REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional
Tribunal Noveno de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veintinueve (29) de noviembre de 2013
203º y 154º

ASUNTO: AH52-X-2013-000607
SOLICITANTE: MARIA ALEJANDRA KAUFMAN GONZALEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-6.814.168.
APODERADOS JUDICIALES: CARLOS LA MARCA ERAZO y LUIS DOS RAMOS NOGUERA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 70.483 y 154.931, respectivamente.-
NIÑOS, NIÑAS Y/O ADOLESCENTE: SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN, de trece (13) años de edad.
MOTIVO: MEDIDA INNOMINADA.

Vista la petición de medidas preventivas, realizadas en el libelo de la causa principal signada bajo el N° AP51-V-2013-022924, en el juicio de PRIVACIÓN DE PATRIA POTESTAD, presentada por los Abogados CARLOS LA MARCA ERAZO y LUIS DOS RAMOS NOGUERA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 70.483 y 154.931, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana MARIA ALEJANDRA KAUFMAN GONZALEZ, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-6.814.168, actuando en beneficio de la niña SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN, de seis (06) años de edad, contra el ciudadano FRANCISCO JOSE BIELSA GARCIA, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° E-81.052.650, donde se desprende:

“…que pueda tramitar sin la presencia del padre todos los documentos que la adolescente requiera para su identificación…

Este Tribunal Observa:
Indican los artículos 465 y 466 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente lo siguiente:
Artículo 465: “El Juez o Jueza, a solicitud de parteo de oficio; puede dictar diligencias preliminares, medidas preventivas y decretos de sustanciación que no hubieren sido ya objeto de pronunciamiento en el auto de admisión y que se consideren necesarios para garantizar los derechos de los sujetos del proceso o fin de asegurar la mas pronta y eficaz preparación de las actuaciones que sean necesarias para proceder a la audiencia de juicio.
Artículo 466: “Las medidas preventivas pueden decretarse a solicitud de parte o de oficio, en cualquier estado y grado del proceso. En los procesos referidos a Instituciones familiares o a los asuntos contenidos en el Titulo III de esta Ley, es suficiente para decretar la medida preventiva, con que la parte que la solicite, señale el derecho reclamado y la legitimación que tiene para solicitarla. En los demás casos, sólo procederán cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama (Omisis)…”
(Negritas de este tribunal)

Se observa que la medida peticionada por los apoderados Judiciales de la parte accionante de la presente causa va directamente dirigida a la protección del derecho a la identidad, como es la obtención de documentos que requiera la niña de autos, es por lo que este Juzgado trae a colación la garantía constitucional:
El artículo 56 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece:
“…Toda persona tiene derecho a un nombre propio; a ser inscrita gratuitamente en el registro civil después de su nacimiento y a obtener documentos públicos que comprueben su identidad biológica… (omissis).”.-

Igual protección recoge la ley en el artículo 22 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, donde se señala lo siguiente:

Artículo 22. “Derechos a documentos públicos de identidad. Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a obtener los documentos públicos que comprueben su identidad, de conformidad con la Ley.
El Estado debe asegurar programas o medidas dirigidos a garantizar la determinación de identidad de todos los niños, niñas y adolescentes, incluidos el nombre, la nacionalidad y las relaciones familiares.” (Negrillas y subrayado del Tribunal).

De las normas supra transcritas, se desprende que todos los niños, niñas y adolescentes, tienen derecho a obtener los documentos públicos que comprueben su identidad, y es deber del Estado crear todos los mecanismos para la garantía de dicho derecho, y visto el alegato de la parte de que el padre no presta la colaboración requerida por las autoridades a los fines del cabal ejercicio de este derecho y siendo que el mismo no puede ser vulnerado ni por sus progenitores, ni por el Estado, esta Jueza del Tribunal Noveno (9°) de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta MEDIDA INNOMINADA consistente en que la ciudadana MARIA ALEJANDRA KAUFMAN GONZALEZ, titular de la cédula de identidad N° V.- 6.814.168, pueda obtener los documentos de identificación que requiera su hija la niña SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN, sin la autorización del progenitor ciudadano FRANCISCO JOSE BIELSA GARCIA, titular de la cédula de identidad N° E.- 81.052.650. todo de conformidad con lo establecido en el artículo 56 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 465, 466 y 22 de la Ley Especial que rige la materia. Se le hace saber a la solicitante que la presente medida es única y exclusivamente para tramitar los documentos de identidad de su hija, es decir, no implica bajo ningún concepto autorización para viajar fuera del país. Y así se hace saber.-
Dicha medida tendrá vigencia durante el transcurso del presente proceso, teniendo el padre, contra quien obra, derecho a la oposición tal como lo prevé nuestra norma especial.
Expídanse por secretaría copia certificada de la presente decisión, conforme a lo establecido en el artículo 112 del Código Civil, una vez consignen los respectivos fotostatos. Y así se decide.-
LA JUEZA,
LA SECRETARIA,
ABG. DANIA RAMIREZ CONTRERAS
ABG. DAYANA ESTABA
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,

ABG. DAYANA ESTABA
DRC/DE
Abg. Kristian Castellanos
AH52-X-2013-000607