REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
y Nacional de Adopción Internacional.
Tribunal Noveno 9° de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Caracas, 19 de Noviembre de 2013
203º y 154º

ASUNTO: AP51-J-2013-016253.

Solicitante: YELITZA MERCEDES LOOR ALCIVAR, titular de la cédula de identidad Nº V-26.150.28
Abogado Asistente: MARÍA NACY NUNES FIGUEIRA, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 135.631.
Niña SE OMITE SU IDENTIDAD, de cinco (05) años de edad.
Motivo: RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO.

Se reciben las siguientes actuaciones de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, contentiva de la Solicitud de RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO, presentada por la ciudadana YELITZA MERCEDES LOOR ALCIVAR, titular de la cédula de identidad Nº V-26.150.285, quien se encuentra debidamente asistida en este acto por la Abogada MARÍA NACY NUNES FIGUEIRA, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 135.631, en beneficio de la niña SE OMITE SU IDENTIDAD, de cinco (05) años de edad, la solicitante alega lo siguiente:

“…Aclaro en este acto que en el momento de la presentación de mi hija la niña Lusmery Valentina Parraga Loor, de cinco (05) años de edad, se cometió un error por omisión involuntario en la trascripción en la cedula de identidad el cual dicha identificación y nacionalidad no me pertenece, notado que se cometió un error de transcripción por parte del funcionario público el acta de Nacimiento de mi hija la niña Lusmery Valentina Parraga Loor de identificarme como Yelitza Mercedes Loor Alcivar, cedula de identidad numero E- 1312440579, de nacionalidad ecuatoriana, en cual no es cierta y se puede apreciar que dicho numero nos corresponde ni a una cedula ni a un pasaporte, por la cantidad de numero y la nomenclatura E- le corresponde a una cedula extrajera, apreciando que fue un error de trascripción …”.

Como prueba de lo alegado, la solicitante consigna a los autos copia certificada del acta de nacimiento de la niña, objeto de rectificación, emanada de la Primera Autoridad Civil del Municipio Diego Ibarra, Estado Carabobo N° 317, copia simple de la Constancia de Nacimiento N° 0039380, de la cuidada YELITZA MERCEDES LOOR ALCIVAR, antes identificada emanada de la Maternidad “ Concepción Palacios” copia certificada de la certificación de los datos de la ciudadana YELITZA MERCEDES LOOR ALCIVAR, antes identificada emanada de la Dirección de Identificación del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería ( SAIME) y copia simple de cédula de identidad de la ciudadana YELITZA MERCEDES LOOR ALCIVAR, supra identificada

Presentado como ha sido, el resumen del presente asunto, dando cumplimiento al ordinal tercero (3ro) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, entra ahora este Juez a determinar si es procedente o no la presente acción.
Queda suficientemente comprobado, con lo aportado por la parte solicitante, la procedencia de su petición; ya que del estudio de las pruebas anexadas al libelo se verifica lo aquí alegado y así se hace saber.

Probado como ha sido lo alegado por la parte solicitante y cumplidas todas las formalidades de Ley, este Tribunal a cargo de la Juez Unipersonal del Tribunal Noveno de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional; Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la presente solicitud y ordena por vía Sumaria y de conformidad con el Artículo 773 del Código de Procedimiento Civil y 156 de la Ley Orgánica de Registro Civil la RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO de la niña SE OMITE SU IDENTIDAD, de cinco (05) años de edad, que corre inserta en los Libros de Registro Civil de Nacimientos llevados por la Primera Autoridad Civil del Municipio Diego Ibarra, Estado Carabobo bajo el Nº Nº 317 del año 2007, y en la copia que reposa en el Registro Principal de Estado Carabobo.En la línea donde se asentó el nombre de la madre como: “…YELITZA MERCEDES LOOR ALCIVAR, Cédula de Identidad Número E-1312440579, de veintiún años de edad, Ama de Casa, de nacionalidad Ecuatoriana …”, deberá decir: “…YELITZA MERCEDES LOOR ALCIVAR, Cédula de Identidad Número V-26.150.285, de veintiún años de edad, Ama de Casa, de nacionalidad Venezolana…”, que es lo correcto dejando inalterables los demás datos. En consecuencia, líbrese Oficio a las Autoridades Civiles correspondientes, una vez quede definitivamente firme la presente decisión, a los fines de que se sirvan estampar la respectiva nota marginal, de conformidad con lo establecido en el artículo 502 del Código Civil Venezolano.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE.
Dada, firmada y sellada en el Despacho Judicial a cargo de la Juez del Tribunal Noveno de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, a los 19 día del mes de Noviembre de dos mil trece (2013). Año 203° de la Independencia y 154° de la Federación.-
LA JUEZ

ABG. DANIA RAMIREZ CONTRERAS


LA SECRETARIA

ABG DAYANNA ESTABA