REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional
Tribunal Noveno de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veintinueve (29) de noviembre de 2013
203º y 154º

ASUNTO: AH52-X-2013-000607
SOLICITANTE: MARIA ALEJANDRA KAUFMAN GONZALEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-6.814.168.
APODERADOS JUDICIALES: CARLOS LA MARCA ERAZO y LUIS DOS RAMOS NOGUERA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 70.483 y 154.931, respectivamente.-
NIÑOS, NIÑAS Y/O ADOLESCENTE: SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN, de trece (13) años de edad.
MOTIVO: MEDIDA INNOMINADA.

Vista la petición de medidas preventivas, realizadas en el libelo de la causa principal signada bajo el N° AP51-V-2013-022924, en el juicio de PRIVACIÓN DE PATRIA POTESTAD, presentada por los Abogados CARLOS LA MARCA ERAZO y LUIS DOS RAMOS NOGUERA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 70.483 y 154.931, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana MARIA ALEJANDRA KAUFMAN GONZALEZ, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-6.814.168, actuando en beneficio de la niña SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN, de seis (06) años de edad, contra el ciudadano FRANCISCO JOSE BIELSA GARCIA, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° E-81.052.650, donde se desprende:

“…Acordar que la madre otorgue por si misma los permisos de viaje internacional de su hija SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN …

Este Tribunal Observa:
Si bien es cierto que la ley especial que rige la materia, prevé el poder cautelar del juez o jueza de protección en los artículos 465 y 466, donde se regulan lo relativo a las medidas preventivas, no es menos cierto que las autorizaciones para viajar se encuentran establecidas como un procedimiento autónomo, dentro de las materias a ser conocidas estos tribunales especializados, en el artículo 177, parágrafo primero donde se establece:
“Artículo 177. Competencia del tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente para las siguientes materias:
Parágrafo Primero:
(omisis)
F.- Negativas o Desacuerdos en autorizaciones para viajar dentro y fuera del país.(…)”
(Resaltado de este Tribunal)


La Ley especial, contempla un procedimiento ordinario seguido por las previsiones del artículo 450 y siguientes, donde luego del iter procesal, constituido por la audiencia preliminar en sus dos fases de mediación y sustanciación, es finalmente el juez de juicio quien sentencia el mérito sobre la procedencia del viaje peticionado, luego de que se ha permitido a las partes el derecho a alegar y probar. Aunado a ello, efectivamente el artículo 466 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su parágrafo Primero establece la posibilidad de dictar la autorización de viaje como medida preventiva, a saber:
“Artículo 466: “Las medidas preventivas pueden decretarse a solicitud de parte o de oficio, en cualquier estado y grado del proceso. En los procesos referidos a Instituciones familiares o a los asuntos contenidos en el Titulo III de esta Ley, es suficiente para decretar la medida preventiva, con que la parte que la solicite, señale el derecho reclamado y la legitimación que tiene para solicitarla. En los demás casos, sólo procederán cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama
Parágrafo Primero: el juez o jueza puede ordenar, entre otras, las siguientes medidas preventivas:
(…) “i” Autorización para viajar en caso de extrema necesidad debidamente probada, para garantizar el derecho a la vida o salud del niño, niña o adolescente…”
(Negritas de este tribunal)

Pero bajo el cumplimiento de ciertos parámetros de ley, así como los establecidos por lo lineamientos Sobre Autorizaciones para Viajar dentro o fuera del País de los Niños, Niñas y Adolescentes de fecha 16 de Mayo de 2002, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 37.447 de fecha 21 de Mayo de 2002 por el Consejo Nacional de Derechos del Niño y del Adolescente, en los cuales se regula la protección integral del ejercicio pleno del derecho al libre tránsito y protección contra el traslado ilícito de Niños, Niñas y Adolescentes establecen lo siguiente:

“Artículo 2. Las autorizaciones para viajar tienen por objeto brindar a los niños, niñas y adolescentes protección integral en el ejercicio pleno del derecho al libre tránsito y su protección contra el traslado ilícito. (Subrayado añadido)”

