REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional
Tribunal Noveno de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 26 de noviembre de dos mil trece
203º y 154º
ASUNTO: AH52-X-2013-000598
ASUNTO PRINCIPAL: AP51-V-2013-013598
DEMANDANTE: RONAR DE JESUS LOPEZ AGUIRRE, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V- 13.701.294.
DEMANDADA: ISIS ESTEFANIA QUILELLI ROMERO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-17.798.854.
NIÑA, NIÑO Y/O ADOLESCENTE: SE OMITE SU IDENTIDAD, de dos (02) años de edad.
MOTIVO: MEDIDA PREVENTIVA DE RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR PROVISIONAL y SUPERVISADO.
Revisado como ha sido el asunto contentivo de FIJACIÓN DE REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR incoada por el ciudadano RONAR DE JESUS LOPEZ AGUIRRE, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V- 13.701.294, asistido por la Abg. ADRIANA CITTADINO DEL POPOLO DOVO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 97.815, en favor de su hijo SE OMITE SU IDENTIDAD, de dos (02) años de edad, en contra de la ciudadana ISIS ESTEFANIA QUILELLI ROMERO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-17.798.854, y vista la solicitud de medida preventiva peticionada por éste, arguyendo no tener ningún tipo de contacto con su hijo, y no conocer la dirección de habitación de la progenitora, es por lo que siendo éste un derecho que le asiste no solo a los progenitores sino principalmente al niño de marras, es por lo que a los fines de salvaguardar el mismo , este Tribunal pasa a pronunciarse:
En el presente caso, la parte accionante manifiesta en el libelo de demanda que no ha tenido ningún tipo de contacto con su hijo desde hace aproximadamente un (01) año, y de sus alegatos tanto en el escrito libelar como en el escrito probatorio, se infiere el derecho que reclama así como la legitimación que le asiste como actor de la presente causa, para peticionar sea fijado un régimen de convivencia familiar provisional, tal y como peticiona en el escrito de pruebas, a los fines de poder compartir con su hijo.
Ahora bien, visto los poderes del juez en materia de tutela instrumental, esta juzgadora de conformidad con el artículo 465 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente procede a dictar medida provisional consistente en Régimen de Convivencia Familiar provisional, en virtud en que en los actuales momentos no existe ningún tipo de acercamiento afectivo, ni comunicación entre hijo y padre y por cuanto el juez o jueza en materia de Protección, no está limitado a realizar solo las actuaciones que le son propias bajo el mandato del principio dispositivo, sino más bien está obligado a actuar de oficio y de forma pro-activa cuando sea necesario, ya que la parte actora, no indicó de que manera pretendía fuera llevado a cabo dicho régimen provisional y a los fines de proteger el Interés Superior del niño, niña o adolescente, observa esta Jueza que la progenitora a pesar de estar a derecho en el presente proceso, no ha acudido en ningún momento a realizar algún tipo de actividad, conllevando a este Despacho bajo la libre convicción razonada a deducir que efectivamente existe dificultad en el compartir del niño con su progenitor y considerando que lo mas importante y relevante es garantizar la estabilidad física, emocional y mental, en este caso del niño SE OMIE SU IDENTIDAD, de dos (02) años de edad, a los fines de garantizar el mejor desarrollo integral, así como la vinculación efectiva que debe haber entre padres, madres e hijos y familiares, independientemente del estado en que se encuentra la causa principal, como el derecho de frecuentación del niño SE OMITE SU IDENTIDAD, de dos (02) años de edad, se debe proceder a dictar las medidas pertinentes para ello mientras se decide de manera definitiva la causa y se creen durante el proceso, los elementos de convicción, sobre la pertinencia, modos y tiempos de dicha frecuentación. Y así se decide.
Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Jueza del Tribunal Noveno (9°) de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y con un carácter preventivo y supervisado, sin que esto signifique pronunciamiento en modo alguno al fondo del presente asunto; en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 465 y 466 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, procede a FIJAR un RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR PROVISIONAL y SUPERVISADO en favor del niño MATHIAS SANTIAGO, de dos (02) años de edad, a fin de que su progenitor, el ciudadano RONAR DE JESUS LOPEZ AGUIRRE, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V- 13.701.294, pueda compartir con su hijo, mientras se retoma la vinculación y el acercamiento que debe haber por medio de lazos afectivos entre padre e hijo y se realizan los estudios que aconsejen el mejor sistema de vinculación. A tal efecto el Régimen de Convivencia Familiar deberá realizarse de la siguiente manera:
Los días jueves de cada semana de dos de la tarde (02:00 p.m.) a tres de la tarde (03:00 p.m.), por ante la sede del EQUIPO MULTIDISCIPLINARIO de este Circuito Judicial por espacio de cuatro (4) semanas continuas, para lo que deberá la madre, ciudadana ISIS ESTEFANIA QUILELLI ROMERO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-17.798.854, traer al niño, a los fines de que su padre, ciudadano RONAR DE JESUS LOPEZ AGUIRRE, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V- 13.701.294, pueda disfrutar de su hijo ante la sala de niños, ubicada en la sede del Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial. Dicho Régimen se iniciara a partir del día jueves cinco (05) de diciembre de 2013 (inclusive), para lo cual se ordena librar la notificación a la progenitora en su lugar de trabajo, a los fines de que de cumplimiento a la presente medida. Y Así se decide.-
Una vez hayan transcurrido íntegramente las cuatro secciones programadas para el disfrute del niño junto a su progenitor, este Tribunal procederá a revisar la presente Medida preventiva.-
En consecuencia, ofíciese al EQUIPO MULTIDISCIPLINARIO adscrito a este Circuito Judicial, a objeto de que tenga conocimiento de lo aquí dictado. Cúmplase.-
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, Firmada y Sellada en el Tribunal Noveno de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, en Caracas, a veintiséis (26) días de noviembre de dos mil trece (2013). Años: 203º y 154º.
LA JUEZ
LA SECRETARIA
ABG. DANIA RAMIREZ CONTRERAS
Abg. DAYANA ESTABA
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, previo el anuncio de Ley, siendo la hora que indique el Sistema Juris.
LA SECRETARIA
Abg. DAYANA ESTABA
DRC/DE
Abg. Kristian Castellanos
ASUNTO: AH52-X-2013-000598
ASUNTO PRINCIPAL: AP51-V-2013-013598
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