REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de La
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y
Nacional de Adopción Internacional
Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia de Juicio
202° y 154°
ASUNTO: AP51-V-2012-015077
PARTE ACTORA: SUSLYN DAMAYANTI PEREZ ALFONZO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V.-14.299.885, debidamente representada por las Abg. LUZ MARÍA AGUDELO CACERES y LEYMAR FONCAULT, debidamente inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 112.830 y 116.896, respectivamente.
PARTE DEMANDADO: JEAN CARLOS LIMADA BLANCO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V.-14.156.864, debidamente asistido por la Abg. SANDRA VALDERRAMA MEJIA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 131.638.
NIÑO, NIÑA O ADOLESCENTE: SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LOPNNA
MINISTERIO PÚBLICO: Abg. MARÍA DA CORTE LUNA, en su carácter de Fiscal Nonagésima Séptima (97°) en materia de Protección del Área Metropolitana de Caracas.
MOTIVO: MODIFICACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA (CUSTODIA).
De conformidad con el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la ciudadana Juez Provisoria del Tribunal Tercero (3°) de Juicio, BETILDE ARAQUE GRANADILLO, procede a reproducir el presente fallo, en términos claros, precisos y lacónicos, sin necesidad de narrativa, ni transcripciones de actas, ni documentos que consten en el expediente.
-I-
DE LA CAUSA
Se inicia el presente procedimiento por escrito presentado por la Unidad Receptora y Distribuidora de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial de Protección en fecha 02/08/2012 , por la Abg. MARÍA DEL MILAGRO DA CORTE LUNA, en su condición de Fiscal Nonagésima Séptima del Sistema de Protección del Área Metropolitana de Caracas, a petición de la ciudadana SUSLYN DAMAYANTI PEREZ ALFONZO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V.-14.299.885, a favor de su hijo SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LOPNNA.
Delata la representación Fiscal que la ciudadana SUSLYN DAMAYANTI PEREZ ALFONZO, desea retomar el ejercicio de la custodia de su hijo, por cuanto el padre no le ha permitido mantener el vinculo afectivo maternal, a tal punto que la madre no tiene ningún tipo de contacto con su hijo; en el sentido que no puede verlo ni en el colegio ni en la casa, por cuanto el padre le niega los medios de comunicación, no obstante ante ese despacho Fiscal las partes suscribieron acuerdos en relación al régimen de convivencia familiar en fecha 26/06/2012.
Asimismo, arguyó que el padre, ciudadano JEAN CARLOS LIMADA BLANCO, tiene un (01) año viviendo con su hijo, el niño SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LOPNNA, en virtud de la situación de violencia domestica, el cual la ciudadana SUSLYN DAMAYANTI PEREZ ALFONZO, inició procedimiento por ante la Fiscalía Centésima Vigésima Octava (128°) del Ministerio Público, bajo el exp. 01-F-128-1085-2011, contra el ciudadano JEAN CARLOS LIMADA BLANCO, desde la misma fecha el padre le arrebató al niño.
-II-
DE LA CONTESTACIÓN
Siendo la oportunidad procesal para la contestación de la demanda, se evidencia a los folios 196-198 de la Pieza I, escrito consignado en fecha 19/10/2012, por ante la Unidad Receptora y Distribuidora de Documentos, suscrito por la Abg. SANDRA MILENA VALDERRAMA MEJIA, en representación del ciudadano JEAN CARLOS LIMADA BLANCO, de lo cual se extrae lo siguiente:
“… Niego, rechazo y contradigo en lo alegado por la parte actora cuando alega que el niño solo hace un año habita con su padre, pues desde diciembre del año 2010, el niño vive con mi representado y su abuela.
Niego, rechazo y contradigo, que mi representado haya ejercido violencia en contra de la ciudadana SUSLYN DAMAYANTI PEREZ ALFONZO, y en lo referente a la denuncia que la ciudadana formuló ante la Fiscalía Centésima Vigésima Octava (128°) del Ministerio Público, pues es falso de toda falsedad, cuando alega que desde esa misma fecha mi representado le arrebató al niño, para esa fecha el niño estaba bajo los cuidados de mi representado y dicha denuncia de violencia no prosperó y no va a prosperar debido a que mi representado nunca ha ejercido hechos de violencia con la madre del niño.
Niego, rechazo y contradigo en lo alegado por la parte actora en lo referente a que mi representado vive en una residencia donde cohabitan muchas personas; teniendo ella su vivienda propia, garantizándole un mejor cuidado para el desarrollo integro del mismo. Pues es falso ya que la residencia que es la casa de la madre de mi representado solo la habitan el niño, la abuela y mi representado…”.
