REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de La
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y
Nacional de Adopción Internacional
Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia de Juicio
203° y 154°

ASUNTO: AP51-V-2013-012734
PARTE ACTORA: MABEL MARGARITA HERNANDEZ PINTO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V.-12.417.842, debidamente asistida por la Abg. MARIA GUEVARA DIAZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 25.735.
PARTE DEMANDADA: SAMI SHEERO KAMHAZI, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V.-5.966.689.
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. GERARDO SALAS, Fiscal del Ministerio Público Centésimo Décimo (110°) del Área Metropolitana de Caracas.
NIÑOS, NIÑAS Y/O ADOLESCENTES: SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LOPNNA
MOTIVO: Autorización Judicial Para Viajar.

De conformidad con el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la ciudadana Jueza Provisoria del Tribunal Tercero (3°) de Juicio, Abg. BETILDE ARAQUE GRANADILLO, procede a reproducir el presente fallo, en términos claros, precisos y lacónicos, sin necesidad de narrativa, ni transcripciones de actas, ni documentos que consten en el expediente.
I
DE LA DEMANDA
Se inicia la presente causa por solicitud presentada por la ciudadana MABEL MARGARITA HERNANDEZ PINTO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V.-12.417.842, a favor de su hijo, el niño SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LOPNNA, y, debidamente asistida por la abogada MARIA GUEVARA DIAZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 25.735, contra el ciudadano SAMI SHEERO KAMHAZI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-5.966.689; la accionante alegó en su escrito libelar que, de su unión matrimonial con el ciudadano SAMI SHEERO KAMHAZI, antes identificado, procrearon un hijo; que la ciudadana RAQUEL ELVIRA PINTO CANTOR madre de la accionante y el ciudadano RAFAEL AQUILES HERNANDEZ, padre de la accionante, invitaron a su hijo SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LOPNNA, en su compañía, a la ciudad de Orlando, Florida, Estados Unidos de Norte América, con fines de recreación y esparcimiento para que el niño disfrute del parque de atracción Diney Word, el cual durará sólo 10 días. Asimismo, la parte solicitante manifestó que igualmente la ciudadana RAQUEL ELVIRA PINTO CANTOR Y TATIANA ELVIRA SUNIAGA PINTO, abuela y tía materna, los han invitado a pasar parte de las festividades navideñas en Barbados, Islas del Caribe, por 07 días, para afianzar y estrechar las relaciones maternas filiales. Razones por las cuales solicitó Autorización Judicial de Viaje Fuera del País, del niño Gabriel, para trasladarse a Orlando, Florida, Estados Unidos de Norte América y a Barbados Islas del Caribe, en compañía de su progenitora, en fechas de salida del país 04 de noviembre y regreso 14 de noviembre, 25 de diciembre regreso 31 de diciembre, respectivamente.

II
DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
En la oportunidad para que la parte demandada diera contestación a la demanda, pudo verificarse de las actas procesales que conforman el presente asunto, que el mismo no compareció ni por si, ni por medio de apoderado judicial alguno a ejercer su legítimo derecho a la defensa, de la misma forma pudo evidenciarse que el accionado mantuvo una actitud contumaz durante el iter procesal, no asistiendo a las audiencias celebradas en las etapas de sustanciación y de juicio.

