REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional
Tribunal Décimo (10°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
Caracas, 07 de noviembre de 2013
203º y 154º
ASUNTO: AP51-J-2013-015082
PARTE SOLICITANTE: ALEXANDER GUILLERMO GONZALEZ ABREU, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-10.871.782.
ABOGADA: GERALDINE LOPEZ SANCHEZ, en su carácter de Defensora Pública Vigesima (20°) de Protección de Niños, Niñas y Adolescente.
ADOLESCENTE: SE OMITE IDENTIFICACIÓN, respectivamente.
MOTIVO: AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA CEDER

Por recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, en fecha 30 de Julio de 2013, escrito de AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA CEDER, incoada por el ciudadano ALEXANDER GUILLERMO GONZALEZ ABREU, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-10.871.782, actuando en su carácter de progenitor y representante legal de los adolescentes SE OMITE IDENTIFICACIÓN, respectivamente, debidamente asistidos por la abogada GERALDINE LOPEZ SANCHEZ, en su carácter de Defensora Pública Vigésima (20°) de Protección de Niños, Niñas y Adolescente.

En fecha 05 de agosto de 2013 se admitió la presente solicitud, por no ser contraria al orden público, a la moral pública ni a ninguna disposición expresa del ordenamiento jurídico. Notificado el representante del Ministerio Público en fecha 07 de octubre de 2013, dando cumplimiento a lo ordenado en el auto de admisión.

En fecha 05 de noviembre de 2013, día y hora fijado por el Tribunal para que se celebrará la audiencia única, se levantó acta sucinta, mediante la cual dejó expresa constancia de la comparecencia del ciudadano ALEXANDER GUILLERMO GONZALEZ ABREU, supra identificado, en compañía de los adolescentes SE OMITE IDENTIFICACIÓN, respectivamente, asimismo compareció la abogada GERALDINE LOPEZ SANCHEZ, en su carácter de Defensora Pública, así como de la Abogada ZULAIMA DUM COLMENARES, en su carácter de Fiscal del Ministerio Público. En esta audiencia la parte solicitante expuso los motivos del objeto de su solicitud, asimismo se le dio cumplimiento al artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por último, se declaró con lugar la solicitud y se le otorgó AUTORIZACIÓN JUDICIAL SUFICIENTE al ciudadano ALEXANDER GUILLERMO GONZALEZ ABREU, supra identificado, para ceda su derecho de propiedad que le corresponden sobre el inmueble identificado en autos.

De autos se puede evidenciar que el solicitante cumplió con lo dispuesto en el Artículo 269 del Código Civil, pues la Autorización Judicial presentada es específica para el acto concreto solicitado por el progenitor de los adolescentes SE OMITE IDENTIFICACIÓN, ciudadano ALEXANDER GUILLERMO GONZALEZ ABREU, quien pese a ejercer la patria potestad sobre su citados hijos, no está facultado para celebrar todo tipo de operación en representación de éstos, dado que administra sus bienes y el acto que tiene pautado realizar, excede de la simple administración, a tenor de lo pautado en el artículo 267 ejusdem, y el artículo 910 del Código de Procedimiento Civil, cuyo texto es del tenor siguiente:

Artículo 267.- El padre y la madre que ejerzan la patria potestad representan en los actos civiles a sus hijos menores y aun simplemente concebidos, y administran sus bienes.
Para realizar actos que exceden de la simple administración, tales como hipotecar, gravar, enajenar muebles o inmuebles, renunciar a herencias, aceptar donaciones o legados sujetos a cargas o condiciones, concertar divisiones, particiones, contratar préstamos, celebrar arrendamientos o contratos de anticresis por más de tres (3) años, recibir la renta anticipada por más de un (1) año, deberán obtener la autorización judicial del Juez de Menores.
Igualmente se requerirá tal autorización para transigir, someter los asuntos en que tengan interés los menores a compromisos arbítrales, desistir del procedimiento, de la acción o de los recursos en la representación judicial de los menores.
Tampoco podrán reconocer obligaciones ni celebrar transacciones, convenimientos o desistimientos en juicio en que aquellas se cobren, cuando resulten afectados intereses de menores, sin la autorización judicial.
La autorización judicial sólo será concedida en caso de evidente necesidad o utilidad para el menor, oída la opinión del Ministerio Público, y será especial para cada caso. (Destacado de este Tribunal).

