REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de La
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y
Nacional de Adopción Internacional
Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia de Juicio
203° y 154°
ASUNTO: AP51-V-2013-000169
PARTE ACTORA: ANDRÉS ENRIQUE COLMENARES PALMA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V.-16.225.861, representado judicialmente por la Abg. OLYMAR ZURITA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 89.138.
PARTE DEMANDADA: KARINA ISABEL MORA LABRADOR, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V.-16.787.874, debidamente asistida por la Abg. MARLENE GALLARDO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 63.776.
NIÑO, NIÑA O ADOLESCENTE: SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LOPNNA
MINISTERIO PÚBLICO: Abg. MARIA GRAZIA GIUSTINIANO QUEZADA, en su carácter de Fiscal Nonagésima Segunda (92°) en materia de Protección del Área Metropolitana de Caracas.
MOTIVO: MODIFICACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA.
De conformidad con el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la ciudadana Juez Provisoria del Tribunal Tercero (3°) de Juicio, BETILDE ARAQUE GRANADILLO, procede a reproducir el presente fallo, en términos claros, precisos y lacónicos, sin necesidad de narrativa, ni transcripciones de actas, ni documentos que consten en el expediente.
-I-
DE LA CAUSA
La presente causa se inicia mediante escrito de consignado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial de Protección, en fecha 09/01/2013, por el ciudadano ANDRES ENRIQUE COLMENARES PALMA, en defensa de los derechos e intereses del niño SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LOPNNA.
Delata el accionante que su hijo fue procreado de una relación amorosa con la ciudadana KARINA ISABEL MORA LABRADOR; esgrime que su hijo le ha manifestado en innumerables veces que no se siente a gusto con su nuevo núcleo familiar conformado por su madre, puesto que recibe de su padrastro ofensas y malos tratos; aduce que su hijo le ha manifestado muchas veces que desea vivir con él, por lo que acude a la vía judicial para solicitar la Modificación de Custodia a favor de su hijo, fundamentando su pretensión en los artículos 358, 359 y 360 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
-II-
DE LA CONTESTACIÓN
Siendo la oportunidad procesal para la contestación de la demanda, se evidencia al folio 29 y Vto., escrito consignado en fecha 22/04/2013, por ante la Unidad Receptora y Distribuidora de Documentos, suscrito por la ciudadana KARINA ISABEL MORA LABRADOR, debidamente representada por la Abg. MARLENE GALLARDO, de lo cual se extrae lo siguiente:

“…Rechazo, Niego y Contradigo que mi hijo SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LOPNNA, le haya manifestado a su padre innumerables veces que no se siente a gusto en el nuevo núcleo familiar, cuando mas bien, lo que me ha manifestado, es preocupación porque su papá le dijo que para octubre se va a vivir con él definitivamente, y él quiere estar en casa, con su madre y compartir con su hermano mas pequeño, cuidarlo y jugar; rechazo, niego y contradigo que mi cónyuge ofenda a mi hijo, y le de malos tratos, cuando lo que hacemos en conjunto, es tratar de entender sus necesidades, darle cariño, educarlo y orientarlo, rechazo, niego y contradigo que cada vez, que el padre de mi menor hijo lo lleva a casa el niño se quede llorando porque no desea volver, esto no es cierto, ya que llega con la ilusión de ver a su madre y hermano; rechazo, niego y contradigo que mi hijo sea un niño agresivo e inseguro porque no le brindo los cuidados necesarios…” .





-III-
DE LAS PRUEBAS
Pruebas promovidas y evacuadas por la parte actora
1. Copia simple del acta de nacimiento del niño SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LOPNNA, inserta bajo el Nº XXX de los Libros de Registro Civil de Nacimientos llevados por la Primera Autoridad Civil XXXXXXXXXXX, folio XX y vto. Este Tribunal la valora en razón de no haber sido impugnada, teniéndose como fidedigno su contenido, por ser un documento público expedido por un funcionario competente, con arreglo a las leyes y que no ha sido desconocido por la vía de la tacha durante el proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con los artículos 1357, 1359 y 1360, del Código Civil, y el encabezamiento del articulo 429 del Código de Procedimiento Civil por lo que le otorga pleno valor probatorio por ser demostrativa de la filiación existente entre las partes intervinientes con respecto al niño de autos; y así se declara.