III
DE LAS PRUEBAS
APORTADAS POR LA PARTE ACTORA
En relación a las pruebas promovidas por la parte actora, quien suscribe observa, que en el lapso legal para promoverlas y evacuarlas, la demandante se valió de los siguientes instrumentos probatorios:
1. Copia simple del Acta de Nacimiento Nº XXX, del niño SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LOPNNA, la cual corre inserta en el Registro Civil del Municipio Chacao del Estado Miranda, a esta documental se le otorga pleno valor probatorio, por tratarse de un documento público, emanado de un funcionario autorizado, y que no ha sido desconocida o impugnada durante el proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; en consecuencia, hace plena prueba de la filiación existente entre la niña y los intervinientes en el presente juicio, y así se declara.
2. Copia simple de Pasaporte venezolano Nº XXXXXX, del niño SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LOPNNA; a esta documental, el Tribunal le otorga valor probatorio conforme al artículo 450 literal “k” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y así se declara.
3. Constancia de residencia emitida por la Alcaldía del Municipio Chacao, a favor de la ciudadana MABEL MARGARITA HERNANDEZ PINTO, a esta documental, el Tribunal le otorga valor probatorio conforme al artículo 450 literal “k” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y así se declara.
4. Copia simple de la constancia de inscripción del niño SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LOPNNA, correspondiente al año escolar 2013-2014, quien cursa estudios en el preescolar “XXXXXXXX”, a esta documental, el Tribunal le otorga valor probatorio conforme al artículo 450 literal “k” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y así se declara.
5. Copia simple de los boletos aéreos a nombre de los ciudadanos PINTO CANTOR RAQUEL ELVIRA, HERNANDEZ PINTO MABEL, HERNANDEZ RAFAEL AQUILES y el niño SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LOPNNA, bajo los Nros. XXXXXXXXXXXXX, XXXXXXXXXXXXXX, XXXXXXXXXXXXX Y XXXXXXXXXXXXX respectivamente, con salida el día 04 de noviembre de 2013, desde el aeropuerto de internacional Simón Bolívar, ubicado en el estado Vargas, Venezuela, y retorno el día 14 de noviembre de 2013, hasta el aeropuerto de internacional Simón Bolívar, ubicado en el estado Vargas, Venezuela; a esta documental, el Tribunal le otorga valor probatorio conforme al artículo 450 literal “k” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y así se declara.
6. Copia simple de los boletos aéreos a nombre del niño SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LOPNNA, y los ciudadanos HERNANDEZ PINTO MABEL MARGARITA, PINTO RAQUEL, SUIÑAGA PINTO TATIANA, bajo los Nros. XXXXXXXX, XXXXXXX, XXXXXXXX y XXXXXXXX, respectivamente, con salida el día 25 de diciembre de 2013, desde el aeropuerto de internacional Simón Bolívar, ubicado en el estado Vargas, Venezuela, y retorno el día 31 de diciembre de 2013, hasta el aeropuerto de internacional Simón Bolívar, ubicado en el estado Vargas, Venezuela; a esta documental, el Tribunal le otorga valor probatorio conforme al artículo 450 literal “k” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y así se declara.

APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA
En relación a las pruebas promovidas por la parte demandada, quien suscribe observa, que en el lapso legal para promover pruebas la parte demandada no compareció, no promovió, ni se valió de ningún instrumento probatorio.
IV
DE LA OPINIÓN DEL NIÑO DE AUTOS
En virtud del mandato legal establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en el marco del derecho de los niños, niñas y adolescentes a opinar y ser oídos; se constato en la audiencia de juicio que el niño no pudo ser oído por no asistir a la audiencia de juicio, de lo cual se dejó constancia en autos; al respecto debemos señalar que, la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal, mediante Sentencia No. 900 de fecha 30 de mayo de 2008, con ponencia de la Magistrada Dra. Carmen Zuleta de Merchan, expresó lo siguiente:

“Así las cosas, es preciso examinar si en efecto se infringió el referido derecho fundamental, es decir, el derecho de los niños, niñas y adolescentes a opinar y a ser oídos en los procedimientos judiciales: En tal sentido, advierte la Sala que el mismo, garantizado mediante el artículo 78 constitucional, consiste en una garantía reconocida en la Convención sobre los Derechos del Niño, adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas, en su resolución 44/25, del 20 de noviembre de 1989, posteriormente aprobada por Ley del Congreso de la República de Venezuela, publicada en la Gaceta Oficial número 34.451 del 29 de agosto de 1990, en cuyo contenido se dispone:
“Artículo 12.
1. Los Estados Partes garantizarán al niño que esté en condiciones de formarse un juicio propio el derecho de expresar su opinión libremente en todos los asuntos que afectan al niño, teniéndose debidamente en cuenta las opiniones del niño, en función de la edad y madurez del niño.
2. Con tal fin, se dará en particular al niño oportunidad de ser escuchado, en todo procedimiento judicial o administrativo que afecte al niño, ya sea directamente o por medio de un representante o de un órgano apropiado, en consonancia con las normas de procedimiento de la ley nacional”.
Dicha disposición otrora desarrollada en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, vigente, asimismo, en la novísima Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en los mismos términos, establece:

