Tribunal Octavo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 04 de Noviembre de 2013
203º y 154º
ASUNTO: AP51-J-2013-020465
SOLICITANTES: BRIYI YERELYN VILLAVICENCIO VARGAS y JOAO TOME PITA PAULEIRO, mayores de edad, la primera de nacionalidad venezolana y el segundo de nacionalidad portuguesa y titulares de la cédulas de identidad N° V-25.203.040 y E-81.071.992, respectivamente.
ABOGADA ASISTENTE: AMERICA MILLAN, en su carácter de Defensora N° 316 adscrita a la Alcaldía de Caracas.
MOTIVO: HOMOLOGACIÓN DE OBLIGACION DE MANUTENCIÓN.
Por recibido por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, en fecha 21-10-2013, este Tribunal acuerda darle entrada al presente asunto. Vista la solicitud de Homologación del Convenimiento de Obligación de Manutención, presentado por la Abogada AMERICA MILLAN, en su carácter de Defensora N° 316 adscrita a la Alcaldía de Caracas, actuando en defensa de los derechos y garantías de las niñas SE OMITEN DATOS CONFORME AL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, a solicitud de los ciudadanos BRIYI YERELYN VILLAVICENCIO VARGAS y JOAO TOME PITA PAULEIRO, mayores de edad, la primera de nacionalidad venezolana y el segundo de nacionalidad portuguesa y titulares de la cédulas de identidad N° V-25.203.040 y E-81.071.992, respectivamente, este Tribunal La ADMITE en cuanto ha lugar en derecho, por cuanto no es contraria al orden público, a las buenas costumbres y a ninguna disposición expresa en la ley de conformidad con lo establecido en el artículo 457 de La Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; en tal sentido, revisadas como han sido las actas que conforman el presente asunto, este Juez Octavo (8°) de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de La Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Administrando Justicia en Nombre de La República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de La Ley, HOMOLOGA el Convenimiento de Obligación de Manutención, el cual fue suscrito ante el mencionado Despacho, por los progenitores las niñas SE OMITEN DATOS CONFORME AL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, en fecha 13-06-2013, el cual es del tenor siguiente:
…” PRIMERO: Ambos padres acuerdan fijar la manutención de 2.500 Bs mensuales, las cuales van hacer abonados por el obligado alimentario en la cuenta corriente N° 0134-0958-739581032777, del Banco Banesco a nombre de la madre.
SEGUNDO: La Obligación de Manutención será automáticamente incrementada en la misma proporción en que los obligados aumenten sus ingresos, de acuerdo a los establecido en el Articulo 369 de la LOPNNA.
TERCERO: Para el mes de agosto y diciembre se compromete a cubrir los gastos de manera igualitaria.
CUARTO: En relación con los gastos de sustento, habitación, vestido, calzado, educación, inscripción en colegios, uniformes escolares, medicinas, gastos por consultas medicas, deportes, recreación, cultura y otro que requiera(n) el(los) niño(s), niña(s) o adolescente(s), serán cubiertos por ambos padres en partes iguales.
QUINTO: Las partes se comprometen a darle fiel cumplimiento al presente convenio y solicitan que el actual acuerdo sea homologado ante el órgano Jurisdiccional competente, de acuerdo con lo establecido en el Articulo 315 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente.
SEXTO: Solicitamos una vez homologada el presente convenimiento se nos expida dos juegos de copias certificadas.”…
Téngase el presente fallo como SENTENCIA FIRME y considerándose un solo cuerpo, el acta convenio y la presente Homologación, haciendo saber a las partes que dicho acuerdo tiene FUERZA EJECUTIVA. Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 375 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Expídanse por secretaría las copias certificadas del presente auto, y entréguese a las partes en la Oficina de Atención al Público de este Circuito Judicial, una vez sean consignados los fotostatos respectivos. Por último, visto que se cumplieron con los extremos de Ley se ordena su cierre y archivo. Cúmplase.-
EL JUEZ,
Dr. RAFAEL VILLAVICENCIO PIÑA.-
LA SECRETARIA,
Abg. DAYANNA ESTABA.-
ASUNTO: AP51-J-2013-020465
RVP//DE//JCBM.-
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