Artículo 910 del CPC: “Cuando los padres necesitaren autorización judicial para algún acto respecto del cual la exija el Código Civil, ocurrirán al Tribunal de Menores de su domicilio, presentarán el proyecto de lo que pretendan hacer, o sus bases sustanciales y comprobarán la necesidad o utilidad evidente del menor (…)”
Las normas antes transcritas, establecen el procedimiento a seguir de acuerdo a nuestro Ordenamiento Jurídico, tanto sustantivo como adjetivo, para la tramitación de una Autorización Judicial.

De todo lo anteriormente expuesto, así como de las normas invocadas, valoradas y apreciadas como han sido las pruebas del solicitante, y oída la opinión favorable del Fiscal del Ministerio Público, concluye quien suscribe, que el acto que tiene pautado realizar el solicitante, es decir, la realización de todos los trámites necesarios ante los organismos y autoridades competentes para ceder los derechos de propiedad que le corresponden sobre un inmueble constituido por un apartamento distinguido con el N° 07-03, ubicado en la planta séptima y que forma parte del Edificio N° 16, sector Cerro Grande, situado en la Avenida Intercomunal del Valle, Parroquia el Valle, Municipio Libertador del Distrito Capital, en el cual los adolescente de autos resultan beneficiados, en vista de que pasan a formar parte de la titularidad de los derechos de propiedad del mismo, al ser la operación de las que se encuentran contempladas en el artículo 267 del Código Civil, la solicitud en los términos así propuestos debe prosperar en derecho, pues se ha cumplido con los requisitos de Ley. Así se declara.

Por todas las consideraciones antes expuestas, esta Jueza Décima (10°) de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, haciendo uso de las facultades conferidas en el Parágrafo Segundo, literal "e" del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el artículo 267 del Código Civil, OTORGA AUTORIZACIÓN JUDICIAL SUFICIENTE al ciudadano ALEXANDER GUILLERMO GONZALEZ ABREU, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-10.871.782, PARA QUE CEDA SU DERECHO DE PROPIEDAD que le corresponden sobre el inmueble constituido por un apartamento distinguido con el N° 07-03, ubicado en la planta séptima y que forma parte del Edificio N° 16, sector Cerro Grande, situado en la Avenida Intercomunal del Valle, Parroquia el Valle, Municipio Libertador del Distrito Capital, el cual tiene una superficie aproximada de NOVENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS (94MTS2), y sus linderos son: NORESTE: Con fachada noreste del edificio; SURESTE: con el pasillo de la planta y apartamento N° 07-04 del edificio; NOROESTE: Con fachada Noroeste del Edificio; SUROESTE: Con vacio Noroeste del Edificio, apartamento N° 07-02 y con el paso de los ascensores, registrado ante la Oficina Subalterna de Registro del Cuarto Circuito, del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el número 9, tomo I, Protocolo Primero, de fecha 3 de octubre de 2012, a favor de sus hijos los adolescente SE OMITE IDENTIFICACIÓN, respectivamente. Con dicha transacción el inmueble pasará en plena propiedad a los adolescentes antes mencionados en una proporción de 50 % para cada uno. Asimismo, se acuerda oficiar a la Oficina Subalterna del Cuarto Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, a fin de comunicarle lo aquí decidido, para el cual se acuerda nombrar correo especial al ciudadano ALEXANDER GUILLERMO GONZALEZ ABREU, quien tendrá la obligación de presentar por ante este Despacho las resultas de la operación realizada, so pena de incurrir en el desacato, contemplado en el artículo 270 ejusdem. Así se decide.
Expídase por secretaría las copias certificadas que solicitaren del presente fallo, remítanse mediante oficio a la Oficina de Atención al Público (OAP) y entréguense a los interesados para los fines legales consiguientes, de conformidad con lo establecido en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil. Cúmplase lo ordenado. Líbrese Oficio.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dado, firmado y sellado en el Despacho de la Jueza del Tribunal Décimo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, a los siete días del mes de noviembre del año dos mil trece. Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
LA JUEZA,

DRA. GREYMA ONTIVEROS MONTILLA
LA SECRETARIA,

ABG. ANADIS OCHOA.

En la presente fecha y previo anuncio de Ley, se publicó registró la anterior sentencia, dejándose copia certificada en el copiador de sentencias llevado por este Tribunal Décimo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

LA SECRETARIA,

ABG. ANADIS OCHOA.


ASUNTO: AP51-J-2013-015082
MOTIVO: Autorización Judicial para Ceder.
GOM/AO/Carol.