Pruebas Promovidas y evacuadas por la parte demandada
1. Informe suscrito por la Unidad Educativa Privada Instituto Educacional XXXXXXXXX, del niño SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LOPNNA, folios 39-40.
2. Informe Psicológico del niño SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LOPNNA, suscrito por la Psicólogo Clínico María Norelis Reyna, de fecha 11/03/2013, f.44-47.
3. Boletín escolar del Primer Grado del niño SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LOPNNA, suscrito por el Instituto Educacional Manuel Montaner, año escolar 2012-2013, f.48-51.

En cuanto a las probanzas, distinguidas con los nros. 1,2 y 3, quien suscribe debe acotar que aún cuando no fueron promovidas de la forma correcta, tal como lo establece el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por tratarse de documentos privados emanados de terceros deben ser ratificados mediante prueba testimonial; estos aportan elementos que permiten a esta Juzgadora esclarecer la situación planteada, en consecuencia, se les otorga carácter probatorio, en atención al Principio de Libertad Probatoria consagrado en el literal k) del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y son apreciados por quien suscribe, según las reglas de la libre convicción razonada; y así se establece.

4. Impresiones de correos electrónicos de las direcciones XXXXXXXXX y XXXXXXX. Sobre este particular, el valor probatorio de los mensajes de datos y firmas electrónicas, reproducidos en formato impreso, deben considerarse semejantes, en cuanto a su eficacia y valor probatorio, a las copias o reproducciones fotostáticas, de conformidad con lo establecido en el artículo 4 del Decreto con Fuerza de Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, razón por la cual se da pleno valor probatorio a los correos electrónicos en concatenación con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; y así se establece.

DE LA EXPERTICIA ORDENADA POR EL TRIBUNAL
Informe Técnico Integral elaborado por los profesionales del Equipo Multidisciplinario Nº 3 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de este Circuito Judicial, mediante el cual se observan las resultas del estudio integral realizado al grupo familiar COLMENARES MORA, el cual corre inserto a los folios (110-130) del presente asunto. Quien suscribe, le concede pleno valor probatorio en todas y cada una de sus partes, a las consideraciones técnicas formuladas por los especialistas del órgano auxiliar, conforme al sistema de la Sana Critica, en virtud de contribuir en el mejor desenvolvimiento del ejercicio de la Responsabilidad de Crianza, conforme al Interés Superior de los niños, niñas y adolescentes en su desarrollo biopsicosocial; ahora bien, como se ha dicho en reiteradas decisiones dictadas por la extinta Corte Superior Segunda de este Circuito Judicial, el Informe Integral configura una “prueba pericial” de vital importancia en la toma de decisiones del Juez en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto refleja la dinámica del grupo familiar en su conjunto, vale decir, padre, madre, e hijos; En el caso de estudio, se observa que el Informe Integral emanado del Órgano Auxiliar, constituye un medio de prueba de las llamadas “experticia calificada”, por cuanto proviene de un Órgano del propio Tribunal y del sistema de justicia, razón por la cual este Tribunal le otorga todo el valor probatorio en el presente juicio, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil Vigente; y así se establece.

OPINIÓN DEL NIÑO DE AUTOS
En la celebración de la Audiencia de Juicio, en virtud del mandato legal establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en el marco del derecho de los niños, niñas y adolescentes a opinar y ser oídos, se le otorgó la palabra a la niño SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LOPNNA.
Ahora bien, a los fines de la valoración de la opinión del niño de autos, conviene citar lo establecido en el numeral 8, de la Orientación Novena de las Orientaciones sobre la garantía del derecho humano de los niños, niñas y adolescentes a opinar y a ser oídos en los procedimientos judiciales ante los Tribunales de Protección, dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, cuyo texto es del tenor siguiente:

“8. Que la opinión de los niños, niñas y adolescentes constituye un elemento adicional al conjunto de fundamentos que sustentan una decisión judicial imprescindible para determinar su interés superior en un caso en particular. En consecuencia, es menester comprender que se trata de un acto procesal sui géneris que realiza el Juez y Jueza para conocer la visión del niño, niña o adolescente en cuanto a la situación personal, familiar o social que lo afecta, por lo cual no debería estimarse como un medio de prueba, ni debe valorarse como tal.”(Negritas y Cursivas añadidas).

