REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional
Tribunal Noveno de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Caracas,12 de Noviembre de 2013
203º y 153º

ASUNTO: AP51-J-2013-013600

Vistas y revisadas como han sido las actas procesales que conforman la presente causa, y vista el acta mediante la cual se dejó constancia de la no comparecencia de las parte solicitante, en la Audiencia Única, de conformidad con lo establecido en el articulo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en la presente solicitud de AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VENDER, en este sentido este Tribunal, señala lo establecido en el artículo 514 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

“Si el o la solicitante no comparece personalmente o mediante apoderado sin causa justificada a la audiencia se considera desistido el procedimiento y termina éste mediante decisión oral que se debe reducir en un acta y publicarse en el mismo día. Este desistimiento extingue la instancia, pero el o la solicitante no puede volver a presentar su solicitud antes que transcurra un mes.
Si las personas notificadas en el procedimiento no comparecen sin causa justificada a la audiencia se debe continuar con ésta hasta cumplir con su finalidad”. .
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En virtud de lo expuesto anteriormente, este Juez del Tribunal Noveno (9°) de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara DESISTIDO, la presente solicitud de AUTORIZACION JUDICIAL por la ciudadana NINOSKA GARRIDO DE MORA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-6.206.211, debidamente asistida en este acto por el abogado ESTEBAN ENRIQUE CARPIO CABRERA, debidamente inscrito en el inpreabogado bajo el N° 104.881, en consecuencia se declara la EXTINCIÓN del proceso, todo de conformidad con el artículo 514 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. Asimismo, se ordena el cierre y archivo del presente asunto. Así se decide. Cúmplase.-
LA JUEZ,

ABG. DANIA RAMÍREZ CONTRERAS
EL SECRETARIO

ABG ANTONIO FALCON



DR/AF/FERNANDO
AP51-J-2013-013600