REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de La
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y
Nacional de Adopción Internacional
Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia de Juicio
203° y 154°
ASUNTO: AP51-V-2013-000782
PARTE ACTORA: ELIZABETH RAMPERSON, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V.-2.988.326.
PARTE DEMANDADAS: JERYS AMALOHA LEON GUZMAN y JOSÉ ALEJANDRO GUITIAN GUTIERREZ, venezolanos mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-17.076.726 y V-5.602.356 .
NIÑO, NIÑA O ADOLESCENTE: SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LOPNNA
DEFENSORA PUBLICA. Abg. NORBELYS ELENA BAEZ FARIAS, en su carácter de Defensora Pública con competencia en materia de protección, en representación de la niña de autos.
DEFENSORA PUBLICA. Abg. CARMEN MACIAS, en su carácter de Defensora Pública con competencia en materia de protección, en representación de la Parte actora.
MINISTERIO PÚBLICO: Abg. GRACIELA AGUILAR, en su carácter de Fiscal Centésima (100°) del Sistema de Protección del Área Metropolitana de Caracas.
MOTIVO: IMPUGNACIÓN DE RECONOCIMIENTO.

-I-
Revisadas las actuaciones contenidas en el presente asunto con motivo de IMPUGNACIÓN DE RECONOCIMIENTO DE PATERNIDAD (FILIACIÓN), interpuesto en fecha 17 de enero de 2013, incoada por la ciudadana ELIZABETH RAMPERSON, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V.-2.988.326, debidamente asistida por la abogada CARMEN MACIAS, en su carácter de Defensora Pública, a favor de la niña SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LOPNNA, contra los ciudadanos JERYS AMALOHA LEON GUZMAN y JOSÉ ALEJANDRO GUITIAN GUTIERREZ, venezolanos mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-17.076.726 y V-5.602.356.

De las mismas actuaciones se desprende que en fecha 22/01/2013, el Tribunal Décimo Primero (11°) de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, admite el procedimiento de impugnación de Reconocimiento por no ser contraria al orden público, a la moral, buenas costumbres y a ninguna disposición expresa de la ley, de conformidad con el artículo 507 del Código Civil, acordándose de acuerdo al procedimiento ordinario el emplazamiento de la parte demandada y la publicación de un edicto en un diario de circulación nacional, conforme a lo in comento.
Ahora bien, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio, pasa a realizar las siguientes consideraciones:
En fecha 02/05/2013, se levantó acta con motivo de la Fase de Sustanciación, (Audiencia Preliminar), en la que se ordeno
….” realizar prueba heredo-biológica, a los fines de determinar quien es el padre de la niña SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LOPNNA, en consecuencia, se acuerda librar oficio al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas (C.I.C.P.C.), a los fines que realice la experticia heredo-biológica, para su materialización antes de la audiencia de juicio. En consecuencia, se ordena la intimación de los ciudadanos MIGUEL ZOESCUN BECERRA, JERYS AMALOHA LEON GUZMAN y JOSE ALEJANDRO GUITIAN GUTIERREZ, a los fines de la realización de la prueba antes descrita…”


En fecha 07/08/2013, el Tribunal de la causa remite con oficio la totalidad del asunto signado con la nomenclatura AP51-V-2013-000782, al Tribunal de Juicio respectivo, conforme a lo ordenado al artículo 476 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, (f.138).
En fecha 13/08/2013, conoce este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio de la causa antes señalada, le da entrada y fija oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio para el día 10/10/2013, y visto que no hubo despacho ese día, se fijó nueva oportunidad para el día 04/11/13 celebrándose la misma, en la cual se ordeno lo siguiente:

“… ordenar remitir la totalidad de la presente causa al Tribunal Décimo Primero (11) de Mediación y Sustanciación, a los fines que ratifique con carácter de extrema urgencia el oficio al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas (CICPC) y una vez que obtenga sus resultas, debe ser remitido nuevamente a juicio, en aras de no vulnerar los Derechos y Garantías Constitucionales que le asisten a las partes y poder emitir el pronunciamiento respectivo…”.

