REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional
Tribunal de Noveno de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 07 de noviembre de dos mil trece
203º y 154º
ASUNTO: AP51-V-2013-019324
DEMANDANTE: EYANIREE NORISKA QUINTERO FERNANDEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-18.030.669.
DEMANDADO: CARLOS EDUARDO CARRILLO MARRERO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-18.955.851.
HIJO(A): SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN, de dos (02) años de edad.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN

Revisadas las actas que conforman el presente asunto, observa esta Juzgadora que el fin de dicha demanda, es el de hacer cumplir la obligación convenida por ambas partes, de mutuo y común acuerdo en fecha 27/01/2012, el cual fue homologado en fecha 07/02/2012 por el Tribunal Décimo (10°) de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional.
Ahora bien, este Tribunal considera importante citar lo establecido en sentencia de fecha 28/02/2013, expediente AP51-R-2013-002526 del Tribunal Superior Cuarto de este Circuito Judicial, con ponencia del Dr. EMILIO RUIZ GUÍA, relativo al recurso de apelación ejercido por el Abogado RAMÓN LISCANO, en su carácter de Fiscal Centésimo Sexto (196°) del Ministerio Público en el asunto AP51-V-2012-002724, y el cual es del tenor siguiente:

“Establecido lo anterior, pasa este Tribunal Superior Cuarto pasa a señalar cual es el procedimiento a seguir en el presente asunto. Según disposición expresa de Ley debía proceder de acuerdo a lo dispuesto en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el Código de Procedimiento Civil, ya que el juez a quo actuó ajustado a derecho, cuando admitió dicho procedimiento y vencido el término de los tres días hábiles previstos en el artículo 189 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para el cumplimiento de la ejecución voluntaria, asimismo la parte demandada consignó escrito de oposición al pago de la obligación; desde ese momento procesal se debió aplicar la supletoriedad establecida en el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en virtud que ambas leyes no disponen procedimiento alguno para la oposición a la ejecución forzosa, sería el Código de Procedimiento Civil, el que vendría a suplir en segundo grado, el vacío de la LOPNNA (sic) siendo que en el título IV del libro segundo del texto adjetivo en cuestión, dispone en el artículo 523 al 584, todo lo relativo a la ejecución de las sentencias, observando este juzgador que el procedimiento a seguir en caso de oposición a la ejecución forzosa de acuerdo al caso de marras, se encuentra previsto en los artículos 532, 533 y 607. Evidenciándose que el procedimiento a seguir para cualquier otra incidencia surgida durante la ejecución de una sentencia, es la apertura de un lapso probatorio de ocho días para que las partes lleven sus medios probatorios a fin de ejercer un contencioso capaz de demostrar bien el cumplimiento, bien el incumplimiento de la obligación y de acuerdo a ello, el juez deberá decidir al noveno día
…(omissis)…
Ahora bien, como lineamiento para una mejor actuación en materia de ejecución de obligación de manutención y a manera de doctrina se resumen en los siguientes aspectos:
En primer lugar, tratándose de una ejecución de una sentencia que ha quedado firme, se le insta a los ejecutantes que deben por todos los medios, hacerse del expediente donde se fijó la obligación. El Tribunal, a solicitud del ejecutante el asunto, si estuviere terminado, si no, el ejecutante estampará diligencia donde solicita su ejecución indicando las mensualidades insolutas, el monto total de la deuda y si de ser posible, las cantidades por conceptos de intereses moratorios. ..”.
(Resaltado de este Tribunal)
Visto lo expuesto en la decisión antes transcrita, y comprobado que el presente asunto versa sobre un cumplimiento de obligación de manutención, el cual se pretende ejecutar, quien aquí suscribe, se adhiere al criterio ut supra mencionado por el Tribunal Superior Cuarto y considera, que en virtud de que el convenio realizado por los ciudadanos EYANIREE NORISKA QUINTERO FERNANDEZ y CARLOS EDUARDO CARRILLO MARRERO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-18.030.669 y V-18.955.851, respectivamente, en beneficio de la hija en común, fue homologado por el Tribunal Décimo (10°) de este Circuito Judicial, quedando definitivamente firme la sentencia, y siendo la ejecución de sentencia una fase del mismo procedimiento, la cual garantiza la tutela judicial efectiva, lo procedente no era la presentación de dicho asunto como nuevo, sino diligenciar en el expediente contentivo del acuerdo, no obstante siendo creado un nuevo número por nuestro sistema documental y siendo el mismo admitido por el juez temporal en su momento, por falta de claridad en la pretensión, es por lo que considera esta jueza que a los fines de darle acceso a la justicia sin mas formalismo al peticionante, pese a su error en el proceder, se ordena la remisión del presente asunto al Tribunal Décimo de Primera Instancia de Protección de éste mismo Circuito judicial, para su itineración a los tribunales competentes. Así se declara.-
En consecuencia, este Tribunal Noveno (9°) de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ordena LA REMISIÓN DEL PRESENTE ASUNTO AP51-V-2013-019324 al Tribunal Décimo (10°) de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, para que sea agregado al expediente N° AP51-J-2012-001889. Así se declara. Líbrense los oficios correspondientes. Cúmplase con lo ordenado.-
Publíquese y Regístrese
Dada, Firmada y Sellada en la sala de despacho del Tribunal Noveno (9°) de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. Caracas, siete (07) de noviembre de dos mil trece (2013)
LA JUEZ,

DRA. DANIA RAMIREZ CONTRERAS
EL SECRETARIO,

ABG. ANTONIO FALCON

En la misma fecha se publicó y registró el anterior fallo, conforme al sistema Iuris.
EL SECRETARIO,

ABG. ANTONIO FALCON
DRC/AF
Abg. Kristian Castellanos
AP51-V-2013-019324