“Artículo 12: El Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente es el órgano jurisdiccional competente para el otorgamiento de las autorizaciones para viajar en los siguientes casos:
1. En los supuestos planteados en el artículo 393 de la Ley orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente cuando el padre o la madre que ejerza la Patria Potestad o el representante legal llamado a dar su consentimiento se negare sin causa justificada a otorgar la autorización para viajar, o bien, cuando exista desacuerdo entre los mismos, el Juez de Protección, previa solicitud del padre o de la madre que ejerza la Patria Potestad, del representante legal o del adolescente interesado, podrá otorgar o no la autorización para viajar, decidiendo lo que más convenga al niño, niña o adolescente involucrado, atendiendo al principio del Interés Superior del Niño.
2. Cuando se desconozca el paradero del padre o de la madre que ejerza la Patria Potestad, de ambos, o del representante legal llamado a otorgar su consentimiento para el traslado de niños, niñas o adolescentes dentro o fuera del país, el Juez de Protección deberá decidir y resolver lo que más convenga basándose en el Interés Superior del Niño.
3. En caso de adopciones internacionales, una vez decidida favorablemente la colocación del niño, niña o adolescente por parte del Juez de Protección, será éste último, por decisión expresa y otorgada por escrito, quién autorizará el traslado de éstos al destino fijado fuera del territorio nacional, ello de conformidad con lo normado en el artículo 502 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En todo caso el niño, niña o adolescente debe ir acompañado por uno o ambos solicitantes de la adopción.
4. De manera transitoria, ante la ausencia del Consejo de Protección del Niño y del Adolescente correspondiente, se aplicará lo dispuesto en el artículo 676, literal a, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
“Artículo 13. La solicitud de autorización para viajar debe contener: Identificación del padre o de la madre que ejerza la patria potestad, de ambos o del representante legal del niño, niña o adolescente, según sea el caso. Identificación de la persona con quien viaja el niño, niña y adolescente. Nombre del país y ciudad hacia donde viajará el niño, niña o adolescente. El tiempo de duración del viaje. Identificación de la persona quien recibirá al niño, niña o adolescente en su destino, en caso de viajar solo.
Parágrafo Único.- Las autorizaciones para viajar deben ser específicas para cada viaje…. Omissis…dentro de un lapso no mayor de un año” (Negritas y Subrayado añadidos)

Quedando de esta manera, impedido el Juez de Protección para dictar una medida tan amplia como la que se pretende por los Apoderados Judiciales de la parte accionante, ya que no cumple con los lineamientos pautados para proceder a dictar alguna decisión al respecto, aunado al hecho de que efectivamente dichos apoderados fundamentan su petición de medida, de conformidad con lo establecido en el artículo 466-A que establece:

“Artículo 466-A. Medidas preventivas en caso de privación o extinción de patria Potestad.
En juicio de privación o extinción de patria Potestad, si se presenta un medio de prueba que constituya presunción grave de la causal invocada por la parte demandante, el juez o jueza puede decretar las medidas preventivas para garantizar la protección y seguridad del niño, niña o del adolescente mientras dure el juicio. En todo caso y siempre que se estime indispensable, el juez o jueza puede ordenar, de manera previa, la prueba tendente a acreditarlos presupuestos indicados.” (Subrayado añadido)”

Según dicho articulado, la medida preventiva dictada en estos procesos va dirigida a brindar protección y seguridad al niño, niña o adolescente mientras dure el juicio, y no a garantizar su derecho al libre tránsito, lo cual debe ejercerse por otras vías procesales, aunado al hecho como se indico en párrafo precedente no cumplir la solicitud con los lineamientos que regulan la materia, haciéndose forzoso para esta Juzgadora negar la medida innominada peticionada en relación a que la madre otorgue de forma amplia por si misma los permisos de viaje internacional de su hija SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN. Y así se decide.
Expídanse por secretaría copia certificada de la presente decisión, conforme a lo establecido en el artículo 112 del Código Civil, una vez consignen los respectivos fotostatos.
LA JUEZA,
LA SECRETARIA,
ABG. DANIA RAMIREZ CONTRERAS
ABG. DAYANA ESTABA
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,

ABG. DAYANA ESTABA
DRC/DE
Abg. Kristian Castellanos
AH52-X-2013-000607