REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Décimo Quinto (15°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
y Nacional de Adopción Internacional
Caracas, 22 de Enero de 2014
203º y 154º
ASUNTO N°: AP51-J-2013-014034
SOLICITANTE: YHUANNI MORETZA PEÑA, Venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° V- 12.917.291
HIJO: ****, de siete (7) años de edad
MOTIVO: AUTORIZACION JUDICIAL PARA CEDER.
Recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, el presente escrito de AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA CEDER, presentado por la ciudadana YHUANNI MORETZA PEÑA, Venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° V- 12.917.291, ut supra identificada, actuando en su carácter de progenitora y representante legal de su hijo, ****, de siete (7) años de edad, debidamente asistida por la Abogada YOLIMAR CARPAVIRE NOGALES, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 96.107.-
Revisado el contenido de las actas que conforman el presente asunto y demás recaudos que acompañan el escrito de solicitud de Autorización Judicial para una Cesión de Derechos en nombre y representación del niño de autos, del bien que describe a continuación:
- Bien inmueble que se encuentra ubicado en el Municipio Baruta del Estado Miranda, Urbanización Santa Rosa de Lima, Edificio Cero Cinco, situado en la calle B, piso 14 apartamento 14-B, que cuenta con una superficie de 123,02 metros cuadrados; cuyos linderos y demás especificaciones son: NORTE: con la fachada Norte del edificio; SUR: en parte con el pasillo de circulación, en parte con escaleras generales del edificio y en parte con el apartamento N° 14-A; ESTE: con la fachada Este del edificio y OESTE: en parte con la fachada Oeste del edificio, en parte con el apartamento 14-C y en parte con escaleras generales del edificio.-
Que la ciudadana YHUANNI MORETZA PEÑA, Venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° V- 12.917.291, manifiesta expresa y formalmente su deseo de ceder a su hijo ****, de siete (7) años de edad, sus derechos sobre el bien inmueble anteriormente descrito.
Estando en la oportunidad para decidir, este Tribunal 15° de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, pasa a hacerlo con fundamento a las siguientes consideraciones:
En fecha 19/07/2013, se admitió la presente solicitud, y se fijó para el día 02/08/2013, la oportunidad para llevar a cabo la audiencia preliminar establecida en el articulo 512 de nuestra Ley Especial.-
En fecha 02/08/2013, se levantó acta dejando constancia de la comparecencia de la parte solicitante y manifestó su deseo de ratificar en todas y cada una de sus partes el escrito de solicitud presentado.-
En fecha 06/08/2013, se fijó oportunidad para el día 12/08/2013, para oír la opinión del niño de autos.
En fecha 12/08/2013, se levantó acta dejando constancia de la NO comparecencia del niño de autos.-
En fecha 13/08/2013, se dictó auto mediante el cual se fijó una nueva oportunidad para la fecha 24/09/2013, para oír al niño de autos.-
En fecha 24/09/2013, se levantó acta dejando constancia de la comparecencia del niño de autos, quien manifestó su opinión en relación a la presente causa.-
En fecha 01/10/2013, se dictó auto mediante el cual se instó a la parte solicitante a los fines de señalar sobre quien recaerá el cargo de CURADOR ESPECIAL, asimismo, se ordenó librar boleta de notificación al fiscal del Ministerio Público a fin de que emita pronunciamiento en relación a la presente causa.-
En fecha 05/11/2013, se dictó auto mediante el cual se fijó para el día 14/11/2013, oportunidad para la comparecencia de la persona sobre quien recaerá el cargo de Curador Especial.-
En fecha 14/11/2013, se levantó acta mediante el cual se dejó constancia de la comparecencia del ciudadano MORE PEÑA ROSALES, identificado en autos, quien manifestó su aceptación al cargo de Curador Especial, en fecha 18/11/2013, se dictó discernimiento correspondiente.-
En fecha 08/01/2014, el abogado RAMON LISCANO, en su carácter de Fiscal 106° del Ministerio Público consignó diligencia mediante la cual emite opinión favorable en la presente causa.-
La parte solicitante consignó:
1) Original de la copia certificada del acta de nacimiento del niño ****, para acreditar el vínculo de parentesco, a la cual se le da pleno valor probatorio.-.