-II-
En orden a lo antes expuesto, este Tribunal debe traer a colación el criterio sentado por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de Justicia, bajo ponencia de la Dra. Gladis María Gutiérrez Alvarado, de fecha 15/07/2013, exp. 11-0532, de lo cual se extrae:

“…. El 31 de marzo de 2011, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, extensión Ciudad Bolívar dictó decisión mediante la cual desaplicó el último aparte del artículo 476 eiusdem, y en consecuencia ordenó la devolución del expediente al Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación “…a los fines de que no sea remitido el presente expediente a este Tribunal hasta que conste en autos el resultado de la experticia de filiación heredo biológica, la cual está fijada por el Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (IVIC) para el día 13 de julio de 2011, a las 12:30pm, para la toma de sangre de las partes, ya que en dicho oficio fue señalado que la prueba estará concluida en un plazo máximo de 45 días a partir de la toma de muestras correspondientes”.

Para la decisión, la Sala observa:

El artículo 476 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, preceptúa lo siguiente:

“Artículo 476. Preparación de las pruebas. Una vez resueltos los aspectos señalados en el artículo anterior, el juez o jueza debe revisar con las partes los medios de prueba indicados en los respectivos escritos, analizando los que hubieren sido consignados, así como aquellos con los que cuenten para ese momento. El juez o jueza debe decidir cuáles medios de prueba requieren ser materializados para demostrar sus alegatos, pudiendo verificar la idoneidad cualitativa y/o cuantitativa de los mismos, a fin de evitar su sobreabundancia y asegurar la eficacia respecto del objeto de la controversia o la necesidad de que sean promovidos otros.

El juez o jueza debe ordenar la preparación de los medios de prueba que requieren materialización previa a la audiencia de juicio, convocando a las partes para los actos que se señalen, solicitando las experticias correspondientes u oficiando a las oficinas públicas o privadas, o a terceros extraños a la causa, la remisión de las informaciones necesarias o datos requeridos. Excepcionalmente, también puede comisionarse a otros tribunales que deban presenciar determinadas actuaciones probatorias de conformidad con su competencia territorial, cuando éstas sean imprescindibles para decidir la controversia. El juez o jueza puede ordenar, a petición de parte o de oficio, la preparación o evacuación de cualquier otra prueba que considere necesaria para el mejor esclarecimiento de la verdad.

La fase de sustanciación de la audiencia preliminar puede prolongarse así cuantas veces sea necesario hasta agotar su objeto. Concluida la preparación de las pruebas, se da por finalizada la audiencia preliminar. En ningún caso, la fase de sustanciación de la audiencia preliminar debe exceder de tres meses. El juez o jueza debe dejar constancia en auto expreso de la terminación de la audiencia preliminar y remitirá el mismo día o al día siguiente el expediente al juez o jueza del juicio”. (Subrayado y negritas añadidas).

Esta norma establece la forma en que los jueces de mediación y sustanciación deben preparar las pruebas para la eventual audiencia de juicio, así como la revisión de los medios de pruebas y verificación sobre la idoneidad cualitativa y cuantitativa de los mismos. Igualmente, establece dicho artículo que concluida la preparación de las pruebas finalizará la fase de sustanciación y el expediente debe ser remitido el mismo día o al día siguiente al Juzgado de Primera Instancia de Juicio. Por último, dicha norma preceptúa un lapso máximo para la fase de sustanciación, el cual no debe exceder de tres meses; sin embargo, no señala qué ocurre cuando las pruebas no están completamente preparadas dentro de ese lapso.

Sobre el particular, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, extensión Ciudad Bolívar, estimó pertinente la desaplicación de la norma en cuestión, específicamente del último aparte del artículo que se transcribió -que expresa que en ningún caso, la fase de sustanciación de la audiencia preliminar debe exceder de tres meses-, porque en el caso concreto contravendría con el artículo 7 de la Convención sobre Derechos del Niño y el artículo 56 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establecen el derecho de los niños, niñas y adolescentes a conocer a sus padres, así como respecto de los artículos 26 y 257 eiusdem, que prescriben una justicia sin formalismos y sin reposiciones inútiles. Aunado a ello, el juzgador consideró que en el caso de autos, debía prevalecer el interés superior de la niña, cuyo nombre se omite por disposición de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a conocer la identidad biológica de su padre y tener el apellido de éste...”.

