REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional.
Tribunal Décimo (10°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
Caracas, 27 de Noviembre de 2013
203º y 154º
ASUNTO: AP51-J-2013-018433
PARTES SOLICITANTES: RODOLFO FRANCISCO DE LA COROMOTO MOLEIRO GORNES y SYUKYS ZENAY HOERCSOEK RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidades Nros. V-3.799.905 y V-13.890.394, respectivamente.
APODERADAS JUDICIALES: ZANDRA ELENA GIBBS GONZALEZ y YUBIRY MARIA SANCHEZ SANCHEZ, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 5.150 y 19.656, respectivamente.
NIÑO: SE OMITE IDENTIFICACIÓN, de ocho (08) años de edad.
MOTIVO: AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA COMPRAR.

Por recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, en fecha 01 de Octubre de 2013, escrito de solicitud de AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA COMPRAR, presentada por las abogadas ZANDRA ELENA GIBBS GONZALEZ y YUBIRY MARIA SANCHEZ SANCHEZ, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 5.150 y 19.656, respectivamente, en su carácter de apoderadas judiciales de los ciudadanos RODOLFO FRANCISCO DE LA COROMOTO MOLEIRO GORNES y SYUKYS ZENAY HOERCSOEK RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidades Nros. V-3.799.905 y V-13.890.394, respectivamente, actuando en su carácter de progenitores y representantes legales del niño SE OMITE IDENTIFICACIÓN, de ocho (08) años de edad.

En fecha, 07 de octubre de 2013, se admitió la presente solicitud, por no ser contraria al orden público, a la moral pública ni a ninguna disposición expresa del ordenamiento jurídico, mediante la cual se ordenó la notificación al Fiscal del Ministerio Público con competencia sobre Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con lo establecido en el literal “d” del artículo 170 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Notificado el representante del Ministerio Público correspondiente, en fecha 24 de octubre de 2013, dando cumplimiento a lo ordenado en el auto de admisión.

En fecha, 29 de octubre de 2013, este Despacho Judicial fijó para el día lunes 11 de noviembre de 2013, a las once horas y cuarenta y cinco minutos de la mañana (11:45 a.m.), oportunidad para que se llevara a cabo la Audiencia Única, de conformidad con lo establecido en el artículo 512 de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, siendo el día fijado se acordó diferir la misma a fin de que compareciera el Curador Especial y el niño de autos a fin de darle cumplimiento a lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescente, tal y como fue acordado por el Tribunal para el día veinte (20) de noviembre de 2013, a las once de la mañana (11:00am.).

En fecha 15 de noviembre de 2013, siendo las nueve horas y treinta minutos de la mañana (09:30am.), se levantó acta, en virtud que compareció voluntariamente la ciudadana SYUKYS ZENAY HOERCSOEK RODRIGUEZ, supra identificada, en compañía del niño SE OMITE IDENTIFICACIÓN, de ocho (08) años de edad, a fin de darle cumplimiento al artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha, 20 de noviembre de 2013, a las once horas y cuarenta y cinco minutos de la mañana (11:45 a.m.), este Tribunal levantó acta sucinta, mediante la cual dejó expresa constancia de la comparecencia del ciudadano RODOLFO FRANCISCO DE LA COROMOTO MOLEIRO GORNES venezolano, mayor de edad y titular de las cédula de identidad Nro. V-3.799.905, en su carácter de parte solicitante, igualmente se dejó constancia de la comparecencia de la abogada ASIUL AGOSTINI, en su carácter de Fiscal Centésima Octava del Ministerio Público. Asimismo compareció el ciudadano FABIO VOLPE LEON, titular de la cedula de identidad Nro. V-6.136.205, en su carácter de Curadora Especial designada, y en la cual expusieron los motivos del objeto de la venta, igualmente fue juramentado el Curador especial designado, asimismo se dejó constancia de la incorporación de los medios probatorios consignados, y considera quien suscribe que los mismo son pertinentes y fueron evacuados conforme a la Ley y demuestran la evidente utilidad y necesidad para la cual fue formulada la presente autorización judicial.