La opinión de los niños, niñas y adolescentes, en razón a la orientación anterior, no constituye medio de prueba, a tal efecto, no resulta valorable como probanza por quien suscribe, sin embargo, resulta vital denotar, que el ser oído, es un derecho que poseen todos los niños, niñas y adolescentes, consagrado en el artículo 80 de la Ley Orgánica que rige la materia, que como sujetos de derecho, les permite dar su impresión acerca de su situación personal, muy especialmente con respecto a la litis planteada, por lo tanto es apreciada por esta Sentenciadora, al ser demostrativa de la condición física, psíquica y emocional, en que se encuentran el niño SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LOPNNA e incluso, de cómo el proceso instaurado ha influido en su esfera subjetiva, considerándose entonces de suma importancia, pues expresa los deseos que precisamente deben ser tomados en cuenta para dictar una decisión acorde a su beneficio e interés superior; y así se declara.

-IV-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Este Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia de Juicio, pasa a dictar su fallo, atendiendo para ello, las siguientes consideraciones:
El artículo 358 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se refiere expresamente al contenido de la Responsabilidad de Crianza, y al respecto establece:
“La Responsabilidad de Crianza comprende el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral. En consecuencia, se prohíbe cualquier tipo de correctivos físicos, de violencia psicológica o de trato humillante en perjuicio de los niños, niñas y adolescentes”. (Resaltado y Negritas de la Sala).

Por su parte el artículo 360 del mismo texto legal, consagra las medidas a dictarse con respecto a la Responsabilidad de Crianza en caso de-entre otros-residencias separadas:
“En los casos de demanda o sentencia de divorcio, separación de cuerpos, o nulidad de matrimonio o si el padre y la madre tienen residencias separadas, éstos decidirán de común acuerdo quien ejercerá la Custodia de sus hijos o hijas, oyendo previamente su opinión. De no existir acuerdo entre el padre y la madre respecto a cuál de los dos ejercerá la Custodia, el juez o jueza determinará a cuál de ellos corresponde. En estos casos, los hijos e hijas de siete años o menos deben permanecer preferiblemente con la madre, salvo que su interés superior aconseje que sea con el padre”. (Subrayado y Negritas añadido)

Ahora bien, quien suscribe evidencia el conflicto existente entre los ciudadanos ANDRÉS ENRIQUE COLMENARES PALMA y KARINA ISABEL MORA LABRADOR, progenitores del niño SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LOPNNA, en consecuencia, atendiendo a lo dispuesto en la disposición antes señalada, le corresponde a este Tribunal determinar si existen elementos que permitan concluir que la madre no este en capacidad de cuidar de su hijo y que tales elementos, de existir, pudieran afectar el desarrollo psicológico e integral del mismo.
La Responsabilidad de Crianza es una de las Instituciones Familiares que conforman lo que el legislador patrio definió como la Patria Potestad, quizás es la más importante pues de esta derivan: la Obligación de Manutención, la Convivencia Familiar y la Custodia.
Los casos en los que los padres no convivientes deben ejercer la Responsabilidad de Crianza, son los casos en que los niños se ven mas afectados, ya que sus padres teniendo oficialmente sobre ellos un ejercicio conjunto de los poderes inherentes a la Patria Potestad, en la cotidianidad, la autoridad real se refleja únicamente, en un progenitor-custodio presente, investido del título de “padre principal”, mientras que el otro es un progenitor ausente, tácitamente relegado a ser un “padre de segunda” con muy poco contacto personal con sus hijos.
Ahora bien, siendo la Responsabilidad de Crianza uno de los elementos integrantes de la Patria Potestad, se infiere que las causales para que resulte procedente la modificación de ésta, deben ser los mismos establecidos en el artículo 352 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes para la Privación de Patria Potestad, a saber:

“… cuando:
a) Los maltraten física, mental o moralmente.
b) Los expongan a cualquier situación de riesgo o amenaza a los derechos fundamentales del hijo o hija.
c) Incumplan los deberes inherentes a la Patria Potestad.
d) Traten de corromperlos o prostituirlos o fueren conniventes en su corrupción o prostitución.
e) Abusen de ellos o ellas sexualmente o los expongan a la explotación sexual.
f) Sean dependientes de sustancias alcohólicas, estupefacientes o psicotrópicas u otras formas graves de fármaco dependencia que pudieren comprometer la salud, la seguridad o la moralidad de los hijos o hijas, aún cuando estos hechos no acarreen sanción penal para su autor o autora.
g) Sean declarados entredichos o entredichas.
i) Se nieguen a prestarles la obligación de manutención.
j) Inciten, faciliten o permitan que el hijo o hija ejecute actos que atenten contra su integridad física, mental o moral.
El Juez o jueza atenderá a la gravedad, reiteración, arbitrariedad habitualidad de los hechos.”

