REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL
TRIBUNAL DÉCIMO QUINTO (15º) DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN y SUSTANCIACIÓN
Caracas, 14 de Noviembre de 2013
203º y 154º
ASUNTO: AP51-J-2012-019707
Solicitantes: LIBERTAD ALEJANDRA FLORES BOSANTO y AGUSTIN ANTONIO PEREZ LOPEZ, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-12.071.167y V- 11.631.324, respectivamente.
Motivo: Separación de Cuerpos (Conversión en Divorcio).
Mediante escrito presentado en fecha 25/10/2012 por los ciudadanos LIBERTAD ALEJANDRA FLORES BOSANTO y AGUSTIN ANTONIO PEREZ LOPEZ, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-12.071.167y V- 11.631.324, respectivamente, debidamente asistidos de Abogada, manifestaron su propósito de Separarse de Cuerpos, de conformidad con lo establecido en los artículos 189 y 190 del Código Civil y por auto de fecha 13/11/2012, se decretó la separación de cuerpos y bienes de los solicitantes.
En fecha 13/11/2013, comparecieron ambas partes debidamente asistidos de abogada y solicitaron se decrete la conversión en divorcio, por no existir reconciliación entre ellos.-
Ahora bien, transcurrido el lapso establecido en el último aparte del artículo 185 del Código Civil Venezolano, sin que existiese entre los cónyuges reconciliación alguna. Por las razones antes expuestas, este Tribunal Décimo Quinto (15º) de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA la CONVERSION en DIVORCIO de la SEPARACIÓN DE CUERPOS de los ciudadanos LIBERTAD ALEJANDRA FLORES BOSANTO y AGUSTIN ANTONIO PEREZ LOPEZ, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-12.071.167y V- 11.631.324, respectivamente y en consecuencia queda disuelto el vinculo matrimonial contraído por los mismos, en fecha 11/07/2001, ante el Registro Civil de la Parroquia San José, Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el acta N° 34 de esa misma fecha. ASÍ SE DECLARA.-
Con respecto a las Instituciones Familiares en beneficio de su hija (SE OMITE SU IDENTIDAD), los mismos quedaron establecidos de la manera siguiente:
La PATRIA POTESTAD, la ejercerán conjuntamente. En cuanto a la RESPONSABILIDAD DE CRIANZA (Custodia) de la niña permanecerá bajo la custodia de su madre, tal y como lo establecen en el libelo. En cuanto al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, el padre visitará a su hija cada fin de semana, y los días de semana la podrá visitar previo acuerdo con la madre para que no interrumpa con el tiempo de descanso de la niña. Hasta que cumpla los seis (06) años de edad, todas las vacaciones serán con la madre. Ya transcurrida esa edad, las vacaciones de Carnavales y Semana Santa serán alternas cada año. Las vacaciones escolares serán de por mitad al igual que las vacaciones decembrinas.. En cuanto a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, el padre se compromete a cancelar la cantidad de DOS MIL BOLIVARES MENSUALES (Bs. 2.000,00), y los gastos extras serán cubiertos por ambos padre a razón de 50% cada uno de ellos.
En consecuencia, este Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, le imparte la correspondiente HOMOLOGACIÓN, en los mismos términos, fines y condiciones establecidos en el escrito libelar, concediéndole plena ejecutoriedad y adquiriendo fuerza de Cosa Juzgada y ASI SE DECIDE.-
LIQUÍDESE LA COMUNIDAD CONYUGAL
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Décimo Quinto (15°) de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y Nacional de Adopción Internacional. En Caracas, al día, catorce (14) de Noviembre de dos mil trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
LA JUEZ
ABG. LENNI CARRASCO DORANTE
LA SECRETARIA
ABG. LUISA OLIVEROS
LCD/LO/Brey*
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