-III-
DE LAS PRUEBAS
Pruebas promovidas y evacuadas por la parte actora
1. Copia simple del acta de nacimiento del niño SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LOPNNA, inserta bajo el Nº XX, folio XX, año XXXX, de los Libros de Registro Civil de Nacimientos llevados por la Primera Autoridad Civil XXXXXXXXXXXXXXX. Este Tribunal la valora en razón de no haber sido impugnada, teniéndose como fidedigno su contenido, por ser un documento público expedido por un funcionario competente, con arreglo a las leyes y que no ha sido desconocido por la vía de la tacha durante el proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con los artículos 1357, 1359 y 1360, del Código Civil, y el encabezamiento del articulo 429 del Código de Procedimiento Civil por lo que le otorga pleno valor probatorio por ser demostrativa de la filiación existente entre las partes intervinientes con respecto al niño de autos; y así se declara.
2. Acta no conciliatoria de Custodia, levantada por ante la Fiscalía Nonagésima Séptima (97°) del Sistema de Protección del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 27/06/2012, evidenciándose la comparecencia de los ciudadanos JEAN CARLOS LIMADA BLANCO y SUSLYN DAMAYANTI PEREZ ALFONZO, (f.8).
3. Riela a los folios 33-37, documentación del Programa “Grandes Mujeres” de la Fundación Belcorp, en relación a estas documentales este Tribunal las desecha por no aportar elementos de convicción a la litis planteada en el presente asunto; y así se declara.
4. Copia simple de las actuaciones del expediente Nº AP51-V-2011-005012, con motivo del juicio de Modificación de Custodia, incoado por el ciudadano JEAN CARLOS LIMADA BLANCO contra la ciudadana SUSLYN DAMAYANTI PEREZ ALFONZO, en la que se declaró desistido el procedimiento, (f. 39-41). En relación a esta probanza se le otorga pleno valor probatorio, por tratarse de documentos públicos, emanados de un funcionario autorizado, los cuales no han sido desconocidos o impugnados durante el proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; y así de declara.
5. Fotografías varias del niño de autos (f. 42-43). En relación a dichas impresiones, este Tribunal acoge el criterio de la SALA DE CASACIÓN CIVIL con ponencia de la Magistrada Doctora ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ, exp. Nro. 2004-000490, de fecha treinta (30) días del mes de mayo de dos mil seis, en la cual estableció: “La fotografía tiene valor probatorio, pero se requiere que haya sido tomada por instrucciones del Juez dentro del proceso y éstas fueron simplemente consignadas en esa oportunidad por el demandado, es decir, carecen de todo valor probatorio, son una prueba irregular y el Tribunal las DESECHA en consecuencia como carentes de valor.¬”; y así se declara.
6. Boletas de Notificación a los ciudadanos JESUS PEREZ y KETTY GUILLEN, suscritas por la Fiscalia Centésima Vigésima Octava del Área Metropolitana de Caracas, (f.44-45).
7. Facturas Varias suscritas por la Asociación de Planificación Familiar (PLAFAM), (f.46-47).
8. Actuaciones realizadas por la Fiscalia Centésima Vigésima Octava del Área Metropolitana de Caracas y el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), (f.50-53).
9. Documentos escolares del niño SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LOPNNA, (f.54-57).
10. Constancia medica del niño SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LOPNNA, suscrita por la Dra. Ileana González Natale, Gastroenterólogo Pediátrico (f.58).
11. Testimoniales suscritas por los ciudadanos CARMEN REQUENA, CARMEN URBANO, HONEY MORENO MENDOZA y JESUS PEREZ QUEVEDO, (f.59-62). En relación a esta prueba, se desecha por tratarse de documentos privados emanados de terceros que no forman parte del proceso y no fueron ratificados sus testimonios mediante la prueba testimonial en la celebración de la audiencia de juicio, de conformidad con el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; y así se declara.
12. Constancias de asistencia a PROFAM de la ciudadana SUSLYN DAMAYANTI PEREZ ALFONZO, (f. 63-66).
13. Copia certificada del expediente Nº 01-F110-0723-2012, (f.67-87).
En cuanto al valor probatorio de las documentales señaladas con los numerales 2, 6, 8 y 13, vale acotar que recientemente en decisión dictada por la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia publicada en fecha 17 de Noviembre de 2011, en ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, se reitero el criterio sostenido por nuestro Máximo Tribunal, por el cual se ha indicado que debido a su especialidad, los documentos administrativos configuran una tercera categoría de prueba instrumental, que si bien no pueden asimilarse al documento público definido en el artículo 1.357 del Código Civil, pues no participa del carácter negocial que caracteriza a este último, su carácter auténtico deviene del hecho de ser una declaración emanada de un funcionario público, con las formalidades exigidas en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; siendo en consecuencia, semejante a los documentos privados reconocidos o tenidos por reconocidos (artículo 1.363 del Código Civil), pero sólo en lo que concierne a su valor probatorio, dado que en ambos casos, se tiene por cierto su contenido, en tanto que las declaraciones efectuadas en dichos instrumentos no sean objeto de impugnación a través de cualquier género de prueba capaz de desvirtuar su veracidad; en tal sentido al no haber sido impugnado por la parte contra quien obra, se le otorga todo el valor probatorio, y así se declara.