En virtud de lo anterior, se colige que el legislador estableció taxativamente una serie de causales que deben revestir cierta gravedad, que permitan justificar que una madre sea separada de su hijo y más aún, en el presente caso, que dicha separación se realice en un niño de tan corta edad.
En este sentido, la custodia de los hijos-atributo de la Responsabilidad de Crianza-versa sobre la convivencia o comunidad de vida con el hijo, es decir, los hijos deben vivir con los padres, y a su vez estos deben procurarle un recinto o lugar para esta convivencia, ya sea conjunta o separadamente.
En efecto, el ejercicio conjunto de la Patria Potestad implica una concertación entre los padres sobre las decisiones importantes relacionadas con la vida del hijo, una interpretación en contrario implicaría que el progenitor no custodio se encontraría de repente ante un hecho cumplido incompatible con el respeto de una función parental ejercida conjuntamente entre ambos progenitores.
La esfera de influencia es pues, inagotable, un progenitor puede orientar la vida de su hijo hasta en las inclinaciones políticas, orientación profesional, en su comportamiento ciudadano y hasta en la escogencia de su entorno social. Ahora bien, ante el cúmulo de poderes encontramos una excepción al derecho de ejercer la custodia de los hijos y lo encontramos en el último párrafo del artículo 360 ejusdem, el cual establece:

“En estos casos, [Medidas sobre Responsabilidad de Crianza en caso de divorcio, separación de cuerpos, nulidad de matrimonio o residencias separadas] los hijos e hijas de siete años o menos deben permanecer preferiblemente con la madre, salvo que su interés aconseje que sea con el padre.”

Esta norma no es arbitraria, la razón de esta preferencia se encuentra en la consideración de que el contacto materno es esencial e insustituible para el niño de autos, en la primera etapa de su vida, fundamentado a su vez en lo especial de los cuidados y atenciones que la madre provee al mismo, debido al alto grado de indefensión biológica de SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LOPNNA.
En la práctica, entre las razones que suelen alegarse para descalificar a la madre cuando existe alguna disputa sobre la Responsabilidad de Crianza se encuentran, entre otras, maltratos que afecten la salud física o psíquica del hijo, que no reúna las condiciones materiales para tenerlo consigo o que no esté en posibilidades para atenderse ni a ella misma, siendo una de las mas comunes, actitudes de abandono respecto de los hijos; en el presente caso, se presenta como alegato, el abandono de la madre respecto del hijo respecto al trato del actual esposo de la progenitora – su padrastro- por presuntamente no tener un trato agradable, armónico y cordial para con SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LOPNNA, un comportamiento por demás reprochable por parte del progenitor y sobre el cual la parte accionante no probó absolutamente nada.
Así las cosas, es preciso terminar de entender, que en la relación niño-familia y en particular la relación hijo-padres no se trata de los derechos de los padres sobre los hijos, sino que de acuerdo con la nueva corriente de protección a la niñez y a la adolescencia, se trata primordialmente de los derechos que poseen los niños, niñas y adolescentes y es su interés superior que debemos enfocarnos a la hora de tomar una decisión que pudiera afectar el libre desenvolvimiento de su personalidad.
Del contenido del Informe Integral realizado por los profesionales del Equipo Multidisciplinario Nº 3, se observó del estudio social al grupo familiar, que conformaron una familia con una estructura inconsistente, residenciándose en el hogar del accionantes bajo una unión estable de hecho que duro entre tres a cuatro años, que al nacer el pequeño hubo un cambio de aptitud, hasta llegar al punto que la relación se deterioró, que de alguna manera, a pesar de los años separados como pareja, no hay buena comunicación entre ambos, lo que ha imposibilitado la convivencia dirigida a educar, guiar, cuidar y proteger al niño SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LOPNNA.
Obviamente los progenitores se mostraron preocupados por el bienestar del pequeño, percibiéndose comprometidos en su rol, sin embargo cuando se trata el tema como padres, salen a relucir situaciones vividas que conflictúan la situación. Asimismo, el referido Informe Integral en sus conclusiones establece:

En relación al Niño:
Se trata del niño SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LOPNNA. Producto de la unión entre sus padres de tres años de convivencia aproximadamente. Se inicia este proceso legal por la solicitud de la demanda de Responsabilidad de Crianza (Custodia), iniciada por el ciudadano Andrés Enrique Colmenares Mora, contra la ciudadana Karina Isabel Mora Labrador.