“Este derecho se extiende a todos los ámbitos en que se desenvuelven los niños, niñas y adolescentes, entre ellos: al ámbito estatal, familiar, comunitario, social, escolar, científico, cultural, deportivo y recreacional.
Parágrafo Primero. Se garantiza a todos los niños, niñas y adolescentes el ejercicio personal y directo de este derecho, especialmente en todo procedimiento administrativo o judicial que conduzca a una decisión que afecte sus derechos, garantías e intereses, sin más límites que los derivados de su interés superior.
Parágrafo Segundo. En los procedimientos administrativos o judiciales, la comparecencia del niño, niña o adolescente se realizará de la forma más adecuada a su situación personal y desarrollo. En los casos de niños, niñas y adolescentes con necesidades especiales o discapacidad se debe garantizar la asistencia de personas que, por su profesión o relación especial de confianza, puedan transmitir objetivamente su opinión.
Parágrafo Tercero. Cuando el ejercicio personal de este derecho no resulte conveniente al interés superior del niño, niña o adolescente, éste se ejercerá por medio de su padre, madre, representantes o responsables, siempre que no sean parte interesada ni tengan intereses contrapuestos a los del niño, niña o adolescente, o a través de otras personas que, por su profesión o relación especial de confianza puedan transmitir objetivamente su opinión.
Parágrafo Cuarto. La opinión del niño, niña o adolescente sólo será vinculante cuando la ley así lo establezca. Nadie puede constreñir a los niños, niñas y adolescentes a expresar su opinión, especialmente en los procedimientos administrativos y judiciales”.(subrayado del Tribunal)
…(Omisis)…
Al respecto, resulta oportuno hacer mención a la Exposición de Motivos de la citada Ley Orgánica (hoy reformada), que con ocasión de la novedosa inclusión de este derecho en nuestra legislación expresó: “Este derecho garantiza a todos los niños y adolescentes la facultad de opinar en todos los asuntos que les conciernan y, adicionalmente, obliga a todas las personas a tomar en cuenta sus opiniones de acuerdo a su desarrollo. Por tanto, tienen derecho a expresar su forma de ver las cosas en todos los ámbitos de la vida, y a que las opiniones que han expresado sean consideradas por las demás personas, nunca desechadas de antemano. Este derecho no intenta en modo alguno establecer que sus opiniones sean de obligatorio acatamiento o imperativas para las demás personas, si no más bien asegurar que los niños y adolescentes sean respetados como sujetos en desarrollo y que como tales tienen algo que decir y un lugar de nuestra sociedad. Este derecho se considera un medio idóneo para la formación de personas con capacidad y responsabilidad para ejercer sus derechos y cumplir son sus deberes”. . (Negritas de este Tribunal).
…(Omisis)…
Tal omisión del juzgador constituye no sólo una violación al derecho de los niños, niñas y adolescentes de opinar en los asuntos que les interesan, sino que además, constituye una violación a la tutela judicial efectiva y al derecho a la defensa, por cuanto, si el juez consideraba que su opinión no era precisa para resolver el caso, pudo haberlo manifestado de forma expresa, de tal manera que el solicitante tuviera conocimiento de los motivos que tenía para prescindir de una actuación que de suyo es primordial.” (Negritas y subrayado de este Tribunal).