En cuanto a las probanzas, distinguidas con los nros. 7, 9, 10 y 12, esta Juzgadora debe acotar que aún cuando no fueron promovidas de la forma correcta, tal como lo establece el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por tratarse de documentos privados emanados de terceros deben ser ratificados mediante prueba testimonial, los mismos aportan elementos que permiten a esta Juzgadora esclarecer la situación planteada, en consecuencia, se les otorga carácter probatorio, en atención al Principio de Libertad Probatoria consagrado en el literal k) del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y son apreciados por quien suscribe, según las reglas de la libre convicción razonada; y así se establece.
Pruebas Promovidas y evacuadas por la parte demandada
1. Documentos escolares del niño SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LOPNNA, (f.91-105).
2. Informe medico del niño SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LOPNNA, suscrito por el Dr. Guillermo Arbola, Pediatra – Puericultor, de fecha 19/10/2009, (f. 106) Servicio de Imagenológia (f.107), demás informes médicos (f.108-128); (f.130-143).
3. Vaucher de pago realizados por el ciudadano JEAN CARLOS LIMADA BLANCO, en la Entidad Bancaria Central Banco Universal y Banfoandes a nombre de la ciudadana SUSLYN DAMAYANTI PEREZ ALFONZO, (f.144-150).
4. Copia certificada del asunto AP51-V-2011-005012, contentivo de la demanda de Custodia, (f.151-191). En relación a esta probanza ya fueron valoradas en las documentales promovidas por la parte accionante; y así se declara.
En cuanto a las probanzas, distinguidas con los nros. 1 y 2, esta Juzgadora debe acotar que aún cuando no fueron promovidas de la forma correcta, tal como lo establece el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por tratarse de documentos privados emanados de terceros deben ser ratificados mediante prueba testimonial, los mismos aportan elementos que permiten a esta Juzgadora esclarecer la situación planteada, en consecuencia, se les otorga carácter probatorio, en atención al Principio de Libertad Probatoria consagrado en el literal k) del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y son apreciados por quien suscribe, según las reglas de la libre convicción razonada; y así se establece.
En razón a la documental señalada con el Nº 3, se observa de la planilla de deposito, el estampado de la máquina validadora del banco impreso en cada uno de ellos, donde consta el nombre del titular de la cuenta, la cantidad depositada, el número del terminal bancario, fecha del movimiento y el número de la cuenta en que se efectúan los mismos, evidenciándose que la accionante es la titular de la cuenta, por lo que este Tribunal estima que los mismos encuadran dentro de los medios probatorios llamados tarjas, los cuales por encontrarse incluidos en el capítulo V, Sección I, del Código Civil Vigente, en su artículo 1.383, encuadran en el género de prueba documental. Las tarjas se encuentran previstas en nuestro Código Civil Vigente en su artículo 1383, que textualmente dispone lo siguiente: “Las tarjas que corresponde con sus patrones hacen fe entre las personas que acostumbran comprobar con ellas las provisiones que hacen o reciben en detal”; y así se establece.
DE LA EXPERTICIA ORDENADA POR EL TRIBUNAL
Informe Técnico Integral elaborado por los profesionales del Equipo Multidisciplinario Nº 3 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de este Circuito Judicial, mediante el cual se observan las resultas del estudio integral realizado al grupo familiar COLMENARES MORA, el cual corre inserto a los folios (152-164) de la Pieza II, Informe Social suscrito por el Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con Sede en Ocumare del Tuy, inserto a los folios (113-120) de la Pieza II y el Informe Psiquiátrico elaborado por el Equipo Multidisciplinario Nº 3, el cual riela a los folios (f.144-149) de la Pieza II. Quien suscribe, le concede pleno valor probatorio en todas y cada una de sus partes a las prenombradas experticias, en virtud de las consideraciones técnicas formuladas por los especialistas de los órganos auxiliares respectivos, conforme al sistema de la Sana Critica, en aras de contribuir en el mejor desenvolvimiento del ejercicio de la Responsabilidad de Crianza, conforme al Interés Superior de los niños, niñas y adolescentes en su desarrollo biopsicosocial; ahora bien, como se ha dicho en reiteradas decisiones dictadas por la extinta Corte Superior Segunda de este Circuito Judicial, el Informe Integral configura una “prueba pericial” de vital importancia en la toma de decisiones del Juez en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto refleja la dinámica del grupo familiar en su conjunto, vale decir, padre, madre, e hijos; En el caso de estudio, se observa que los Informes emanados del Órgano Auxiliar, constituyen un medio de prueba de las llamadas “experticia calificada”, por cuanto provienen de un Órgano del propio Tribunal y del sistema de justicia, razón por la cual este Tribunal le otorga todo el valor probatorio en el presente juicio, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil Vigente; y así se establece.
OPINIÓN DEL NIÑO DE AUTOS
En la celebración de la Audiencia de Juicio, en virtud del mandato legal establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en el marco del derecho de los niños, niñas y adolescentes a opinar y ser oídos, se le otorgó la palabra al niño SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LOPNNA.
