofrecer un ambiente de afecto, seguridad, solidaridad, esfuerzo común, comprensión mutua y respeto recíproco que permita el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes”.
“Artículo 27: Derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con el padre y la madre. Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a mantener, de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con su padre y madre, aún cuando exista separación entre éstos, salvo que ello sea contrario a su interés superior”. (Subrayado y negritas del Tribunal).
Por su parte, el artículo 387 y 389-A de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece:
“Artículo 387. Fijación del Régimen de Convivencia Familiar. La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas.”
“Artículo 389-A. Incumplimiento del Régimen de Convivencia Familiar. Al padre, la madre, o a quien ejerza la Custodia, que de manera reiterada e injustificada incumpla el Régimen de Convivencia Familiar, obstaculizando el disfrute efectivo del derecho del niño, niña o adolescente a mantener relaciones y contacto directo con su padre o madre, podrá ser privado o privada de la Custodia.” (Subrayado y negritas del Tribunal).
De tal manera que, conforme a las consideraciones y legales precedentemente expuestas a la atenta revisión de las actuaciones que cursan en el presente juicio, acorde a los términos planteados por la accionante y apoyada en el artículo 8 de nuestra Ley Orgánica que proclama, conforme a su naturaleza, el interés superior de los niños, niñas y adolescentes como un principio de interpretación y aplicación de la ley, de imperativo cumplimiento para el Estado, la Familia y la Sociedad, en la toma de decisiones relacionadas con los mismos, que apuntala a asegurar su desarrollo integral así como el disfrute pleno de sus derechos y garantías, por cuanto se hace imperioso afirmar el derecho que tienen los hijos a mantener una adecuada comunicación con sus progenitores de manera reciproca, considera esta Juzgadora prudente el establecer un régimen de convivencia familiar en beneficio del adolescente de marras.
Cabe resaltar que la conflictividad familiar entre los progenitores, se traduce en una falta de acuerdo para establecer el Régimen de Convivencia Familiar a favor del adolescente de marras, por ello este Tribunal considera que puede resultar beneficioso en la relación paterno-filial, un régimen acorde a las necesidades del adolescente, en resguardo de sus intereses y derechos. En consecuencia, quien aquí decide considera procedente y ajustado a derecho DECLARAR CON LUGAR, la acción propuesta, a tenor de lo establecido en el artículo 385 y siguientes ibídem; y así se declara expresamente.
Aunado a lo ut supra señalado, los padres deben lograr solventar sus diferencias personales, sobreponiendo decisiones que afecten el entorno de su hija, acatando los acuerdos preestablecidos de manera responsable para evitar recaer en los conflictos, en virtud de que la niña de autos, tiene derecho a mantener vínculos con ambos progenitores, prevaleciendo un ambiente provisto de condiciones seguras a nivel emocional, psíquico, económico y social; y así se establece.
DISPOSITIVO
Analizado el caso de autos; este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: CON LUGAR la demanda que por FIJACIÓN DE REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, incoada por la ciudadana ROSA MARILYN JAIMES, titular de la cédula de identidad Nº V-12.210.298, en su carácter de progenitora del adolescente SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LOPNNA, contra el ciudadano RICHARD JIMENEZ, titular de la cédula de identidad N° V-13.302.047; a tal efecto, este Órgano Jurisdiccional dispone:
PRIMERO: El padre disfrutará de la compañía de su hijo, el último fin de semana de cada mes. El fin de semana que le corresponda al padre, éste buscará a su hijo en el hogar materno los días viernes a las seis de la tarde (06:00 p.m.) y lo entregará el día domingo a las seis de la tarde (06:00 p.m.)
SEGUNDO: En cuanto a las fechas decembrinas del año dos mil trece (2013), el padre podrá retirar del hogar materno al adolescente el día veintitrés (23) de diciembre, a las seis de la tarde (06:00 p.m.) y lo regresará el día veintiséis de diciembre del año 2013 a las dos de la tarde (02:00 p.m.). En los años siguientes, se realizará de forma alterna.
TERCERO: Se ordena oficiar al Centro Asistencial que corresponda, a los fines de que ambos padres puedan mejorar la relación paterna filial y cambien la percepción de relaciones familiares y el entorno en general. En este sentido se les advierte, que la negativa por parte de alguno o de ambos progenitores de acudir a dichas Instituciones, se entenderá como un desacato a la autoridad previsto y sancionado en el artículo 270 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Juez del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, en la ciudad de Caracas, a los trece (13) días del mes de noviembre del año Dos Mil Trece (2013). Años: 203° de Independencia y 154° de la Federación.-
LA JUEZ,
Dra. BETILDE ARAQUE GRANADILLO
EL SECRETARIO,
Abg. ENDER PEREZ.
En esta misma fecha y previo el anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, déjese copia de la misma en el copiador de sentencias de este Tribunal, dando cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
EL SECRETARIO,
Abg. ENDER PEREZ.
AP51-V-2012-007246 Fijación del Régimen de Convivencia Familiar BAG/EP/OH
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