2) Original de la copia certificada del documento de propiedad del inmueble (VALLE ARRIBA) antes identificado, inserto bajo el N° 9, Tomo 26, protocolo 1 de la Oficina de Registro Publico del Primer Circuito del Municipio Sucre del Estado Miranda, en fecha 23/06/2002, a la cual se le da pleno valor probatorio.-.
3) Original y copia certificada del documento de Propiedad del Inmueble de Santa Rosa de Lima, a la cual se le da pleno valor probatorio.-.
4) Certificación de Gravamen del Apartamento de Santa Rosa de Lima, a la cual se le da pleno valor probatorio.-.
5) Acta de Matrimonio N° 148, expedida por la Primera Autoridad Civil del Municipio Baruta del Estado Miranda, a la cual se le da pleno valor probatorio.-.
6) Acta de defunción del de cujus ANTONIO DUGARTE SANCHEZ, a la cual se le da pleno valor probatorio.-.
7) Declaración de Únicos y Universales Herederos, a la cual se le da pleno valor probatorio.-.
De autos se puede evidenciar que el solicitante cumplió con lo dispuesto en el Artículo 269 del Código Civil, pues la Autorización Judicial presentada es específica para el acto concreto solicitado por la progenitora del de niño de autos, ciudadana YHUANNI MORETZA PEÑA, Venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° V- 12.917.291, quien pese a ejercer la patria potestad sobre su citado hijo, no está facultada para celebrar todo tipo de operación en representación de éste, dado que administrar sus bienes y el acto que tienen pautado realizar, excede de la simple administración, a tenor de lo pautado en el artículo 267 ejusdem, cuyo texto es del tenor siguiente:
Artículo 267.- El padre y la madre que ejerzan la patria potestad representan en los actos civiles a sus hijos menores y aun simplemente concebidos, y administran sus bienes.
Para realizar actos que exceden de la simple administración, tales como hipotecar, gravar, enajenar muebles o inmuebles, renunciar a herencias, aceptar donaciones o legados sujetos a cargas o condiciones, concertar divisiones, particiones, contratar préstamos, celebrar arrendamientos o contratos de anticresis por más de tres (3) años, recibir la renta anticipada por más de un (1) año, deberán obtener la autorización judicial del Juez de Menores.
Igualmente se requerirá tal autorización para transigir, someter los asuntos en que tengan interés los menores a compromisos arbítrales, desistir del procedimiento, de la acción o de los recursos en la representación judicial de los menores.
Tampoco podrán reconocer obligaciones ni celebrar transacciones, convenimientos o desistimientos en juicio en que aquellas se cobren, cuando resulten afectados intereses de menores, sin la autorización judicial.
La autorización judicial sólo será concedida en caso de evidente necesidad o utilidad para el menor, oída la opinión del Ministerio Público, y será especial para cada caso. (Subrayado añadido).-
En este mismo orden de ideas, quien suscribe se permite transcribir el criterio doctrinal sentado por el catedrático José Luís Aguilar Gorrondona, en la Obra Derecho Civil I, Personas, 14 a edición, 2001, Universidad Católica Andrés Bello, Editorial Fondo de Publicaciones UCAB, Pág. 273, quien señala:
“…1) En principio, la representación legal del padre se extiende a toda clase de negocios jurídicos, patrimoniales o no, ya que en principio la incapacidad negocial del hijo sometido a patria potestad, es una incapacidad general, plena y uniforme.