Ahora bien, a los fines de la valoración de la opinión del niño de autos, conviene citar lo establecido en el numeral 8, de la Orientación Novena de las Orientaciones sobre la garantía del derecho humano de los niños, niñas y adolescentes a opinar y a ser oídos en los procedimientos judiciales ante los Tribunales de Protección, dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, cuyo texto es del tenor siguiente:
“8. Que la opinión de los niños, niñas y adolescentes constituye un elemento adicional al conjunto de fundamentos que sustentan una decisión judicial imprescindible para determinar su interés superior en un caso en particular. En consecuencia, es menester comprender que se trata de un acto procesal sui géneris que realiza el Juez y Jueza para conocer la visión del niño, niña o adolescente en cuanto a la situación personal, familiar o social que lo afecta, por lo cual no debería estimarse como un medio de prueba, ni debe valorarse como tal.”(Negritas y Cursivas añadidas).
La opinión de los niños, niñas y adolescentes, en razón a la orientación anterior, no constituye medio de prueba, a tal efecto, no resulta valorable como probanza por quien suscribe, sin embargo, resulta vital denotar, que el ser oído, es un derecho que poseen todos los niños, niñas y adolescentes, consagrado en el artículo 80 de la Ley Orgánica que rige la materia, que como sujetos de derecho, les permite dar su impresión acerca de su situación personal, muy especialmente con respecto a la litis planteada, por lo tanto es apreciada por esta Sentenciadora, al ser demostrativa de la condición física, psíquica y emocional, en que se encuentra el niño SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LOPNNA e incluso, de cómo el proceso instaurado ha influido en su esfera subjetiva, considerándose entonces de suma importancia, pues expresa los deseos que precisamente deben ser tomados en cuenta para dictar una decisión acorde a su beneficio e interés superior; y así se declara.
-IV-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Ahora bien, siendo la oportunidad para decidir el procedimiento que nos ocupa, este Tribunal, considera prudente realizar la siguiente aclaratoria: “La guarda versa sobre la convivencia o comunidad de vida con el hijo, por lo cual “guardar” el hijo es vivir con él. Los hijos deben vivir con sus padres, quienes deben procurarle un recinto para la convivencia familiar, por lo cual deben velar por su asistencia moral, material y educativa. Imponiéndoles las correcciones adecuadas a su edad, desarrollo físico y mental. Para su ejercicio se requiere el contacto directo con los hijos. Al respecto el artículo 360 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, entre otras cosas indica:
“… Artículo 360. Medidas sobre Responsabilidad de Crianza en caso de divorcio, separación de cuerpos, nulidad de matrimonio o residencias separadas.
En los casos de demanda o sentencia de divorcio, separación de cuerpos o nulidad de matrimonio o si el padre o la madre tienen residencias separadas, éstos decidirán de común acuerdo quien ejercerá la Custodia de sus hijos o hijas, oyendo previamente su opinión. De no existir acuerdo entre el padre y la madre respecto a cuál de los dos ejercerá la Custodia, el juez o jueza determinará a cuál de ellos corresponde. En estos casos, los hijos e hijas de siete años o menos deben permanecer preferiblemente con la madre, salvo que su interés superior aconseje que sea con el padre….”.
El contenido del citado artículo refiere la preferencia materna en los niños menores de siete años, por considerar que el contacto materno es esencial e insustituible para el niño en las primeras etapas de su vida, debido al alto grado de indefensión primaria y biológica de los pequeños. Sin embargo la preferencia materna, no puede ser exclusiva, muy por el contrario, es objeto de críticas a ser consideradas seriamente. Ya que la nueva dinámica familiar no tiene la atribución exclusiva de los roles masculino y femeninos de otros tiempos (padre proveedor conectado preferentemente con el sistema exterior y madre reservada al liderazgo expresivo, afectivo e integrador del núcleo familiar). Hoy por hoy, los comportamientos en el seno familiar se han trastocado, y no depende necesariamente de los géneros. “...Autores como Mizrahi, consideran acertadamente, que la interpretación que debe darse a ésta disposición legal es de orden funcional, en el sentido de considerar que la preferencia está dada por la persona que venga ejerciendo el rol materno, lo cual conforme a lo que referimos anteriormente, pudiese ser muy bien el padre. En otras palabras, el intérprete- para la atribución de guarda- analizará el papel que represente el sujeto concreto más que un hecho de la realidad genética. Por ejemplo, si es el padre quien se encuentra todo el día y atiende las necesidades corrientes de un pequeño hijo de menos de siete años, mientras que la madre- por compromisos laborales o de otra índole- permanece gran parte del tiempo fuera de la casa, la función maternal la cumplirá aquel y no ésta. En tal hipótesis, por tanto, el progenitor masculino se le deberá conceder la guarda del hijo-si sobreviniere una separación- sin que la madre de nacimiento pueda invocar la preferencia legal...” _ Familia Intervenciones Protectoras y Mediación Familiar. (Co-parentalidad en el ejercicio de la Guarda) pág. 46.Georgina Morales y Miriam San Juan.
