REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional
Tribunal Décimo (10°) de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Caracas, 25 de Noviembre de 2013
203° y 154º

ASUNTO: AP51-J-2013-020837
SOLICITANTE: SCARLYN ALEJANDRA AMARO MÉNDEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V-22.965.154.
NIÑOS, NIÑAS Y/O ADOLESCENTES: (Se omiten los datos conforme al art. 65 LOPNNA), de uno (1) y tres (3) años de edad, respectivamente.
ABOGADO(A) ASISTENTE: NORBELYS BÁEZ FARÍAS, en su carácter de Defensora Décima de la Unidad de Defensa Pública de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas.
MOTIVO: Justificativo de Testigos de Perpetua Memoria de Carga Familiar.

En fecha 23 de octubre de 2013, se recibió la presente solicitud de Justificativo de Testigos de Perpetua Memoria de Carga Familiar, presentada por la ciudadana SCARLYN ALEJANDRA AMARO MÉNDEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V-22.965.154, asistida por la abogada NORBELYS BÁEZ FARÍAS, en su carácter de Defensora Décima de la Unidad de Defensa Pública de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas, actuando en interés y beneficio de los niños (Se omiten los datos conforme al art. 65 LOPNNA), de uno (1) y tres (3) años de edad, respectivamente, quien solicita que sean declarados a sus hijos como Carga Familiar, de la ciudadana MARICELA MÉNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-5.653.563, por cuanto coadyuva con su manutención.

Admitida la solicitud en fecha 29 de octubre de 2013, conforme a las formalidades de Ley, en la cual se fijó oportunidad para la realización de la Audiencia Única establecida en el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En fecha 11 de noviembre de 2013, se celebró la Audiencia Única establecida en el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, mediante la cual se dejó constancia de la comparecencia de la parte solicitante, asimismo se dejó constancia de la comparecencia de los testigos promovidos, quienes fueron interrogados acerca de los particulares explanados en el escrito de solicitud, por otra parte se apreció el valor probatorio que poseen los documentos consignados, conforme a los artículos 1.357, 1.359 y 1.363 del Código Civil, asimismo se evidenció de las declaraciones de los testigos evacuados, ciudadanas JIMMY STARLYN MÉNDEZ y WILLIAM ALBERTO MÉNDEZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Números V-13.893.670 y V-15.049.697, respectivamente, que fueron contestes en sus deposiciones y merecen credibilidad, por lo que, se aprecia y se le da valor probatorio, tal como lo prevé el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Finalmente, en dicha audiencia este Tribunal fijó nueva oportunidad para el día Miércoles 20 de Noviembre de 2013 a las diez horas y cuarenta y cinco minutos de la mañana (10:45am) con el objeto de la comparecencia de la ciudadana MARICELA MÉNDEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V.- 5.653.563.

En fecha 20 de Noviembre de 2013, se levantó acta dejando constancia de la comparecencia de la parte solicitante y de la persona responsable de la carga familiar quien aceptó la misma.

Asimismo se establece en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en el artículo 517 lo siguiente:
“El juez o jueza de mediación y sustanciación es competente para instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propio del interesado o interesada. En estos casos debe acordarse en el auto de admisión lo necesario para practicarlas y, una vez concluidas, se entregarán al o la solicitante sin decreto alguno.
Si se pudiere que tales justificaciones o diligencias se declaren suficiente para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el juez o jueza decretar lo que juzgue conveniente, antes de entregarlas al o la solicitante, quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros.” (Destacado del Tribunal).

Por otra parte, nuestro ordenamiento Jurídico Adjetivo en su artículo 937, establece:
“Si se pudiere de tales justificaciones o diligencias, se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el juez decretará lo que juzgue conforme a la Ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros.” (Destacado del Tribunal).

En razón de las normas transcritas ut supra, vistas las declaraciones de los testigos promovidos por la parte solicitante y cumplidos todos los requisitos exigidos por nuestra Legislación, considera quién aquí suscribe, que la presente solicitud es procedente. Y así expresamente lo decide.

En virtud de lo antes expuesto, esta Jueza del Tribunal Décimo de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, declara CON LUGAR la presente solicitud, en consecuencia, se declara a los niños (Se omiten los datos conforme al art. 65 LOPNNA), de uno (1) y tres (3) años de edad, respectivamente, como CARGA FAMILIAR de la ciudadana MARICELA MÉNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-5.653.563, a fin de que gocen de todos aquellos beneficios que brinda la institución en la cual labora, conforme a lo preceptuado en el artículo 517 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los establecido en los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo se declara TERMINADO el presente asunto, en consecuencia, se ordena el CIERRE Y ARCHIVO DEFINITIVO y su desincorporación del archivo sede central. Así se decide.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, Firmada y Sellada en el Despacho del Tribunal Décimo de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. En Caracas, a los Veinticinco (25) días del mes de Noviembre del año 2013. Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
LA JUEZA,

LA SECRETARIA,
DRA. GREYMA ONTIVEROS MONTILLA.

ABG. ZENOBIA ELENA ERAZO


En la presente fecha y previo anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose copia certificada en el copiador de sentencia llevado por este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

LA SECRETARIA,


ABG. ZENOBIA ELENA ERAZO
ASUNTO: AP51-J-2013-020837
GOM/AO/