REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL
TRIBUNAL DÉCIMO QUINTO (15º) DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN y SUSTANCIACIÓN
Caracas, 11 de Noviembre de 2013
203º y 154º
ASUNTO: AP51-J-2012-017547
Solicitantes: YANDY JOSEFINA QUINTERO GIL y JESUS EDGARDO OMAÑA GUERRERO, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-12.219.097 y V- 11.499.783, respectivamente.
Motivo: Separación de Cuerpos (Conversión en Divorcio).
Mediante escrito presentado en fecha 27/09/2013 por los ciudadanos YANDY JOSEFINA QUINTERO GIL y JESUS EDGARDO OMAÑA GUERRERO, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-12.219.097 y V- 11.499.783, respectivamente, debidamente asistidos de Abogada, manifestaron su propósito de Separarse de Cuerpos, de conformidad con lo establecido en los artículos 189 y 190 del Código Civil y por auto de fecha 07/11/2012, se decretó la separación de cuerpos y bienes de los solicitantes.
En fecha 08/11/2013, la abogada ANGELA LORENA DIAZ GRANÉS, inscrita en el IPSA N° 83.554, en su carácter de apoderada judicial de ambas partes, solicitó se decrete la conversión en divorcio, por no existir reconciliación entre ellos.-
Ahora bien, transcurrido el lapso establecido en el último aparte del artículo 185 del Código Civil Venezolano, sin que existiese entre los cónyuges reconciliación alguna. Por las razones antes expuestas, este Tribunal Décimo Quinto (15º) de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA la CONVERSION en DIVORCIO de la SEPARACIÓN DE CUERPOS de los ciudadanos YANDY JOSEFINA QUINTERO GIL y JESUS EDGARDO OMAÑA GUERRERO, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-12.219.097 y V- 11.499.783, respectivamente y en consecuencia queda disuelto el vinculo matrimonial contraído por los mismos, en fecha 29/12/2007, ante el Registro Civil de las Parroquias El Llano – San Francisco, Municipio Tovar del Estado Mérida, bajo el acta N° 040 de esa misma fecha. ASÍ SE DECLARA.-
Con respecto a las Instituciones Familiares en beneficio de su hijo *****, los mismos quedaron establecidos de la manera siguiente:
La PATRIA POTESTAD, la ejercerán conjuntamente. En cuanto a la RESPONSABILIDAD DE CRIANZA (Custodia) del niño permanecerá bajo la custodia de su madre, tal y como lo establecen en el libelo. En cuanto al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, el padre podrá visitar al niño las veces que desee siempre y cuando no entorpezca sus estudios y se cumplirá de la siguiente manera: El padre podrá visitar y recoger a su menor hijo y disfrutará de fines de semana completos cada 15 días, podrá recogerlo en la casa de la madre. Asimismo, durante la semana previo acuerdo con la madre, cualquier día podrá visitar a su hijo, recogerlo en el colegio, pero siempre llevándole a dormir con su madre, a menos que lo lleve de paseo o excursiones previo aviso a la madre. El día de la madre lo pasará con la madre y el día del padre con el progenitor. En cuanto a la Semana Santa y Carnaval serán alternados, el primer año le tocara Carnaval con el padre y Semana Santa con la madre y los años siguientes viceversa. En cuanto a las vacaciones escolares, la primera mitad la pasará con la madre y la otra mitad con el padre. Igualmente los días feriados, cada cónyuge tendrá derecho de disfrutar en compañía de su hijo de manera alterna, invirtiendo cada año el orden observado el año anterior. En cuanto a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, el padre se compromete a cancelar la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLIVARES MENSUALES (Bs. 1.500,00), los cuales serán depositados en una cuenta corriente ya existente del Banco Provincial.-
En consecuencia, este Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, le imparte la correspondiente HOMOLOGACIÓN, en los mismos términos, fines y condiciones establecidos en el escrito libelar, concediéndole plena ejecutoriedad y adquiriendo fuerza de Cosa Juzgada y ASI SE DECIDE.-
LIQUÍDESE LA COMUNIDAD CONYUGAL
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Décimo Quinto (15°) de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y Nacional de Adopción Internacional. En Caracas, al día, once (11) de Noviembre de dos mil trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
LA JUEZ
ABG. LENNI CARRASCO DORANTE
LA SECRETARIA
ABG. LUISA OLIVEROS
LCD/LO/Brey*
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