De autos se puede evidenciar que los solicitantes cumplieron con lo dispuesto en el Artículo 269 del Código Civil, pues la Autorización Judicial presentada es específica para el acto concreto solicitado por los progenitores del niño SE OMITE IDENTIFICACIÓN, de ocho (08) años de edad, ciudadanos RODOLFO FRANCISCO DE LA COROMOTO MOLEIRO GORNES y SYUKYS ZENAY HOERCSOEK RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidades Nros. V-3.799.905 y V-13.890.394, respectivamente, quienes pese a ejercer la patria potestad sobre su citado hijo, no están facultados para celebrar todo tipo de operación en representación de éste, dado que administran sus bienes y el acto que tiene pautado realizar, excede de la simple administración, a tenor de lo pautado en el artículo 267 ejusdem, y el artículo 910 del Código de Procedimiento Civil, cuyo texto es del tenor siguiente:

Artículo 267.- El padre y la madre que ejerzan la patria potestad representan en los actos civiles a sus hijos menores y aun simplemente concebidos, y administran sus bienes.
Para realizar actos que exceden de la simple administración, tales como hipotecar, gravar, enajenar muebles o inmuebles, renunciar a herencias, aceptar donaciones o legados sujetos a cargas o condiciones, concertar divisiones, particiones, contratar préstamos, celebrar arrendamientos o contratos de anticresis por más de tres (3) años, recibir la renta anticipada por más de un (1) año, deberán obtener la autorización judicial del Juez de Menores.
Igualmente se requerirá tal autorización para transigir, someter los asuntos en que tengan interés los menores a compromisos arbítrales, desistir del procedimiento, de la acción o de los recursos en la representación judicial de los menores.
Tampoco podrán reconocer obligaciones ni celebrar transacciones, convenimientos o desistimientos en juicio en que aquellas se cobren, cuando resulten afectados intereses de menores, sin la autorización judicial.
La autorización judicial sólo será concedida en caso de evidente necesidad o utilidad para el menor, oída la opinión del Ministerio Público, y será especial para cada caso. (Destacado de este Tribunal).

Artículo 910 del CPC: “Cuando los padres necesitaren autorización judicial para algún acto respecto del cual la exija el Código Civil, ocurrirán al Tribunal de Menores de su domicilio, presentarán el proyecto de lo que pretendan hacer, o sus bases sustanciales y comprobarán la necesidad o utilidad evidente del menor (…)”
Las normas antes transcritas, establecen el procedimiento a seguir de acuerdo a nuestro Ordenamiento Jurídico, tanto sustantivo como adjetivo, para la tramitación de una Autorización Judicial.
De todo lo anteriormente expuesto, así como de las normas invocadas, valoradas y apreciadas como han sido las pruebas de los solicitantes, concluye quien suscribe, que el acto que tienen pautado realizar, es decir la realización de todos los trámites necesarios ante los organismos y autoridades competentes para lograr la compra de dos inmuebles, que cuyos derechos de propiedad quedaran distribuidos en un cincuenta por ciento (50%) a favor del niño SE OMITE IDENTIFICACIÓN, de ocho (8) años de edad, hijo de los solicitantes, y el otro cincuenta por ciento (50%) a favor de la ciudadana SYUKYS ZENAY HOERCSOEK RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-13.890.394, asimismo para constituir usufructo sobre el 50% de los inmuebles a favor del ciudadano RODOLFO FRANCISCO DE LA COROMOTO MOLEIRO GORNES, venezolano, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad N° V-3.799.905, por veinte (20) años, aunado a ello, al ser la operación de las que se encuentran contempladas en el artículo 267 del Código Civil, la solicitud en los términos así propuestos, debe prosperar en derecho, pues se ha cumplido con los requisitos de Ley. Así se declara.