Desde el punto de vista psiquiátrico, el niño SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LOPNNA, es un escolar masculino que presenta para el momento de la evaluación psiquiátrica, según la Clasificación Internacional de las Enfermedades (CIE-10): Trastorno debido a lesión o disfunción cerebral (F06, antecedente de TCE y epilepsia post-traumática, inmadurez cerebral). Trastorno específico de la pronunciación (F80.0). Alteración en el patrón de relación familiar (Z61.2). Problemas relacionados con los padres (Z63.5).

Es un niño que funciona globalmente acorde a su desarrollo psicoevolutivo, encontrándose en las áreas cognitiva y del lenguaje por debajo de lo esperado para su edad cronológica, lo cual repercute en el área académica, presentando omisiones en la escritura y en la lectura, así como problemas de motricidad fina.

Desconoce el motivo por el cual sus padres son solo amigos y como lo procrearon, solo ha vivido las consecuencias de vivir con padres separados, percibiendo la ausencia de su progenitor por vivir con su mamá, extrañándolo cuando el mismo se encuentra ausente, aunque no quiere dejar de vivir con su mamá porque sentiría también su ausencia, teniendo la convicción que la solución a esta problemática es vivir una semana con cada uno y de esta manera estaría el mismo tiempo con su papá y su mamá, porque no quiere abandonar a ninguno de los dos. Se expresa en términos positivos y amorosos de ambos progenitores.

Se proyecta en su grupo familiar al lado de sus padres y familiares maternos y paternos (abuela y tía paterna, abuelos y primos maternos, hermano), así como con el Sr. Gustavo y los padres del mismo, a quién considera sus abuelos, sin embargo al Sr. Gustavo no puede definir que vinculo lo une al él, solo refiere que lo trata bien, pero mantiene una relación distante con el mismo, aunque puede integrarlo como parte de su grupo familiar no muestra ningún vínculo afectivo con él, solo es el esposo de su mamá y el papá de su hermano. Fantasea que todos estos familiares se encuentren unidos y felices. Quiere a su hermano y no desea separarse del mismo, porque se siente feliz con él y le agrada ver lo que hace.

Es importante que el pequeño maneje la información real acerca de su descendencia, para evitar que siga creciendo con desconocimiento de su origen y de esta manera pueda manejar su realidad actual.

Se recomienda su asistencia a consulta externa del servicio de psiquiatría infanto-juvenil en el Hospital “Dr. José María Vargas” u otro centro asistencial cercano a su domicilio, a los fines que pueda manejar su realidad actual, elaborar en forma adecuada la problemática familiar que presenta y pueda integrar a su padrastro a su vida. Igualmente se sugiere que continúe asistiendo a control regular por servicio de neurología con neurólogo tratante. Asistir a terapia de lenguaje, terapia ocupacional y psicopedagogía.

En relación al padre:
A través del análisis realizado al Sr. Andrés Colmenares, se pudo determinar que en la actualidad conforma un grupo familiar de tipo extendido, constituido por la tía materna, la progenitora y él, con una formación regida por cultura propia de este país, con un sistema de normas adecuados a las planteadas por la sociedad actual, las relaciones interfamiliares son apropiadas.

Durante la evaluación, se observó preocupado por no poder asumir con libertad su rol paterno, motivo por el cual realiza la presente demanda, determinando que las diferencias de criterios con la progenitora de su hijo, la interferencia de terceras personas y las barreras comunicacionales han incidido en la presente problemática, sin que exista entre ambos una comunicación asertiva para lograr acuerdos que beneficien física y emocionalmente al niño en estudio, presentando disposición para responsabilizarse por su hijo.

Se encuentra preocupado por el equilibrio social, emocional, y familiar del pequeño, por lo que tiene la necesidad de ofrecerle al mismo las condiciones necesaria que le garanticen su desarrollo integral. Presenta grandes deseos de manifestarle afecto, apoyo y atención a su hijo.