Igualmente para la atribución de la Guarda debe tomarse en consideración los criterios que sirven de orientación al Juzgador para su decisión, a saber: La regla de la continuidad o de la estabilidad: Este criterio se refiere a no tolerar fácilmente los cambios de convivencia del niño puesto que se le apartaría del medio al que se encuentra psicológica y afectivamente vinculado. Se fundamenta en la conveniencia de no perturbarse la continuidad educativa, afectiva y social del niño, niña y/o adolescente; se considera que los cambios lo afectan al tener que adaptarse a otro medio escolar afectivo con nuevos hábitos de vida lo cual le generaría angustia, desorientación y hasta atraso escolar. Esta preferencia de continuidad opera contra el progenitor que hasta ese momento no ha ejercido la guarda del hijo, cuando pudiese ser que ofrezca mejores condiciones para su tenencia. La unidad de la fratría: El principio de que los hermanos deben mantenerse juntos luego de la ruptura de los progenitores ya ha sido consagrado legalmente en otras legislaciones. La salvaguarda de los hijos unidos es la garantía de que no se produzca una atomización de la familia, por lo menos que se mantenga el grupo de hermanos que refleje una identidad familiar o un sentido de pertenencia. Es una garantía mínima y consoladora para la fratría. Por tanto la no separación de hermanos no es una imposición para los padres en sus acuerdos ni para el Juez en su decisión, sino lo más deseable para la convivencia familiar. El ambiente idóneo: Se refiere al paisaje afectivo y el entorno global todo que rodea al progenitor debe ser igualmente considerado por el Juzgador, quien dispondrá de las Evaluaciones Sociales, psicológicas y psiquiátricas para averiguarlo y tomar la decisión que más convenga al hijo. La praxis judicial nos permite resaltar la importancia de descartar los estereotipos sobre el concepto del “mejor bienestar del niño” que podamos tener, en particular el de orden económico. La audición del niño: Se encuentra establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y en materia de guarda en los artículos 359, 361 y 362 ejusdem; donde se consagra el derecho a expresar libremente su opinión en los asuntos que tenga interés. ¿Habrá asuntos que resulten de mayor interés a un hijo que su convivencia futura cuando sus padres se separan? De hecho la importancia de oír a los hijos, radica en que salen a relucir situaciones que ilustran al juez que de otra forma no lo harían. Interés Superior del niño en específico: Establecido en el artículo 8 de la Ley Orgánica que rige la materia, trata de un concepto jurídico indeterminado, teniendo dos versiones, una de carácter abstracto que corresponde a la lógica jurídica, la cual vincula a los derechos del niño consagrados en la Ley; y otra de carácter concreto, que corresponde a una lógica factual, dirigida a evaluar los hechos o situaciones del niño; ésta segunda aproximación es la que ayuda al Juez a convertir el instrumento “ interés superior del niño” es útil y operativo. Familia Intervenciones Protectoras y Mediación Familiar. (Co-parentalidad en el ejercicio de la Guarda) págs. 68, 69, 70, 71.Georgina Morales y Miriam San Juan.
Resulta de imperiosa necesidad, indicar a ambas partes en el presente caso, que en razón de las diversas etapas en el curso de la minoridad de los hijos, la relación con su guardador puede verse afectada en función de su crecimiento, por tanto lo que resulta una sana relación de convivencia con la madre o padre en edades tempranas, bien puede variar hacia la siguiente etapa de la infancia o la adolescencia.
Ahora bien, es preciso entender, que en la relación niño-familia y en particular la relación hijo-padres no se trata de los derechos de los padres sobre los hijos, sino que de acuerdo con la nueva corriente de protección a la niñez y a la adolescencia, se trata primordialmente de los derechos que poseen los niños, niñas y adolescentes y es su interés superior que debemos enfocarnos a la hora de tomar una decisión que pudiera afectar el libre desenvolvimiento de su personalidad.
Ahora bien, del contenido del Informe psiquiátrico realizado por los profesionales del Equipo Multidisciplinario Nº 3, se observó que a pesar de los años que los padres del niño tienen separados como pareja, no hay buena comunicación entre ambos, lo que ha imposibilitado la convivencia dirigida a educar, guiar, cuidar y proteger al niño SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LOPNNA.
Obviamente los progenitores se mostraron preocupados por el bienestar del pequeño, percibiéndose comprometidos en su rol, sin embargo cuando se trata el tema como padres, salen a relucir situaciones vividas que empeoran la situación; así las cosas, de las conclusiones y recomendaciones se extrae lo siguiente:
“… Se trata del niño SE OMITEN DATOS CONFORME ALART. 65 DE LOPNNA, quien desde los tres años de edad, reside bajo el cuidado de su progenitor y su abuela paterna. Es producto de la unión de seis años de convivencia entre los ciudadanos Suslyn Damayanti Pérez Alfonzo y Jean Carlos Limada Blanco. Desde hace un año aproximadamente, la Fiscalía estableció un Régimen de Convivencia Familiar para la progenitora, manteniéndose el vínculo afectivo. El progenitor y el niño Marco ya fueron evaluados por ante el Equipo Multidisciplinario en el mes de Junio del año 2013.
