REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL
TRIBUNAL DÉCIMO CUARTO (14°) DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y TRANSICIÓN
Caracas, primero (01) de noviembre del dos mil trece (2013)
203º y 154º
ASUNTO: AP51-J-2012-005445
SOLICITANTES: DANIEL CANELON PUIG y SAMIRA YEBAILE PEREIRA, venezolanos, mayores de edad y titular de las cédulas de identidad Nros V-12.387.756 y V- 10.339.568, respectivamente.
ABOGADOS: ESPERANZA CHACÓN y ANA MARÍA GAMARDO, inscritas en el inpreabogado bajo los Nros 95.026 y 57.944, respectivamente .
MOTIVO: Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos y Bienes.
Vista la solicitud de Separación de Cuerpos y Bienes, presentada en fecha, 23/03/2012, por los ciudadanos, DANIEL CANELON PUIG y SAMIRA YEBAILE PEREIRA, ya identificados; quienes manifestaron haber contraído matrimonio en fecha, 04 de julio del 2001, por ante La Primera Autoridad Civil del Municipio Sucre del estado Miranda, según acta Nº 183; y que de dicha unión matrimonial se procreó dos (02) hijos de nombres: (Se omite el nombre de los Niños Niñas y Adolescentes, de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes) de seis (06) y nueve (09) años de edad, respectivamente.
Mediante Resolución de fecha 20/04/2012, se decretó la SEPARACION DE CUERPOS y BIENES, de los ciudadanos mencionados ut supra identificados, conforme a lo establecido en los artículos 188, 189 y 190 del Código Civil, en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha, 01/10/2013, comparece el ciudadano, DANIEL CANELON PUIG, ya identificado, debidamente asistido de abogado, manifestando a este tribunal que ha transcurrido mas de un año sin que haya habido reconciliación entre el mismo y su cónyuge, por lo que solicita la conversión en divorcio de la Separación de Cuerpos y Bienes, previa notificación de la ciudadana, SAMIRA YEBAILE PEREIRA, ya identificado.
En fecha 11/10/2013, se libró boleta de notificación a la ciudadana, SAMIRA YEBAILE PEREIRA, ya identificada, con el objeto que comparezca ante este Tribunal y exponga lo que a bien tenga, en cuanto la Solicitud de Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos y Bienes a solicitud de su cónyuge.
En fecha 2/10/2013, el ciudadano, ERICK CORDOVA, en su carácter de alguacil adscrito a la Unidad de Actos de Comunicación de este Circuito Judicial, consignó Boleta de Notificación, dirigida a la ciudadana SAMIRA YEBAILE PEREIRA, ut supra identificada, con resultado positivo.
Mediante acta de fecha 29/10/2013, la abogada, YARITZA GOMEZ, en su carácter de Secretaria de este Tribunal, dejó constancia de la notificación de la ciudadana, SAMIRA YEBAILE PEREIRA, anteriormente identificada.
Ahora bien por cuanto fueron cumplidas todas las formalidades de ley, este Tribunal pasa a dictar el fallo correspondiente.
Establecen el penúltimo y el último aparte del artículo 185 del Código Civil, lo siguiente:
“También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”.
Por las consideraciones anteriores, esta Juez del Tribunal Décimo Cuarto (14) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Transición de Protección Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA LA CONVERSION EN DIVORCIO DE LA SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES, presentada por los referidos ciudadanos, conforme a lo previsto en el último aparte del artículo 185 del Código Civil; y en virtud de ello, SE DECLARA DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL, existente entre los prenombrados ciudadanos, DANIEL CANELON PUIG y SAMIRA YEBAILE PEREIRA, venezolanos, mayores de edad y titular de las cédulas de identidad Nros V-12.387.756 y V- 10.339.568, respectivamente., contraído en fecha, 04 de julio del 2001, por ante La Primera Autoridad Civil del Municipio Sucre del estado Miranda, según acta Nº 183. Con respecto a los acuerdos sobre las Instituciones Familiares suscritos por los ciudadanos en su escrito libelar en beneficio de sus hijos, (Se omite el nombre de los Niños Niñas y Adolescentes, de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes), se le imparte la correspondiente HOMOLOGACIÓN, en los mismos términos establecidos en el escrito libelar.
ASÍ SE DECIDE.-
Regístrese, Publíquese y Déjese Copia.
Dada, Firmada y Sellada en el Despacho del TRIBUNAL DÉCIMO CUARTO (14°) DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y TRANSICIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL, al primer día (01) días del mes de noviembre de dos mil trece (2013). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZ,
Dra. ENOE CARRILLO CASTELLANOS
LA SECRETARIA,
Abg. MARJORIE PASCAL.
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo la hora reflejada en el sistema Iuris.
LA SECRETARIA,
Abg. MARJORIE PASCAL.
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