En el aspecto socio-económico, según el balance realizado, se observó con tendencia a ser positivo, logrando cubrir sus necesidades básicas.

En el aspecto físico ambiental reside en un apartamento perteneciente a su tía materna, el cual reúne apropiadas condiciones en el espacio, brinda seguridad y confort, y para el momento de la evaluación se encontraba en adecuadas condiciones de higiene y salubridad.

Desde el punto de vista psiquiátrico, el Sr. Andrés Colmenares, es un adulto masculino que presenta para el momento de la evaluación según la Clasificación Internacional de las Enfermedades (CIE-10): Trastorno mixto de la personalidad: Histriónico, dependiente e inmaduro (61.0), que lo caracteriza en la manera de desenvolverse en su vida cotidiana, preocupándose por sus propias necesidades y problemas, por lo que se le dificulta percibir las necesidades de los demás, victimizandose para que realicen lo que él quiere, tendiendo a la manipulación interpersonal, sintiendo que los demás lo hieren con facilidad. En otras ocasiones espera que terceros resuelvan aspectos importantes de su vida. Asimismo, se le dificulta percibir las fallas que pueda cometer, debido a que tiene la convicción de que su manera de actuar es la correcta, por lo que no muestra disposición al cambio.

En relación al presente proceso legal, necesita obtener la custodia de su hijo Andrew con la finalidad de encargarse de su crianza sin la interferencia de la progenitora en sus vidas, argumentando maltrato psicológico de parte de la misma y de su pareja hacia el pequeño, así como descalificaciones hacia él que lo desacreditan como figura paterna, utilizando como mecanismo defensivo la negación de la realidad y la racionalización. Muestra dificultades para comunicarse con la progenitora del niño, por eventos pasados que se mantienen hasta la actualidad, encontrándose su hijo Andrew inmerso en dicha problemática.

Se recomienda que asista a psicoterapia individual por consulta externa del servicio de psiquiatría o psicología del Hospital Clínico Universitario u otro centro asistencial cercano a su domicilio, a los fines de que tome conciencia de sus características de personalidad, canalice adecuadamente su conflictiva actual con la progenitora de su hijo, pueda realizar cierre de eventos pasados, lo cual le permitirá fortalecerse en su rol paterno.

En relación a la Madre:
La Sra. Karina Mora, constituye a un tipo de familia extendida, integrada por sus suegros, esposo e hijos, en el hogar la autoridad es ejercida por la evaluada y su esposo, con un liderazgo tendencialmente democrático. En esta familia se desarrollan adecuadas relaciones interpersonales basadas en el respeto, comunicación y afecto.

En relación al presente proceso legal, considera que el padre de su hijo influye negativamente en el comportamiento del pequeño, logrando con ello situaciones de hostilidad que no permiten hasta el momento una comunicación asertiva. Asimismo, su discurso está centrado en la problemática existente con el padre de su hijo, surgida tanto en el pasado como en el presente, generando sentimientos de rabia, sin poder ponerse de acuerdo con el mismo, manteniéndose en un circulo conflictivo con el padre del niño, estando inmerso su hijo en toda esta situación. Existen sentimientos afectivos hacia su hijo considerando que es fundamental satisfacer sus necesidades primarias y secundarias. Por lo tanto, las reglas familiares se caracterizan por presentar cierto grado de rigidez.

En el aspecto socio-económico, se determinó que cubre satisfactoriamente con las necesidades básicas de su hogar.

En el área físico-ambiental, reside en un apartamento de tenencia alquilado, determinándose que en el inmueble existen apropiadas condiciones en el espacio, higiene y salubridad.

Desde el punto de vista psiquiátrico, la Sra. Karina Mora, es una adulta femenina que presenta para el momento de la evaluación según la Clasificación Internacional de las Enfermedades (CIE-10): Trastorno de adaptación: Reacción depresiva prolongada (F43.21), por mantenerse el acontecimiento estresante, como es la presente demanda de custodia de su hijo Andrew, presentando tristeza y llanto fácil, por percibir que el padre de su hijo quiere obtener la custodia para separarla de su hijo e influye negativamente en el pequeño para que el mismo quiera estar con él y no con ella, esta situación genera desesperanza por no encontrar soluciones alternativas que le permita superar esta problemática.