La sra. Suslyn Pérez, es una adulta femenina sin evidencia de patología psiquiátrica para el momento de la evaluación. Presenta Rasgos del trastorno histriónico e inmaduro de la personalidad, por lo que se preocupa por sus propias necesidades, muestra expresión exagerada de sus emociones y poca capacidad para reconocer sus limitaciones. No se plantea proyectos tendientes a mejorar su estilo de vida, ni metas acordes a su realidad, teniendo un comportamiento caracterizado por la poca planificación de lo que realiza y por no prever las consecuencias. (Negritas y resaltado del Tribunal).
En relación al presente proceso legal, muestra sentimientos amorosos hacia su hijo SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LOPNNA, así como su desacuerdo en que el niño continúe bajos los cuidados del progenitor, porque el mismo ha interrumpido la relación materno-filial, por lo que reitera su necesidad en que su hijo viva con ella, sin embargo no ha previsto como asumirá su rol materno, sino que se encuentra a la espera que los tribunales solucionen la conflictiva que presenta con su ex-pareja, para luego realizar cambios en su vida, alegando que la problemática actual le impide realizar mejoras en su estilo de vida. (Negritas y resaltado del Tribunal).
Se recomienda que asista a psicoterapia individual, por el servicio de psiquiatría o psicología del Hospital “Dr. José María Vargas”, u otro centro cercano a su domicilio a los fines que tome conciencia de sus características de personalidad, para fortalecerse en su aspecto personal y en su rol materno, lo cual le permitirá adquirir independencia, buscar soluciones alternativas, afrontar las adversidades que se le presenten y comunicarse asertivamente con el progenitor de su hijo…”. (Negritas y resaltado del Tribunal).
En este orden de ideas, considera prudente quien suscribe traer a colación las conclusiones y recomendaciones del Informe Técnico Integral, practicado en fecha 03/06/2013, al progenitor de lo que se extrae:
La motivación al logro está basada en metas concretas de acuerdo a la realidad latente, considerando de gran importancia el desarrollo integral y profesional del niño en estudio. Como eje central se encuentra el bienestar del pequeño, quien constituye el valor y la fortaleza para seguir avanzando en sus objetivos de vida. Hasta ahora ha demostrado disposición y motivación para asumir el rol paterno y cuenta para ello con el apoyo incondicional de su progenitora y demás miembros familiares. (Negritas y resaltado del Tribunal).
Su perspectivas de vida se basan en continuar ofreciéndole a su hijo tranquilidad, seguridad y bienestar, lo que permite consolidar un vinculo estrecho paterno filial basado en el amor, protección y unión, planteándose la necesidad de continuar brindándole las condiciones sociales y de estabilidad que requiere el niño. (Negritas y resaltado del Tribunal).
Desde el punto de vista psiquiátrico, el sr. Jean Carlos Limada, es un adulto masculino sin evidencia de patología para el momento de la evaluación. Presenta Rasgos del trastorno dependiente e inmaduro de la personalidad, por lo que muestra dificultad para resolver asuntos importantes de su vida sin la aprobación de personas significativas, así como para iniciar proyectos por la falta de confianza en si mismo, respondiendo a la presión del medio con tendencia a culpar a los demás, sin realizar autocrítica por la forma en que él pueda comportarse ante una determinada situación. Asimismo, su forma de analizar las circunstancias que se le presentan es concreta, sin utilizar el aprendizaje de experiencias previas. (Negritas y resaltado del Tribunal).
En relación al presente proceso legal, considera que el niño debe continuar bajo su responsabilidad, porque que la progenitora no se había preocupado en dos años y medio por mantener el contacto materno-filial y no estaba interesada en asumir su rol materno y desde hace seis meses aproximadamente es que ha referido querer estar con el niño, por lo que tiene la convicción que realmente no quiere tenerlo bajo su responsabilidad, sino que activa el presente proceso legal como una manera de molestarlo a él, presentando dificultades para comunicarse asertivamente con la misma en beneficio del pequeño, por relaciones conflictivas vivenciadas durante su relación de pareja, que se mantienen hasta los actuales momentos. (Negritas y resaltado del Tribunal).
Se recomienda su asistencia a psicoterapia individual por la consulta externa del servicio de psiquiatría o psicología del Hospital Psiquiátrico de Caracas, u otro centro cercano a su domicilio, a los fines de que adquiera conciencia de sus características de personalidad, elabore la problemática que afronta con la progenitora de su hijo y pueda comunicarse asertivamente con la misma sin existir interferencias de su problemática pasada, fortaleciéndose así en su rol paterno. (Negritas y resaltado del Tribunal).