2) Por excepción, el poder de representación legal no se extiende a:
A) Los actos que por su carácter íntimo, la ley no permite realizar por medio de representante o que sólo permite realizar a través de representantes voluntarios….(…) los contratos que como el contrato de trabajo obligan a la persona física del menor(…)
3) El padre o la madre en ejercicio de la Patria Potestad debe estar expresamente autorizado por el Juez competente para que tenga la facultad de celebrar válidamente ciertos actos en nombre del hijo….” (Subrayado añadido).-
De las pruebas aportadas por el solicitante y apreciadas por quien suscribe, así como de los dichos sostenidos por éste; concluye esta Juzgadora, que es cierto que el citado niño de autos será beneficiario del producto de la cesión del Inmueble supra identificado, por lo que la presente solicitud debe prosperar en derecho. ASÍ SE DECIDE.
De todo lo anteriormente expuesto, así como de las normas invocadas y del criterio doctrinal citado; concluye quien suscribe, que el acto que tiene pautado realizar la ciudadana YHUANNI MORETZA PEÑA, Venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° V- 12.917.291, es decir la realización de todos los trámites necesarios ante los organismos y autoridades competentes para lograr la Cesión de Derechos sobre el bien inmueble constituido por un apartamento que cuenta con una superficie de 123,02 metros cuadrados; cuyos linderos y demás especificaciones son: NORTE: con la fachada Norte del edificio; SUR: en parte con el pasillo de circulación, en parte con escaleras generales del edificio y en parte con el apartamento N° 14-A; ESTE: con la fachada Este del edificio y OESTE: en parte con la fachada Oeste del edificio, en parte con el apartamento 14-C y en parte con escaleras generales del edificio; en nombre y representación del niño de autos, y al no afectar a el citado niño en dicha operación, pues quedó claramente probada la utilidad de la misma, y aunado a ello, al ser la operación de las que se encuentran contempladas en el artículo 267 del Código Civil, la solicitud en los términos así propuestos, debe prosperar en derecho, pues se ha cumplido con los requisitos de ley, y así se decide.-
Por todas las razones antes expuestas, y de conformidad con lo previsto en los artículos 267 y 269 del Código Civil, en concordancia con lo preceptuado en el artículo 8 y Parágrafo Segundo, literal “a” del Artículo 177 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente esta Jueza del Tribunal Décimo Quinto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial del Tribunal de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la presente solicitud y en consecuencia concede AUTORIZACION JUDICIAL SUFICIENTE pero específica a la ciudadana YHUANNI MORETZA PEÑA, Venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° V- 12.917.291, para que puedan actuar en representación del niño de autos ****, de siete (7) años de edad, única y exclusivamente en los trámites necesarios para proceder a representar a su hijo en los trámites concernientes a la cesión de Derechos del treinta y tres con treinta y tres por ciento (33,33 %) sobre el bien inmueble constituidos por un apartamento que cuenta con una superficie de 123,02 metros cuadrados; cuyos linderos y demás especificaciones son: NORTE: con la fachada Norte del edificio; SUR: en parte con el pasillo de circulación, en parte con escaleras generales del edificio y en parte con el apartamento N° 14-A; ESTE: con la fachada Este del edificio y OESTE: en parte con la fachada Oeste del edificio, en parte con el apartamento 14-C y en parte con escaleras generales del edificio a el niño tantas veces identificado, con la obligación para la solicitante, de presentar ante este Juzgado la documentación que pruebe la operación realizada, y consignar copia de los correspondientes elementos probatorios debidamente protocolizados por ante el organismo correspondiente, todo lo cual se hará dentro de los sesenta (60) días siguientes a la fecha de esta decisión.
Expídanse por secretaría copia certificada del presente fallo y entréguense a los interesados a los fines legales consiguientes. En consecuencia se ordena oficiar a la Oficina de Atención al Público (OAP) de este Circuito Judicial, a los fines de hacer entrega a la parte interesada de las copias certificadas del presente fallo. Cúmplase lo ordenado.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dado, firmado y sellado por la Jueza del Tribunal Décimo Quinto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial del Tribunal de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del veintidós (22) días del mes de Enero de Dos Mil Catorce (2014). Año 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
LA JUEZA
DRA. LENNI CARRASCO DORANTE
LA SECRETARIA,
ABG. MARJORIE DIAZ
LCD/MD/Brey*
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