REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL
TRIBUNAL DÉCIMO CUARTO (14°) DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y TRANSICIÓN
Caracas, cuatro (04) de noviembre del dos mil trece (2013)
203º y 154º
ASUNTO: AP51-J-2013-019487
SOLICITANTE: MABIS MARÍA QUIROZ, de nacionalidad colombiana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad colombiana 56.076.967
NIÑAS: (Se omite el nombre de los Niños Niñas y Adolescentes, de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes) , de seis (06) y dos (02) años de edad, respectivamente.
MOTIVO: Carga Familiar.
-Se inicia la presente Solicitud de Carga Familiar, mediante escrito presentado por ante la Unidad de Recepción de Distribución de Documentos (U.R.D.D) por la ciudadana, MABIS MARÍA QUIROZ, de nacionalidad colombiana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad colombiana 56.076.967, en beneficio de sus hijas, (Se omite el nombre de los Niños Niñas y Adolescentes, de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes) , de seis (06) y dos (02) años de edad, respectivamente, debidamente asistidas por la abogada, MIRIAN VIVAS, en su carácter de Defensora Pública Cuarta (4°) para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, mediante el cual solicita que las prenombradas niñas sean declaradas como carga familiar, de la ciudadana, SUNCIÓN MARÍA HERNANDEZ SANCHEZ, titular de la cédula de identidad V- 5.416.927.
En fecha, 16/10/2013, se admitió la presente solicitud, fijando oportunidad para llevar a cabo la Audiencia Única establecida en el artículo 512 de La Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Mediante actas de fechas, 28/10/2013 y 29/10/2013, se dejó constancia de la comparecencia de la solicitante, a la Audiencia Única, en el mismo acto fueron evacuadas las testimoniales de las ciudadanas, MARIOLES MARIN ALVARADO y CARMEN VEGAS DE HERNANDEZ, titulares de las cédula de identidad V-21.759.732 y V-5.893.296, respectivamente, quienes declararon en el presente asunto, sin impedimento alguno al interrogatorio que les fueran formulados y coincidieron en que conocían a la solicitante y a la ciudadana, SUNCIÓN MARÍA HERNANDEZ SANCHEZ, siendo que ésta, tiene posibilidades de asumir a las niñas, (Se omite el nombre de los Niños Niñas y Adolescentes, de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes) , como su carga familiar, ratificando con sus dichos lo alegado por la solicitante, como lo es, que las niñas de autos, sean declaradas como carga familiar de la ciudadana, SUNCIÓN MARÍA HERNANDEZ SANCHEZ, todo con el fin de asegurarles su sano desarrollo; igualmente compareció al mismo acto la prenombrada ciudadana, quien manifestó estar de acuerdo que las niñas de marras sean designadas como su Carga Familiar.
En tal sentido, quién aquí decide aprecia sus declaraciones y les da valor probatorio, conforme a lo preceptuado en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, y ASÍ SE DECLARA.
En razón de lo expuesto y probado como ha sido lo alegado, considera esta Juzgadora que la presente solicitud es procedente, Y ASI EXPRESAMENTE LO DECIDE.
Por todas las consideraciones anteriores, esta Juez del Tribunal Décimo Cuarto (14°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, sin perjuicio de terceros de igual o mejor derecho, declara PROCEDENTE la solicitud de JUSTIFICATIVO DE CARGA FAMILIAR, de conformidad con lo establecido en los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, ténganse como CARGA FAMILIAR de la ciudadana, SUNCIÓN MARÍA HERNANDEZ SANCHEZ, titular de la cédula de identidad V- 5.416.927, a las niñas, (Se omite el nombre de los Niños Niñas y Adolescentes, de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes) , de seis (06) y dos (02) años de edad, respectivamente.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE.
Dada, Firmada y Sellada en el despacho del TRIBUNAL DÉCIMO CUARTO (14°) DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y TRANSICIÓN DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS. En Caracas, a los cuatro (04) días del mes de noviembre de dos mil trece (2013). Años 203° Independencia y 154° de la Federación.
LA JUEZ
Dra. ENOE CARRILLO CASTELLANOS
LA SECRETARIA,
Abg. MARJORIE PASCAL
ECC/MP/LISETH
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