REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional
Juez del Tribunal Noveno de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Caracas, 07 de Noviembre de 2013
203º y 154º

ASUNTO: AP51-J-2012-015036

SOLICITANTES: ADOLFO LEONARDO CABRICES VILLEGAS y CARELYS ALEXANDRA FALCON RAMIREZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.299.033 y V-15.507.334, respectivamente,
HIJO: niño SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN, de cuatro (04) años de edad
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES
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En escrito presentado en fecha 08 de Agosto de 2012, por los ciudadanos: ADOLFO LEONARDO CABRICES VILLEGAS y CARELYS ALEXANDRA FALCON RAMIREZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.299.033 y V-15.507.334, respectivamente, solicitaron la Separación de Cuerpos, y así lo decretó el Tribunal mediante Resolución de fecha 27 de Septiembre de 2012, de conformidad con lo establecido en los artículos 189 y 190 del Código Civil en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil.

Mediante diligencia, presentada en fecha 30 de Septiembre de 2013, por la abogada MIRYAM PAVAN, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 54.131, en su carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana CARELYS ALEXANDRA FALCON RAMIREZ, antes identificada en la cual solicita la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos.

En fecha 03 de Octubre el Tribunal ordena librar Boleta de Notificación al ciudadano ADOLFO LEONARDO CABRICES VILLEGAS, antes identificado a fin de que comparezca ante este Despacho Judicial al tercer (3er) día de despacho siguientes a la constancia en autos de haberse practicado su notificación, y exponga lo que ha bien tenga en relación a la Solicitud de Conversión en Divorcio, realizada por su cónyuge.

Mediante diligencia, presentada en fecha 10 de Octubre de 2013, por la abogada MIRYAM PAVAN, antes identificada, en su carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana CARELYS ALEXANDRA FALCON RAMIREZ, antes identificada consigna nueva dirección del ciudadano ADOLFO LEONARDO CABRICES VILLEGAS, antes identificado a los fines de que se libre la respectiva boleta de notificación

En fecha 15 de Octubre de 2013 el Tribunal ordena librar nuevamente boleta de notificación al ciudadano ADOLFO LEONARDO CABRICES VILLEGAS, antes identificado a fin de que comparezca ante este Despacho Judicial al tercer (3er) día de despacho siguientes a la constancia en autos de haberse practicado su notificación, y exponga lo que ha bien tenga en relación a la Solicitud de Conversión en Divorcio, realizada por su cónyuge.

En fecha 30 de Octubre de 2013 el secretario del tribunal Abg. Antonio Falcón certifica la actuación realizada por el alguacil YIMMY RODRÍGUEZ, consigna la boleta de notificación del ciudadano ADOLFO LEONARDO CABRICES VILLEGAS, antes identificado, la cual fue recibida por la ciudadana YARIZA SANDOVAL, titular de la cédula de identidad N° V- 15.507.334, quien se comprometió a entrega la misma a su destinatario

En este estado, este Tribunal observa: Consta de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, que los cónyuges antes mencionados, han estado separados de Cuerpos y Bienes, por más de un año, sin que se hubiese producido reconciliación alguna entre ellos, y siendo éstos los supuestos previstos en el primer aparte del artículo 185 del Código Civil vigente, es procedente la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos. Y ASI SE DECIDE.