El niño, es un preescolar masculino que presenta para el momento de la evaluación según la Clasificación Internacional de las Enfermedades (CIE-10): Alteración en el patrón de relación familiar (Z61.2). Problemas relacionados con los padres (Z63.5). Ausencia de miembro de la familia (Z63.3). Es un niño respetuoso, que se encuentra funcionando acorde a su desarrollo psicoevolutivo. Desconoce el motivo por el cual se separaron sus padres, solo ha vivido las consecuencias de esta separación, percibiendo la ausencia de su progenitora por vivir con su papá, teniendo la convicción de que el mismo lo separó de su mamá, porque no podía contactar con ella y ahora que puede ver a su mamá, presenta sentimientos de nostalgia y la extraña cuando esta ausente, por lo que fantasea con vivir con ella para que no se repita la separación entre ellos, y cederá a sus peticiones para que la misma se mantenga a su lado. (Negritas y resaltado del Tribunal).
No extraña a su progenitor, por compartir con él en su cotidianidad y por ser la figura que impone normas y límites, lo percibe como un padre que regaña y lo agrede, y con ello justifica sus deseos de vivir con su progenitora y de esta manera no siente que lo esta traicionando, porque es él quién se ha dedicado a cuidarlo con apoyo de su abuela paterna, mostrándose ambivalente en sus sentimientos tanto con su papá como con sus familiares paternos, en sus deseos de estar con su mamá y fantasear que su familia se reconstruya y puedan vivir todos juntos. Esta es la dinámica emocional en que el niño Marco se encuentra por no poder solucionar la conflictiva que presentan sus padres y contar con la presencia de ambos en su vida. (Negritas y resaltado del Tribunal).
Se recomienda su asistencia a consulta externa del servicio de psiquiatría infanto-juvenil o psicología del Hospital Psiquiátrico de Caracas u otro centro cercano a su domicilio, a los fines de que pueda manejar a través del proceso psicoterapéutico la ausencia de su progenitora, los sentimientos negativos hacia su padre y familiares paternos y obtenga herramientas que lo ayuden afrontar su realidad. (Negritas y resaltado del Tribunal).
Las máximas de experiencia, nos permiten vislumbrar, que luego de la ruptura conyugal surgen desavenencias entre los padres, que en muchas ocasiones proviene de conflictos emocionales no resueltos. En caso alguno se puede permitir que los hijos se vean envueltos y en último caso perjudicados por éstos conflictos. En el presente caso, la ciudadana SUSLYN DAMAYANTI PEREZ ALFONZO, es la madre del niño SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LOPNNA, y en la audiencia de juicio celebrada en fecha 31/10/2013, la progenitora manifestó que no tenia inconveniente en facilitar un régimen de convivencia familiar, amplio para el progenitor, pues desea que su hijo se encuentre estable emocionalmente y pueda compartir con su padre, para afianzar los lazos paternos filiares, asimismo, la progenitora solicitó al padre la documentación escolar del niño, en virtud que se encuentra inscrito en un colegio en la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, de manera condicionada por cuanto al momento de asegurar su cupo escolar, la madre no contaba con toda la documentación exigida, que se ha mantenido actualmente pues el progenitor no ha suministrado la documentación del niño.
En otro orden de ideas, la madre observa con preocupación las afecciones de salud que posee el niño y que hasta el momento el padre, ciudadano JEAN CARLOS LIMADA BLANCO, no ha procurado hacer entrega de la documentación del seguro que posee el niño de autos, por lo que nos llama poderosamente la atención que no hay una relación recíproca entre padre e hijo, sino todo lo contrario ambos padres no han superado la separación como pareja y no han sabido manejar la conflictiva en el tiempo.
Razón por la cual es inaceptable que los padres por su propio criterio, priven a sus hijos de su bienestar físico, psicológico y emocional, pues seria ir contra los principios y la norma, mas si se trata un tema tan importante como la salud y la educación, por lo que se exhorta al ciudadano JEAN CARLOS LIMADA BLANCO, a garantizar un ambiente de afecto, seguridad, solidaridad, amor, comprensión mutua y respecto reciproco, a su pequeño hijo SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LOPNNA.
En el presente caso, presuntamente el niño vivía con su progenitora, luego el niño pasa a vivir con su progenitor y con su abuela paterna, por un lapso aproximado de dos años, luego en el año 2011, el progenitor intentó un procedimiento de Modificación de Custodia el cual fue desistido; en el transcurso de ese período la progenitora intentó un Régimen de Convivencia Familiar, porque el padre no permitía el contacto madre-hijo, es cuando se fijó la convivencia a favor de la madre, el cual fue ejecutado forzosamente, luego la madre en el desarrollo de ese Régimen de Convivencia, se quedó con el niño y lo lleva a vivir con ella a la ciudad de Barquisimeto, hasta la presente fecha.
Todo lo anterior nos indica que el niño ha sido llevado de un lado para otro a lo largo de su corta vida, lo cual implica que cambiarlo nuevamente del entorno que ha constituido junto a su madre en los actuales momentos, en nada beneficiaria su interés superior, que el presente caso se traduce en no modificar nuevamente sus hábitos y costumbres porque de hacerlo, esto perjudicaría la psiques y desarrollo intelectual del niño, quien a lo largo del tiempo ha presentado problemas de salud, los cuales de alguna manera tienen que ver con la inestabilidad que ha rodeado al niño de autos, en su corta vida; y así se establece.
