TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y DE TRANSICIÓN

ASUNTO: AP51-V-2013-019888

MOTIVO: LIQUIDACIÓN Y PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL.

SOLICITANTES: CHRISTIAN ALFONSO VARGAS ESPINOZA y SANDRA MILENA RUEDA ROJAS, venezolano el primero, colombiana la segunda, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-12.403.157 y E-82.097.453, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES: ABG. SARIBEY ZAHAIDEH SANCHEZ GUILLEN y ABG. REINALDO JOSÉ MONTERO COLINA, Inpreabogado N° 180.550 y 143.100, en su orden.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.

Mediante auto de fecha 18 de octubre de 2013, este Órgano Jurisdiccional da entrada y admite la acción contentiva de CONVENIMIENTO DE LIQUIDACIÓN Y PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, presentada por los ciudadanos CHRISTIAN ALFONSO VARGAS ESPINOZA y SANDRA MILENA RUEDA ROJAS, venezolano el primero, colombiana la segunda, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-12.403.157 y E-82.097.453, respectivamente, dictándose en dicho auto Despacho Saneador, a los fines de que los prenombrados ciudadanos consignaran los documentos originales de los bienes sobre los cuales convenían liquidar y disolver la comunidad conyugal.
En el acta suscrita ante este Tribunal, en fecha 01 de noviembre de 2013, el co-apoderado judicial de los solicitantes, abogado REINALDO JOSÉ MONTERO COLINA, consignó copias certificas del inmueble, objeto de partición y liquidación, donde se desprende que se encuentra ubicado en la antigua Hacienda El Ingenio de Guatire, Municipio Autónomo Zamora del Estado Miranda; por lo que, visto que la ciudadana SANDRA MILENA RUEDA ROJAS, ejerce la custodia del niño SE OMITEN DATOS CONFORME AL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, y la misma reside en el mencionado inmueble, corresponde a este administrador de justicia pronunciarse acerca de la competencia del Tribunal para conocer la causa atribuida a su jurisdicción y, a tales efectos, pasa a hacerlo bajo los siguientes términos.
El artículo 453 de la Ley Especial que rige la materia, dispone:
“Artículo 453. Competencia por el territorio.
El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes competente para los casos previstos en el artículo 177 de esta Ley es el de la residencia habitual del niño, niña o adolescente para el momento de la presentación de la demanda o solicitud, excepto en los juicios de divorcio o de nulidad de nulidad de matrimonio, en los cuales se aplicará la competencia por el territorio establecida en la ley.”

En sentencia N° 449 de fecha 10 de julio de 2003, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, asentó:
“…Ahora bien, mediante la creación de los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente, en fecha 1° de abril de 2000, por resolución número 198 de la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, publicada en Gaceta Oficial del día 12 de abril de 2000, número 36.931, se estableció: “…Artículo 1.- Se crea el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con la extensión territorial de Guatire, cuya organización jurisdiccional se regirá por la presente Resolución…” (…) “…Artículo 8.- Los Jueces que integran el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente creado, tendrán competencia en todo el territorio de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda…”. De la norma transcrita se evidencia que la competencia de los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Miranda, se circunscribe al territorio del precitado Estado, con excepción de los Municipios Sucre, El Hatillo y Chacao…”

Así pues, siendo que al momento de interponerse la presente causa, el niño SE OMITEN DATOS CONFORME AL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, residía en el Municipio Autónomo Zamora del Estado Miranda, y dado que dicha entidad territorial se encuentra bajo la circunscripción judicial de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Miranda con sede en Guatire, resulta ineludible la declinatoria de competencia por el territorio en el caso subiúdice, de conformidad con las disposiciones y jurisprudencia transcritas en el presente fallo. ASÍ SE DECIDE.
Por las consideraciones esgrimidas, este Juez a cargo del Tribunal Octavo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Transición del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: Su incompetencia por el Territorio para continuar conociendo la causa contentiva de LIQUIDACIÓN Y PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, presentada por los ciudadanos CHRISTIAN ALFONSO VARGAS ESPINOZA y SANDRA MILENA RUEDA ROJAS, identificados en el presente fallo.
SEGUNDO: Por cuanto la residencia del niño SE OMITEN DATOS CONFORME AL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, se encuentra ubicada en el Municipio Autónomo Zamora del Estado Miranda, se ordena remitir las actuaciones integra de la presente causa al Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mirada-extensión Guatire, a objeto de su prosecución.
TERCERO: Publíquese, regístrese y déjese copia por secretaría de la presente resolución, a los fines legales previstos en el artículo 248 de la Ley Adjetiva Civil. Asimismo, publíquese dicho fallo en la página Web de este Órgano Jurisdiccional.
Dada, Firmada y Sellada en el Tribunal Octavo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Transición del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. En Caracas, a los cuatro (04) días del mes de noviembre de dos mil trece (2013). Años 202° de la Independencia y 154° de la Federación.
EL JUEZ,
LA SECRETARIA,
ABG. RAFAEL VILLAVICENCIO PIÑA.
ABG. DAYANNA ESTABA.
En esta misma fecha y previo el anuncio de ley, se publicó y registró la anterior decisión, siendo la hora indicada el Sistema Informático ‘Juris 2000’.

LA SECRETARIA,

ABG. DAYANNA ESTABA.




AP51-J-2013-019888/Jairo.