REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional
Juez del Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Caracas, once (11) de noviembre de dos mil trece
203º y 154º

ASUNTO: AP51-V-2011-014020.
PARTE ACTORA: JESUS ENRIQUE CADENAS RIVERO, titular de la cédula de identidad Nro V- 10.631.534.
PARTE DEMANDADA: NINA YULIMAR MENDOZA LOPEZ, titular de la cédula de identidad Nro V- 11.165.710.
MOTIVO: MEDIDA INNOMINADA DE GARANTÍA DEL DISFRUTE DEL SERVICIO DE AGUAS BLANCAS.
Antes de entrar a pronunciarse quién suscribe sobre la solicitud de medida INNOMINADA DE GARANTÍA DEL DISFRUTE DEL SERVICIO DE AGUAS BLANCAS, es importante señalar que, ciertamente cuando se procede a dictar una medida, se debe aperturar un Cuaderno para tal fin, sin embargo, en lo atinente a los procedimientos que se ventilan en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en caso de medidas, únicamente se apertura cuaderno, en lo atinente a la tramitación de la Oposición de una determinada medida dictada al efecto.
En atención a lo expresado, en conformidad con lo previsto en el artículo 466D de la Ley especial, si existe oposición a una medida determinada, será que en el presente caso se aperturará un cuaderno para tal fin. Y ASI SE ESTABLECE.
Expresado lo anterior, este juzgador procede a hacer las siguientes consideraciones:
La parte actora solicitó a este Tribunal Medida Innominada, en los siguientes términos:
“…1° Que se ordene permitir, incluso con el auxilio de la fuerza pública, si es necesario, el acceso de mi representada a la parte de su propiedad donde está ubicado el tanque de provisión de aguas blancas que surten el piso primero y la planta baja del inmueble objeto de la partición.
2° Que se ordene permitir a mi representada hacer mediante el trabajo de un profesional idóneo, las reparaciones necesarias para independizar el acceso de mi representada al vital líquido y se pueda surtir de éste sin los avatares ya narrados.
3° Que se ordene proveer a mi representada de las llaves de acceso a su tanque de provisión de agua, ya que éste se verifica y accede a través de una escalera independiente, de la que sólo posee llave la parte agraviante, de manera tal que mi representada tenga acceso libre para el necesario mantenimiento de esas instalaciones sanitarias…”
Es importante señalar lo que expresa el artículo 82 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
Artículo 82. Toda persona tiene derecho a una vivienda adecuada, segura, cómoda, higiénicas, con servicios básicos esenciales que incluyan un hábitat que humanice las relaciones familiares, vecinales y comunitarias. La satisfacción progresiva de este derecho es obligación compartida entre los ciudadanos y ciudadanas y el Estado en todos sus ámbitos.
El Estado dará prioridad a las familias y garantizará los medios para que éstas, y especialmente las de escasos recursos, puedan acceder a las políticas sociales y al crédito para la construcción, adquisición o ampliación de viviendas. (Subrayado del Tribunal).
Tomando en consideración la norma antes transcrita el derecho a disfrutar de los servicios básicos, es de rango constitucional, por lo que el derecho al disfrute del servicio de las aguas blancas, constituye un derecho que debe ser garantizado a todo ciudadano o ciudadana; así como a los niños, niñas y adolescentes, todos sujetos plenos de derecho, y en el caso de marras existen infantes que ameritan que se les garantice dicho derecho.
Es menester destacar igualmente que, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su artículo 30, determina que todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado, que asegure su desarrollo integral, siendo entre ellos el disfrute de una vivienda digna, segura, higiénica y salubre, con acceso a los servicios públicos esenciales.
En razón de lo anteriormente explanado, este juzgador haciendo uso de los poderes que le confiere el artículo 465 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y el 466 ejusdem, considera procedente con el objeto de garantizar el derecho al uso de servicio de aguas blancas a los niños de autos, privando su interés superior, tal como lo consagra el artículo 8 ibidem, considera procedente la medida innominada de garantizar el uso y disfrute de los servicios de aguas blancas. YASI SE ESTABLECE.
En mérito de lo antes expresado, este Juez Quinto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, de conformidad con lo previsto en el artículo 82 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 8, 30, 465, 466 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se decreta medida INNOMINADA de GARANTÍA DE ACCESO A LOS SERVICIOS BASICOS ESENCIALES (ESPECIFICAMENTE EL ACCESO A AGUAS BLANCAS) a los niños de autos. En tal sentido: 1) Se autoriza a la ciudadana NINA YULIMAR MENDOZA LOPEZ, titular de la cédula de identidad Nro V-11.165.710, el acceso a la parte del inmueble distinguido con el Nro 14, ubicada en la calle Córdoba, Urbanización San Martín, Parroquia San Juan, Municipio Libertador del Distrito Capital, objeto de la presente acción, donde está ubicado el tanque de provisión de aguas blancas que surten al piso primero y la planta baja del mismo. 2) Se autoriza a la ciudadana NINA YULIMAR MENDOZA LOPEZ, identificada supra a hacer mediante el trabajo de un profesional idóneo, las reparaciones necesarias para independizar el acceso de la misma, al vital liquido de aguas blancas y se pueda surtir sin ningún inconveniente ni imposibilidad. 3) Se autoriza a la ciudadana NINA YULIMAR MENDOZA LOPEZ, a poseer llaves de acceso a su tanque de provisión de agua. ASI SE DECIDE.
Se ordena notificar de la presente medida innominada a las partes en el presente asunto, a fin de que le den inmediato cumplimiento a la misma.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE.
Dada, Firmada y Sellada en el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. Caracas, once (11) de noviembre de 2013. Años 203° y 154°.
EL JUEZ,

Abg. ALCIDES ROBLES GORDILLO
LA SECRETARIA,

Abg. ZENOBIA ELENA ERAZO.