Así las cosas, quien aquí decide, es la principal garante de los derechos e intereses del niño SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LOPNNA; a tenor de lo establecido en los Artículos 8,15, 26, 27, 30, 41, 53, 359 y 361 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; por lo que es importante asegurar la estabilidad emocional del niño SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LOPNNA, y que a su vez pueda compartir con ambos progenitores de manera armónica y agradable, logrando así que ambos padres tomen conciencia de todo lo transcurrido durante este proceso – repetimos afectó psicológicamente al niño que apenas esta creciendo- es sumamente preocupante la poca colaboración del progenitor no custodio, pues lo que se quiere, es que no se extingan las relaciones parentales, la cual constituye para el grupo familiar una fuente de enriquecimiento personal, emocional y afectivo; por otra parte, ambos padres, ciudadanos JEAN CARLOS LIMADA BLANCO y SUSLYN DAMAYANTI PEREZ ALFONZO, deben acudir a centros especializados a recibir terapias que les permitan crecer como padres y adquirir herramientas que les ayude a mantener un trato acorde, fluido y ameno, para que su hijo no siga siendo perjudicado en todo en todo este proceso judicial; y así se hace saber.
Por todo lo antes expuesto, con base a los razonamientos jurídicos y de hecho y en aras de garantizar el interés superior del niño SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LOPNNA, la presente acción incoada por la ciudadana SUSLYN DAMAYANTI PEREZ ALFONZO, contra el ciudadano JEAN CARLOS LIMADA BLANCO, ha prosperado en derecho, por lo que el niño debe permanecer bajo la responsabilidad de crianza de su madre, ciudadana SUSLYN DAMAYANTI PEREZ ALFONZO; y así expresamente se decide.
-V-
DISPOSITIVO
Este Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara: CON LUGAR la demanda de Modificación de Custodia, incoada por la ciudadana SUSLYN DAMAYANTI PEREZ ALFONZO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V.-14.299.885, contra el ciudadano JEAN CARLOS LIMADA BLANCO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V.-14.156.864, en consecuencia, este Órgano Jurisdiccional resuelve:
PRIMERO: Se modifica el atributo Custodia de la Responsabilidad de Crianza del niño SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LOPNNA, a favor de su progenitora, ciudadana SUSLYN DAMAYANTI PEREZ ALFONZO.
SEGUNDO: Se ordena inscribir a los ciudadanos SUSLYN DAMAYANTI PEREZ ALFONZO y JEAN CARLOS LIMADA BLANCO, en Talleres para Padres, de Fortalecimiento Familiar y Convivencia Familiar, con el fin de otorgarle herramientas que les permitan adquirir los conocimientos necesarios para mejorar la comunicación con su hijo y mejorar la conflictiva familiar que han mantenido en el tiempo, la cual será ejecutada en la Escuela de Familia Feliz “Salud y Familia Anauco”, ubicada en la Av. México, Plaza Morelos, diagonal al Seniat, al lado de la Defensoría del Pueblo, Bellas Artes, Municipio Libertador, Distrito Capital, Telf.: 0212-5775527 y 0212-5712735, o de cualquier otra Institución que se encuentre en la jurisdicción del domicilio de los progenitores.
TERCERO: En virtud que la CONVIVENCIA FAMILIAR comprende cualquier forma de contacto, este Tribunal considera prudente fijar un Régimen de Convivencia Familiar, amplio en el cual el padre podrá compartir con su hijo los fines de semana cada quince días, retirándolo del colegio desde el día viernes y retornándolo al hogar materno el día domingo a las cuatro (04:00PM) de la tarde; mediante el presente régimen, el progenitor podrá compartir con su hijo y afianzar los lazos paternos – filiares, siempre y cuando no interfiera con el descanso ni actividad extracurricular que se encuentre realizando el niño de autos, asimismo, ambos padres pueden acordar encuentros entre padre e hijo siempre y cuando sea tomada en cuenta la opinión del niño SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LOPNNA; y la madre debe permitir que padre e hijo sostengan conversaciones telefónicas en horas adecuadas. Expresamente se les indica a los progenitores que la convivencia familiar, se debe llevar acabo en forma acorde y siempre en beneficio de MARCO AURELIO, por lo que se les recomienda mantener un contacto armónico para que de esa manera se desarrolle adecuadamente el mismo; a los fines de que no se afecten las relaciones personales, ni el equilibrio emotivo-psicológico del niño de autos.
PUBLÍQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Juez del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, en la ciudad de Caracas, a los trece (13) días del mes de noviembre del año dos mil trece (2013). Años: 203° de Independencia y 154° de la Federación.-
LA JUEZ,
BETILDE ARAQUE GRANADILLO
EL SECRETARIO,
ENDER PÉREZ
En esta misma fecha y previo el anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, déjese copia de la misma en el copiador de sentencias de este Tribunal, dando cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
EL SECRETARIO,
ENDER PÉREZ
AP51-V-2012-015077
MODIFICACIÓN DE CUSTODIA
BAG//EP//Michelangela.-
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