REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional.
Tribunal Noveno (9°) de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Caracas, 20 de noviembre de 2013
203º y 154º
ASUNTO: AP51-J-2013-019902
Solicitantes: RAMON ANTONIO TARACHE QUIARO y DAYANA ISABEL LOPEZ COLINA, titulares de las cédulas de identidad Nº V-10.694.982 y V-6.672.29, respectivamente.
ABOGADA: CRUZ MARINA ESCALANTE MUJICA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 88.976.
Motivo: Divorcio Fundamentado en el Artículo 185-A del Código Civil.-

Se dio inicio a la presente solicitud por escrito interpuesto en fecha 15/10/2013, por los ciudadanos RAMON ANTONIO TARACHE QUIARO y DAYANA ISABEL LOPEZ COLINA, titulares de las cédulas de identidad Nº V-10.694.982 y V-6.672.298 respectivamente, debidamente asistidos por la Abogada CRUZ MARINA ESCALANTE MUJICA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 88.976.por medio del cual solicitan la disolución del vínculo Matrimonial contraído por ellos, ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Páez, del Estado Miranda en fecha 09 de Diciembre 1995, según copia del Acta de Matrimonio N° 26 de esa misma fecha, de ese mismo año. Manifestaron los solicitantes que fijaron su último domicilio conyugal en la siguiente dirección: Av. Principal de la Urbanización Kennedy, Parroquia Macarao, Terraza U Municipio Libertador del Distrito Capital, y que en dicha unión matrimonial procrearon dos (02) hijas de nombre: SE OMITE SU IDENTIDAD de dieciséis (16) y trece (13) años de edad respectivamente Expresaron además encontrarse separados desde el mes de diciembre de 2003, sin que hasta la fecha exista posibilidad de reconciliación alguna, razón por la cual y de conformidad con lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil, solicitan a esta competente Autoridad sirva declarar el Divorcio.-

En fecha 18 de Octubre de 2013, este Tribunal admitió la presente solicitud, ahora bien siendo la oportunidad legal para que esta Juzgadora se pronuncie sobre lo solicitado, hace las siguientes consideraciones:

Habiendo permanecido separados los cónyuges solicitantes, por el lapso dispuesto en el Artículo 185-A del Código Civil, lo que supone la ruptura prolongada de la vida en común reconocida tal situación de hecho por los solicitantes se declara procedente la solicitud interpuesta por los ciudadanos: RAMON ANTONIO TARACHE QUIARO y DAYANA ISABEL LOPEZ COLINA, titulares de las cédulas de identidad Nº V-10.694.982 y V-6.672.298, respectivamente, y en consecuencia, disuelto el vínculo matrimonial objeto de la presente causa ASI SE DECIDE.

Por cuanto ambos progenitores convinieron todo lo relacionado con la Patria Potestad Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar a favor de sus hijas las adolescentes SE OMITE SU IDENTIDAD de dieciséis (16) y trece (13) años de edad respectivamente, de conformidad con lo establecido en el Parágrafo Primero del Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo cual este Despacho Judicial HOMOLOGA en todas y cada una de sus partes en los mismos términos establecidos en el escrito libelar y ratificados en la Audiencia Preliminar, concediéndole plena ejecutoriedad y adquiriendo fuerza de Cosa Juzgada quedando establecidas de la siguiente manera: “Ratificamos nuestra solicitud de divorcio de conformidad con lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil”. De igual forma a los fines de dar cumplimiento al Artículo 351, parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes las partes convienen que las Instituciones Familiares a favor de sus hijas las adolescentes JENNIFER ALESSANDRA y AMARELYS DEL CARMEN de dieciséis (16) y trece (13) años de edad respectivamente de la siguiente manera: “…En cuanto a la RESPONSABILIDAD DE CRIANZA de sus hijas las adolescentes SE OMITE SU IDENTIDAD, de trece (13) y dieciséis (16) años de edad, respectivamente, será ejercida por ambos progenitores. En cuanto a la CUSTODIA: Será ejercida por la progenitora, ciudadana DAYANA ISABEL LOPEZ COLINA, antes identificada. En relación a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: El progenitor depositará en una Cuenta de Ahorros que aperturará la progenitora, la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs.600, 00) mensualmente, para cubrir los gastos de manutención. Igualmente manifiesta que la obligación alimentaría para sus dos hijas adolescentes ya identificadas, comprende todo lo relacionado con el sustento de vestido, habitación, educación, gastos de útiles escolares, sus medicinas, gastos de recreación, deporte, tal como lo establece el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En relación a LA PATRIA POTESTAD: Será compartida por ambos progenitores a tenor de lo establecido en el artículo 349 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, por lo tanto ambos progenitores coadyuvarán y velarán que la educación y cuidado de sus hijos garanticen su mejor desarrollo físico, moral, e intelectual. Con respecto al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: El progenitor El padre podrá visitar a las adolescentes todos los días en su lugar de habitación y ellas de igual forma también podrán visitarlo. El padre podrá llevar de paseo o por alguna otra razón a las adolescentes, a un lugar distinto al de habitación. Igualmente podrán alternar las vacaciones escolares, 15 días con su madre y 15 días con el padre. Igual los días de navidad. También se acordó cualquier otra forma de comunicación, como la electrónica, telefónica…”
En mérito de lo anteriormente expuesto, este Juzgado a cargo de esta Juez del Tribunal Noveno (9°) de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la presente solicitud, quedando disuelto por DIVORCIO el vínculo matrimonial habido entre los ciudadanos RAMON ANTONIO TARACHE QUIARO y DAYANA ISABEL LOPEZ COLINA, titulares de las cédulas de identidad Nº V-10.694.982 y V-6.672.298, respectivamente, contraído por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Páez, del Estado Miranda en fecha 09 de Diciembre 1995, según copia del Acta de Matrimonio Nº 26 de esa misma fecha, de ese mismo año
LIQUÍDESE LA COMUNIDAD
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada firmada y sellada en el Juzgado Noveno (9°) de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Caracas, 20 de Noviembre de 2013. Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.-
LA JUEZ


ABG. DANIA RAMÍREZ CONTRERAS

LA SECRETARIA

ABG DAYANNA ESTABA

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En esta misma fecha, en horas de despacho, se registró y publicó la anterior decisión.-

LA SECRETARIA

ABG DAYANNA ESTABA



DR/DE/FERNANDO
AP51-J-2013-019902