Ambos progenitores señalaron que de su unión matrimonial procrearon un (01) hijo de nombre SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN de cuatro (04) años de edad, motivo por el cual convinieron todo lo relacionado con la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar a favor de su hijo, de conformidad con lo establecido en el Parágrafo Primero del Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y del Adolescentes, lo cual este Despacho Judicial HOMOLOGA en todas y cada una de sus partes, y las cuales quedan establecidas de la siguiente manera: La Patria Potestad y Responsabilidad de Crianza de su hijo, acordaron que continuaran ejerciendo de forma conjunta en igualdad de condiciones. La Custodia, de los mismos será ejercida por su madre, la ciudadana CARELYS ALEXANDRA FALCON RAMIREZ, antes identificada en el lugar donde decida fijar su residencia. El Régimen de Convivencia Familiar, como quiera que ambos conyugues tenemos excelentes relaciones y el progenitor el ciudadano ADOLFO LEONARDO CABRICES VILLEGAS, identificado ut supra, mantiene una constante atención y comunicación con su hijo, ambas progenitores hemos acordado una convivencia amplia y flexible donde el padre podrá visitar a su menor hijo siempre que así lo desee, mientras no interfiera con las actividades propias de su edad y del colegio, siempre manifestándole a la madre si intención de visitarlo cualquier día de la semana como se ha venido realizando desde el momento de separación, sin horario establecido, siempre y cuando su horario de trabajo se lo permita; siempre notificara previamente a la progenitora, el día que podrá buscarlo, cada quince (15) días, para disfrutar juntos el fin de semana, acordando en cada oportunidad la hora en que lo recogerá y la hora en que lo regresara a su madre. En caso de que el padre se encuentre de viaje o no pueda buscarlo en fin de semana que le corresponda, por cualquier causa, dará aviso de la misma a la progenitora y buscara a hijo en la siguiente oportunidad que le corresponda o se pondrá de acuerdo con la madre sobre una oportunidad diferente. Lo que ambos padres procuraremos siempre será lograr la mayor felicidad para nuestro hijo. En cuanto a los viajes; ambos progenitores hemos acordado comunicarnos, en caso de viajes dentro o fuera del país, del lugar, itinerario, fechas de salida y regreso, así como de mantener unas fluidas y diáfanas relaciones en todo lo relacionado con nuestro hijo. En cuanto a los días festivos, ambos progenitores hemos acordado que los mismo como Carnaval, Semana Santa, Vacaciones Escolares Julio, Agosto, Septiembre, Navidad y Año Nuevo, serán compartidos de manera alterna anualmente. El niño disfrutara del día del padre con su progenitor y el día de la madre con su progenitora. Ambos padres acordara el lugar, modalidad y cualquier otra circunstancia respecto de la celebración del cumpleaños del hijo, dejando a salvo cualquier acuerdo posterior entre ellos relacionado En lo que respecta a la Obligación de Manutención, del niño SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN, anteriormente identificado, recibirá de su progenitor el ciudadano ADOLFO LEONARDO CABRICES VILLEGAS, ut supa identificado, la cantidad de CUATRO MIL QUINIENTOS BOLIVARES sin céntimos (Bs. 4.500,00), por concepto de dicha obligación, la referida cantidad será depositada mensualmente a nombre de la progenitora la ciudadana CARELYS ALEXANDRA FALCON RAMIREZ, anteriormente identificada, en la Cuenta Corriente signada con el N° 0134-0350-36-3501034974, que ella mantiene en el Banco Banesco Banco Universal, y estará destinada a cubrir los gastos de su hijo. De igual manera el progenitor deberá cancelar la cantidad de CUATRO MIL QUINIENTOS BOLIVARES sin céntimos (Bs. 4.500,00), adicionales en los meses de Julio y Diciembre, por concepto de bonificación especial, a los fines del Interés Superior del niño, dicha cantidad aumentara de acuerdo a la necesidad del niño y la capacidad del obligado
En cuanto a los bienes de la Comunidad Conyugal, se deja expresa constancia que durante el tiempo de la Unión Conyugal se adquirieron varios bienes que forman parte de la comunidad conyugal CABRICES- FALCON, por lo cual este Juzgado imparte su respectiva HOMOLOGACIÓN en los mismos términos y condiciones por ellos establecidos en su escrito de solicitud de fecha 02/08/2012.
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Noveno de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional; Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos, solicitada por los ciudadanos: ADOLFO LEONARDO CABRICES VILLEGAS y CARELYS ALEXANDRA FALCON RAMIREZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.299.033 y V-15.507.334, respectivamente, y consecuencialmente disuelto el vínculo matrimonial que los une, contraído por ellos en fecha 24 de Febrero de 2007, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Antolín del Campo del Estado Nueva Esparta según se consta de Acta N° 13, de los Libro de Registro Civil de Matrimonio llevado por ese Despacho del año 2007.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.-
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Noveno de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. Caracas, 07 de Noviembre de dos mil trece (2013). Años 203 de la Independencia y 154 de la Federación.-
LA JUEZ,

ABG. DANIA RAMIREZ CONTRERAS
EL SECRETARIO,

ABG. ANTONIO FALCON
En la misma fecha y previo el anuncio de Ley, se registró y publicó la anterior decisión.-.
EL SECRETARIO,

ABG. ANTONIO FALCON