Es una persona cuya vida gira en torno a su hijos y Gustavo, así como a sus actividades laborales, planteándose metas conducentes a obtener una mejor calidad de vida tanto para ella como para sus hijos, quienes constituyen su centro de vida.

Trata de proyectar tranquilidad y fortaleza para continuar con sus actividades cotidianas, ocultando sentimientos de rabia, impotencia y preocupación, por no poder hacer cierre de la conflictiva que presenta con el Sr. Andrés, ocasionando que reviva situaciones vivenciadas en el pasado con el mismo durante su relación de pareja que se mantiene hasta la actualidad e interfiere en la comunicación entre ambos y les dificulta llegar a acuerdos en beneficio de su hijo.

Se recomienda que asista a psicoterapia individual por consulta externa del servicio de psiquiatría del Hospital “Dr. José María Vargas” u otro centro asistencial cercano a su domicilio, a los fines de que se traten los síntomas que presenta, realice cierre de eventos ocurridos en el pasado y obtenga herramientas que le permita manejar de forma adecuada la conflictiva actual con el progenitor de su hijo.

En este orden de ideas, efectuados todos los señalamientos antes transcritos, corresponde a esta Sentenciadora emitir el dispositivo de su fallo y en este sentido tenemos que de la revisión de las actas procesales que conforman la presente causa, con especial atención a los resultados arrojados por el Informe Integral elaborado por el Órgano Auxiliar de Administración de Justicia, queda demostrado suficientemente que existen una serie de elementos que permiten concluir que es la progenitora, ciudadana KARINA ISABEL MORA LABRADOR, la persona quien debe ejercer el rol de progenitora custodio, aunado al hecho que dada la condición medica del niño de autos, ha sido la madre que se ha ocupado de atender su salud y demás necesidades desde su nacimiento, por lo que considera este Tribunal que el niño SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LOPNNA, debe permanecer bajo la custodia de su madre, quien ha cumplido a cabalidad con sus deberes maternos, satisfaciendo las necesidades de su pequeño. Por lo que, analizado como ha sido el caso, queda evidenciado que la parte actora no demostró los supuestos que la doctrina y la norma han establecido de manera taxativa, para que la custodia quede establecida en la persona del progenitor, por lo que no debe prosperar la presente demanda en derecho; y así expresamente se declara.

-VI-
DISPOSITIVO
Este Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara SIN LUGAR la demanda de Modificación de Custodia, incoada por el ciudadano ANDRÉS ENRIQUE COLMENARES PALMA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V.-16.225.861, contra la ciudadana KARINA ISABEL MORA LABRADOR, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V.-16.787.874, en consecuencia, este Órgano Jurisdiccional resuelve:
PRIMERO: Terapias Psicológicas individuales para el niño SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LOPNNA, la cual se realizarán en la Escuela de Familia Feliz “Salud y Familia Anauco”, ubicada en la Av. México, Plaza Morelos, diagonal al Seniat, al lado de la Defensoría del Pueblo, Bellas Artes, Municipio Libertador, Distrito Capital, Telf.: 0212-5775527 y 0212-5712735.
SEGUNDO: Terapias Psicológicas individuales, Talleres de Fortalecimiento Familiar y Talleres de Convivencia Familiar y Talleres para Padres, para los ciudadanos ANDRÉS ENRIQUE COLMENARES PALMA, KARINA ISABEL MORA LABRADOR y GUSTAVO MORALES venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-16.225.861, V-16.787.874 y V.-17.184.064, respectivamente, de manera que adquieran herramientas para el fortalecimiento de su conducta respecto al poder de corrección respecto a su hijo y a su núcleo familiar, y al mismo tiempo reciban los conocimientos necesarios para la formación integral del niño de autos, se ejecutará en la institución señalada en el punto primero.

PUBLÍQUESE Y REGISTRESE

Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Juez del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, en la ciudad de Caracas, a los trece (13) días del mes de noviembre del año dos mil trece (2013). Años: 203° de Independencia y 154° de la Federación.-
LA JUEZ,


BETILDE ARAQUE GRANADILLO
EL SECRETARIO,


ENDER PÉREZ



En esta misma fecha y previo el anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, déjese copia de la misma en el copiador de sentencias de este Tribunal, dando cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.




EL SECRETARIO,


ENDER PÉREZ







AP51-V-2013-000169
MODIFICACIÓN DE CUSTODIA
BAG//EP//Michelangela.-