Por todas las consideraciones antes expuestas, esta Jueza Décima (10°) de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, haciendo uso de las facultades conferidas en el Parágrafo Segundo, literal "e" del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el artículo 267 del Código Civil, declara CON LUGAR la solicitud de AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA COMPRAR, presentada por las abogadas ZANDRA ELENA GIBBS GONZALEZ y YUBIRY MARIA SANCHEZ SANCHEZ, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 5.150 y 19.656, respectivamente, en su carácter de apoderadas judiciales de los ciudadanos RODOLFO FRANCISCO DE LA COROMOTO MOLEIRO GORNES y SYUKYS ZENAY HOERCSOEK RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidades Nros. V-3.799.905 y V-13.890.394, respectivamente, actuando en su carácter de progenitores y representantes legales del niño RODOLFO DANIEL SAN CIPRIANO MOLEIRO HOERCSOEK, de ocho (08) años de edad, en consecuencia OTORGA AUTORIZACIÓN JUDICIAL SUFICIENTE a los ciudadanos RODOLFO FRANCISCO DE LA COROMOTO MOLEIRO GORNES y SYUKYS ZENAY HOERCSOEK RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.799.905 y V-13.890.394, respectivamente, en primer lugar PARA QUE COMPREN DOS (2) INMUEBLES ubicados en la Avenida “A” de la Urbanización Colinas de Valle Arriba en Jurisdicción del Municipio Autónomo Baruta del Estado Miranda, identificados como, un apartamento distinguido con el número y la letra Dos raya D (N° 2-D), ubicado en la planta o piso dos (2) del edificio “Los Paramos” y un puesto de estacionamiento distinguido con el N° trece (13), ubicado en el sótano dos (2) del referido edificio “Los Paramos”. El apartamento N° 2-D, está registrado en Catastro bajo el N° 15-3-1-10D-1201-10-27-0-2-4, tiene una superficie aproximada de CIENTO CUARENTA Y SIETE METROS CUADRADOS CON SESENTA Y CINCO DECIMETRO CUADRADOS (147,65MTS2), y cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Fachada Norte del edificio; SUR: Fachada sur del edificio; ESTE: En parte con fachada Este del edificio, escaleras Oeste, hall de ascensor Oeste y en parte con el apartamento 1-C planta superior; y OESTE: Fachada Oeste del Edificio, y esta integrado por: Estar, comedor, balcón con jardinera, cocina, lavadero con calentador, un (1) dormitorio principal con vestier, calentador y baño privado, dos (2) dormitorios con closet y baño e instalaciones para aire acondicionado central. Forma parte del inherente a la propiedad de apartamento N° 2-D, el derecho de uso y goce exclusivo de dos (2) puestos de estacionamiento y un (1) maletero identificados con el mismo número y letra del apartamento N° 2-D, el cual se encuentra Protocolizado, ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Segundo Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, en fecha 02 de Diciembre de 1992, inscrito bajo el N° 49, Tomo 42, Protocolo Primero. En segundo lugar, un puesto de estacionamiento número trece (13), el cual se encuentra registrado en Catastro, bajo el N° N° 15-3-1-10D-1201-10-27-0, con una superficie aproximada de DOCE METROS CUADRADOS CON CINCUENTA DECIMETROS CUADRADOS (12,50MTS), y esta alinderado de la siguiente manera: NORTE: En parte del maletero 2-A y en parte maletero 2-D; SUR: Pasillo de circulación vehicular; ESTE: Puesto de estacionamiento N° 14 y OESTE: Puesto de estacionamiento N° 12 ubicado en el Edificio “Los Paramos”. Los derechos de propiedad de los mencionados inmuebles quedaran distribuidos de la siguiente manera, cincuenta por ciento (50%) a favor del niño SE OMITE IDENTIFICACIÓN, de ocho (8) años de edad, hijo de los solicitantes, y cincuenta por ciento (50%) a favor de la ciudadana SYUKYS ZENAY HOERCSOEK RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-13.890.394. Igualmente, se deja constancia que sobre el 50% de los inmuebles antes señalados queda constituido derecho de USUFRUCTO a favor del ciudadano RODOLFO FRANCISCO DE LA COROMOTO MOLEIRO GORNES, venezolano, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad N° V-3.799.905, por veinte (20) años, con la obligación por parte de los mencionado ciudadanos de presentar por ante este Despacho las resultas de la operación realizada, so pena de incurrir en desacato a la autoridad. Así se decide.
Expídase por secretaría las copias certificadas que solicitaren del presente fallo, remítanse mediante oficio a la Oficina de Atención al Público (OAP) y entréguense a los interesados para los fines legales consiguientes, de conformidad con lo establecido en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil. Cúmplase lo ordenado.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dado, firmado y sellado en el Despacho de la Jueza del Tribunal Décimo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, a los veintisiete días del mes de noviembre del año dos mil trece. Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
LA JUEZA, LA SECRETARIA


DRA. GREYMA ONTIVEROS MONTILLA ABG. ZENOBIA ELENA ERAZO.

En la presente fecha y previo anuncio de Ley, se publicó registró la anterior sentencia, dejándose copia certificada en el copiador de sentencias llevado por este Tribunal Décimo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,

ABG. ZENOBIA ELENA ERAZO.


AP51-J-2013-018433
GOM/ZEE/Carol.