REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional
Tribunal Décimo (10º) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Caracas, 25 de noviembre de 2013
203º y 154º
ASUNTO: AP51-V-2013-011811
Visto el libelo de la Demanda de Fijación de Obligación de Manutención, asunto signado con la nomenclatura AP51-V-2013-011811, aceptado, verificado y anotado en los registros respectivos, incoado por la ciudadana YESSICA YANNARITH GARCIA CARRILLO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N°V-16.083.853, debidamente asistida por el abogado JOSE LUIS BOTERO BARRIOS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 75.182, en contra del ciudadano EDDY JOSE CHAPARRO ITRIAGO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-12.387.440. En este estado, esta Juzgadora considera:
Vista el acta levantada en fecha 25 de noviembre de 2013, con ocasión a la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar en la cual se dejó expresa constancia de la comparecencia de ambas partes, quienes llegaron a un acuerdo referente a la Fijación de Obligación de Manutención de sus hijas que es del siguiente tenor:
”Primero: El ciudadano EDDY JOSE CHAPARRO ITRIAGO, se compromete a cancelar la cantidad de dos mil novecientos setenta y tres bolívares (Bs. 2973,00) mensuales equivalente a un salario mínimo establecido por el Ejecutivo Nacional, por concepto de Obligación de Manutención a favor de sus hijas, pagadera en dos (02) partidas quincenales de mil cuatrocientos ochenta y seis bolívares con cincuenta céntimos (Bs.1486,50) cada una, los cuales depositará o transferirá en la Cuenta Corriente Nro. 0108-0027-79-0100504925 del Banco Provincial a nombre de la madre, la primera entre los días 30 y 5 de cada mes, y la segunda entre los días 15 y 20 de cada mes. Adicionalmente, el padre se compromete en cubrir los gastos relacionados con la educación de sus hijas, de acuerdo al beneficio que recibe en su lugar de trabajo. Por su parte, la progenitora, cubrirá lo relativo al seguro médico de sus hijas, según tal beneficio en su sitio de trabajo. La cantidad fijada como obligación de manutención mensual se incrementará anualmente en la misma proporción en que le sea aumentado el salario al progenitor, y siempre que haya prueba de tal incremento. Segundo: Igualmente, ambos padres se comprometen en cubrir el 50% de los gastos extraordinarios en que incurran sus hijas, tales como, médicos no cubiertos por el seguro, exámenes, vacunas y otros. Tercero: Los gastos escolares (útiles, uniformes e inscripción) en que incurran las niñas serán cubiertos por ambos padres en partes iguales. Cuarto: Ambos padres se comprometen a cubrir el 50% de los gastos decembrinos en que incurran las niñas. Quinto: Durante el mes de agosto el padre se compromete a depositar una cantidad adicional de dos mil novecientos setenta y tres bolívares (Bs. 2973,00), a los fines de que sea utilizado en las vacaciones escolares de sus hijas. Sexto: Ambos padres se comprometen a ejercer a cabalidad la responsabilidad de crianza sobre sus hijas, por lo que deberán comunicarse todo lo relacionado con su educación, su salud y cualquier otro tema de interés.”
En virtud de las consideraciones antes expuestas, actuando conforme a lo establecido en los artículos 349, 358, 359, y 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en tal sentido, este Tribunal Décimo (10°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, imparte la respectiva HOMOLOGACIÓN a los acuerdos relativos a la Fijación de Obligación de Manutención, contentivos en el acta de fecha 25 de noviembre de 2013, suscritos por las partes, antes identificadas, en todas y cada una de sus partes. Por tanto, se ordena formar un solo cuerpo con el presente fallo a los fines legales consiguientes, dándole carácter de Sentencia Firme Ejecutoriada, pasada en Autoridad de Cosa Juzgada. Así se decide.
Expídase por Secretaría sendas copias certificadas del acuerdo y del presente fallo, que solicitaren las partes, conforme a lo establecido en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil. Cúmplase lo ordenado.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Décimo (10°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, a los Veinticinco días del mes de noviembre del año dos mil trece. Años: 203° de Independencia y 154° de la Federación.
La Jueza,
La Secretaria,
Dra. Greyma Ontiveros Montilla.
Abg. Zenobia Elena Erazo
AP51-V-2013-011811
GOM/ZEE/Carol.
|