Así las cosas, en consonancia con la jurisprudencia antes transcrita, debemos resaltar que el último aparte del artículo 476 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, señala que “…En ningún caso, la fase de sustanciación de la audiencia preliminar debe exceder de tres meses. El juez o jueza debe dejar constancia en auto expreso de la terminación de la audiencia preliminar y remitirá el mismo día o al día siguiente el expediente al juez o jueza de juicio…”.
Por otra parte, el artículo 483 ejusdem, expresa que “… Recibido el expediente, el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes debe fijar por auto expreso día y hora para que tenga lugar la audiencia de juicio, dentro de un lapso no menor de diez días ni mayor de veinte días siguientes a aquel en que recibió el expediente…”.
En ese mismo orden de ideas, el artículo 485 de la citada ley establece, que “…concluidas las actividades procesales en la audiencia de juicio, el juez o jueza… se debe retirar de la audiencia por un tiempo que no debe exceder de sesenta minutos… El juez o jueza debe pronunciar su sentencia oralmente, expresando el dispositivo del fallo y una síntesis precisa y lacónica de los motivos de hecho y de derecho…”. Señalándose en dicha disposición que “…en casos excepcionales, por la complejidad del asunto debatido, por causas ajenas a su voluntad o de fuerza mayor, el juez o jueza puede diferir, por una sola vez, la oportunidad para dictar sentencia, por un lapso no mayor de cinco días, después de evacuadas las pruebas…” Añadiéndose en dicho artículo que “… constituye causal de destitución el hecho de que el juez o jueza no decida la causa dentro de la oportunidad establecida en esta Ley…”.
En atención a lo indicado, el problema que se plantea en la presente causa de IMPUGNACIÓN DE RECONOCIMIENTO DE PATERNIDAD (FILIACIÓN) y en todos los procedimientos relativos a la materia de filiación, constituye un hecho conocido por todos los jueces, que el 100% de las pruebas de filiación HEREDO BIOLÓGICA (ADN) promovidas por alguna de las partes o por ambas, para ser realizadas por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.), son practicadas por dicho instituto en un plazo que excede de los tres meses siguientes al inicio de la fase de sustanciación, señalados en el citado artículo 476 para la sustanciación de dichas pruebas, debido al exceso de pruebas de ADN que tiene que realizar dicho instituto a todos los Tribunales de Venezuela que así la requieran; y así se establece.
Así las cosas, se evidencia que si el juez de Mediación y Sustanciación remite el expediente al Juez de Juicio (como ocurrió en la presente causa), por el hecho de haberse vencido el plazo de los tres meses siguientes al inicio de la fase de sustanciación, aplicando estrictamente lo pautado en señalado artículo 476, se estaría remitiendo el expediente a la fase de Juicio, una causa sin cumplir con el objeto de la fase de sustanciación, el cual no es otro que la preparación de dichas pruebas, por lo que se observa al folio 137, el auto de materialización de las pruebas indicando la practica de la prueba fundamental, como lo es la prueba heredo biológica en el) y al no contar con la respuesta de una posible fecha de los expertos en la materia, mal podría este Tribunal de Juicio, continuar con la presente causa; por lo que se estuviese infringiendo en los Principios Fundamentales de rango constitucional y legal, por lo que dicha prueba de experticia, es de gran importancia al momento de tomar la decisión en materia de filiación; y así se establece.

-III-
En mérito a las anteriores consideraciones, en aplicación estricta de la sentencia up supra señalada, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ordena REMITIR EL PRESENTE ASUNTO al Tribunal Décimo Primero (11°) de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial de Protección.
En consecuencia, el Tribunal de la causa NO deberá remitir el expediente, a pesar de haber vencido el plazo de tres meses para la conclusión de la fase de sustanciación de la audiencia preliminar hasta que conste en autos las resultas de tales pruebas. Ofíciese a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos a fin que itinere el presente asunto. Cúmplase lo ordenado.

REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE

Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niña y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, a los cinco (05) días del mes de noviembre de dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZA,


BETILDE ARAQUE GRANADILLO
EL SECRETARIO,


ENDER PÉREZ


En esta misma fecha y previo el anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, déjese copia de la misma en el copiador de sentencias de este Tribunal, dando cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.


EL SECRETARIO,


ENDER PÉREZ










AP51-V-2013-000782
IMPUGNACIÓN DE RECONOCIMIENTO DE PATERNIDAD (FILIACIÓN).
BAG//EP//Yosoty,