La opinión de los niños, niñas y adolescentes, en razón a la orientación anterior, no constituye medio de prueba; a tal efecto, no resulta valorable como probanza por quien suscribe, sin embargo, resulta vital denotar, que el ser oído, es un derecho que poseen todos los niños, niñas y adolescentes, consagrado en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que como sujetos de derecho, les permite dar su impresión acerca de su situación personal, muy especialmente con respecto a la litis planteada, al ser demostrativo de la condición física, psíquica y emocional en que se encuentra el niño de autos, e incluso, de cómo el proceso instaurado ha influido en sus esferas subjetivas, considerándose entonces de suma importancia, la escucha, pues expresa los deseos que precisamente deben ser tomados en cuenta para dictar una decisión acorde con su interés superior; así las cosas el hecho de no oír al niño tampoco constituye causal para no tomar una decisión en el presente juicio, razón por la cual de seguidas se procede a dictar el fallo en la presente causa; y así se declara.
V
MOTIVA
Resuelto lo anterior, pasa este Tribunal a decidir la presente causa, atendiendo para ello a las siguientes consideraciones:
De conformidad con los artículos 392 y 393 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los niños, niñas y adolescentes pueden viajar fuera del país acompañados por ambos padres o por uno sólo de ellos, pero con autorización del otro y en caso que la persona o personas a quienes corresponda otorgar el consentimiento para viajar se negare a darlo o hubiere desacuerdo para su otorgamiento, aquél de los padres que autorice el viaje, o el hijo, si es adolescente, puede acudir ante el juez y exponerle la situación, a fin de que éste decida lo que convenga a su interés superior tal como lo prevé la norma especial, tomando en cuenta además que el Estado debe garantizarle protección adecuada conforme a lo establecido en el artículo 39 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo previsto en los artículos 10 y 11 de la Convención sobre los Derechos del Niño.
De lo anterior se colige que, el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es el órgano jurisdiccional competente para el otorgamiento de las autorizaciones para viajar, sólo en aquellos casos en los cuales el padre o la madre que ejerza la Patria Potestad o el representante legal llamado a dar su consentimiento se negare sin causa justificada a otorgar la autorización para viajar, o bien, cuando exista desacuerdo entre los mismos; cuando se desconozca el paradero del padre o de la madre que ejerza la Patria Potestad, de ambos, o del representante legal llamado a otorgar su consentimiento para el traslado de niños, niñas o adolescentes dentro o fuera del país; y excepcionalmente en aquellos casos en los cuales no exista Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En el presente asunto, se observa que la parte actora solicita la Autorización Judicial, para que se autorice al niño de autos, a viajar fuera del territorio de la República con su madre; razon por la cual no vamos a referir a los lineamientos Sobre Autorizaciones para Viajar dentro o fuera del País de los Niños, Niñas y Adolescentes de fecha 16 de Mayo de 2002, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 37.447 de fecha 21 de Mayo de 2002 por el Consejo Nacional de Derechos del Niño y del Adolescente, en los cuales se regula la protección integral del ejercicio pleno del derecho al libre tránsito y protección contra el traslado ilícito de Niños, Niñas y Adolescentes establecen lo siguiente:

“Artículo 2. Las autorizaciones para viajar tienen por objeto brindar a los niños, niñas y adolescentes protección integral en el ejercicio pleno del derecho al libre tránsito y su protección contra el traslado ilícito. (Subrayado añadido)”
“Artículo 12: El Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente es el órgano jurisdiccional competente para el otorgamiento de las autorizaciones para viajar en los siguientes casos:
1. En los supuestos planteados en el artículo 393 de la Ley orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente cuando el padre o la madre que ejerza la Patria Potestad o el representante legal llamado a dar su consentimiento se negare sin causa justificada a otorgar la autorización para viajar, o bien, cuando exista desacuerdo entre los mismos, el Juez de Protección, previa solicitud del padre o de la madre que ejerza la Patria Potestad, del representante legal o del adolescente interesado, podrá otorgar o no la autorización para viajar, decidiendo lo que más convenga al niño, niña o adolescente involucrado, atendiendo al principio del Interés Superior del Niño.
2. Cuando se desconozca el paradero del padre o de la madre que ejerza la Patria Potestad, de ambos, o del representante legal llamado a otorgar su consentimiento para el traslado de niños, niñas o adolescentes dentro o fuera del país, el Juez de Protección deberá decidir y resolver lo que más convenga basándose en el Interés Superior del Niño.
“Artículo 13. La solicitud de autorización para viajar debe contener:
Identificación del padre o de la madre que ejerza la patria potestad, de ambos o del representante legal del niño, niña o adolescente, según sea el caso.
Identificación de la persona con quien viaja el niño, niña y adolescente.
Nombre del país y ciudad hacia donde viajará el niño, niña o adolescente.
El tiempo de duración del viaje.
Identificación de la persona quien recibirá al niño, niña o adolescente en su destino, en caso de viajar solo. ” (Negritas y Subrayado añadidos)

De lo anterior se colige, que el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es el órgano jurisdiccional competente para el otorgamiento de las autorizaciones para viajar, sólo en aquellos casos en los cuales el padre o la madre que ejerza la Patria Potestad o el representante legal llamado a dar su consentimiento se negare sin causa justificada a otorgar la autorización para viajar, o bien, cuando exista desacuerdo entre los mismos; cuando se desconozca el paradero del padre o de la madre que ejerza la Patria Potestad, de ambos, o del representante legal llamado a otorgar su consentimiento para el traslado de niños, niñas o adolescentes dentro o fuera del país; y excepcionalmente en aquellos casos en los cuales no exista Consejo de Protección del Niño y del Adolescente.
Aunado al artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo siguiente:
“Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República. El Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan. El estado promoverá su incorporación progresiva a la ciudadanía activa y creará un sistema rector nacional para la protección integral de los niños, niñas y adolescentes…”.

Por otra parte, esta Juzgadora en aplicación del principio del interés superior de la niña, tomando en cuenta sus condiciones específicas de sujetos de derecho y ciudadanos en desarrollo, por no haber probanzas en los autos que demuestren que la autorización para viajar al exterior atenta o vulnera sus derechos, por todos los motivos antes expuestos, considera esta Sentenciadora que el viaje cuyo destino es a Orlando Florida, con fecha de salida pautada para el día 04 de noviembre del año 20123, con fecha de regreso para el día 14 de noviembre del año 2013 así como el viaje a Barbados, Islas del Caribe con fecha de salida pautada para el día 25 de diciembre del año 2013, con fecha de regreso para el día 31 de diciembre del año 2013 pueden ser autorizados; en consecuencia, lo ajustado a derecho en este caso es declarar Con Lugar la Autorización de Viaje solicitada en los términos expuestos en el libelo de la demanda, conforme al artículo 393 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tal y como se hará de manera expresa y precisa en la parte dispositiva del presente fallo, y así se decide.
Por último, hay que destacar que, en la oportunidad para que la parte accionada diera contestación a la demanda, pudo verificarse de las actas procesales que conforman el asunto, que el mismo no compareció; ni por si, ni por medio de apoderado judicial alguno a ejercer su legitimo derecho a la defensa; de la misma forma pudo evidenciarse que el accionado mantuvo una actitud contumaz durante el iter procesal, no asistiendo a las audiencias celebradas en forma preliminar y tampoco en etapa de juicio, por lo que se declara CONFESO a tenor de lo dispuesto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el último aparte del artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y así se declara

DISPOSITIVO
En consecuencia este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: CON LUGAR la solicitud de Autorización Judicial para Viajar presentada por la ciudadana MABEL MARGARITA HERNANDEZ PINTO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V.-12.417.842, a favor de su hijo SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LOPNNA, contra el ciudadano SAMI SHEERO KAMHAZI, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V.-5.966.689; por lo cual y en resguardo de la tutela judicial efectivaza, así como de la economía procesal, la cual se traduce en celeridad, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles, que deben operar en todos los procedimientos, esto aunado al Principio de Interés Superior, dirigido a garantizar el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, con preeminencia sobre cualquier otro; en el caso concreto, este Órgano jurisdiccional Dicta MEDIDA PROVISIONAL INNOMINADA, de Autorización Judicial de Viaje, a favor del niño SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LOPNNA; a efectuarse en la fecha 04 de noviembre del año 2013, regresando en fecha 14 de noviembre del año 2013; teniendo como destino Orlando, Florida, Estados Unidos de Norte América; en compañía de la ciudadana MABEL MARGARITA HERNANDEZ PINTO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V.-12.417.842, en Aerolínea AMERICAN AIRLINES; en consecuencia este Tribunal dispone:
PRIMERO: Se ordena aperturar el respectivo cuaderno de MEDIDA PROVISIONAL INNOMINADA, a objeto de tramitar lo conducente en relación a la medida dictada.
SEGUNDO: Se autoriza suficientemente a la ciudadana MABEL MARGARITA HERNANDEZ PINTO, a viajar en compañía de su hijo el niño SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LOPNNA, a Barbados Isla del Caribe; desde el 25 de diciembre de 2013, hasta el 31 de diciembre de 2013, por Aerolínea CARIBBEAN.

TERCERO: Una vez regresen del viaje, el niño SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LOPNNA, y su madre, deberán comparecer al primer día de Despacho siguiente a su retorno, a los fines de dejar constancia en el Tribunal de ejecución, en cuanto a su regreso al país. El incumplimiento podrá dar lugar al procedimiento penal correspondiente para la imposición de la sanción por desacato a la autoridad, prevista en el artículo 270 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
CUARTO: Se ordena oficiar al Director del Servicio Administrativo de Identificación Migración y Extranjería (SAIME), a los fines de indicarle, lo aquí establecido.

REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE

Dado, firmado y sellado en la Sala de despacho del Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niña y Adolescentes de la Circunscripción Judicial el Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, a los ocho (08) dias del mes de noviembre de dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
LA JUEZ,


BETILDE ARAQUE GRANADILLO
EL SECRETARIO,


ENDER PEREZ

En esta misma fecha y previo el anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, déjese copia de la misma en el copiador de sentencias de este Tribunal, dando cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
EL SECRETARIO,


ENDER PEREZ















BAG//EP//OH AP51-V-2013-012734 Autorización de Viaje