REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL
TRIBUNAL DÉCIMO QUINTO (15°) DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN y SUSTANCIACIÓN
Caracas, 19 de noviembre de 2013
203º y 154º

ASUNTO: AP51-J-2013-013033
Motivo: HERENCIA A BENEFICIO DE INVENTARIO
Solicitante: DANNY TIBISAY CHAPARRO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.251.738
Abogada: LOURDES GABRIELA FREIRE PIETRAFESA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 73.669

Se inició la presente solicitud de ACEPTACION DE HERENCIA A BENEFICIO DE INVENTARIO, mediante escrito presentado en fecha 04 de Julio de 2013, por la ciudadana DANNY TIBISAY CHAPARRO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.251.738, actuando en nombre y representación de sus hijas (SE OMITE SU IDENTIDAD), asistida por la abogado LOURDES GABRIELA FREIRE PIETRAFESA, mediante el cual manifestaron:
- Que en fecha 13 de Enero de 2011, falleció ab-intestato el ciudadano YORBIS MANUEL CAMPOS ZURITA, quien en vida fuera venezolano, y titular de la cédula de identidad Nro. V-12.918.552, dejando como herederas, a sus hijas (SE OMITE SU IDENTIDAD), tal y como se desprende de la Declaración Sucesoral emitida por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
Admitida la presente solicitud en fecha 09/07/2013 (f.16), ordenándose la publicación de un edicto en el diario Últimas Noticias, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.023 del Código Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 921 del Código de Procedimiento Civil; igualmente, se acordó la notificación del Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 29/07/2013 (f. 27) el Alguacil encargado manifestó haber notificado a la Fiscalía 105° del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas y se cumplió con la publicación, consignación y fijación del edicto ordenado.
En fecha 03/10/2013 (f. 36 al 38), mediante acta levantada al efecto, se procedió a dejar constancia de los bienes del acervo hereditario del causante.
Mediante acta de fecha 18/11/2013 y habiéndose fijado la oportunidad para la comparecencia de la ciudadana XIOMARA ALEJANDRA CHAPARRO HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V- 4.587.623, quien fue propuesta como curadora de la joven (SE OMITE SU IDENTIDAD), de dieciocho (18) años de edad y las niñas (SE OMITE SU IDENTIDAD), de nueve (9) y siete (7) años de edad, respectivamente, (f. 77), manifestó lo siguiente: “….acepto el cargo de Curador especial para el cual he sido propuesta …”.
ANTES DE DECIDIR ESTA SENTENCIADORA OBSERVA:
Revisada como ha sido la presente Solicitud, se desprende de la misma que fue acompañada de los recaudos siguientes:
• Acta de nacimiento de la joven DANNELYS TIBISAY, expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia San Juan, signada con el numero de acta 481. (f. 5)
• Acta de nacimiento de la niña (SE OMITE SU IDENTIDAD), expedida por la Primera Autoridad Civil del Municipio Baruta del Estado Miranda, signada con el número de acta 11.
(f. 6 y 7)
• Acta de nacimiento de la niña (SE OMITE SU IDENTIDAD), expedida por la Primera Autoridad Civil del Municipio Zamora del Estado Miranda, signada con el numero 124. (f. 8)
• Acta de defunción del ciudadano YORBIS MANUEL CAMPOS ZURITA, expedida por el Registro Civil del Municipio Autónomo Zamora del Estado Miranda, signada con el número de acta 30. (f.. 9)
• Certificado de solvencia de sucesiones, expedido por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT). (F. 10 al 15)
A estas documentales se les asigna pleno valor probatorio, ya que emanan de funcionarios públicos competentes, de acuerdo a lo previsto en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, del mismo modo que demuestran la filiación paterna sobre la adolescente y las niñas de autos y por consiguiente, la titularidad y el ejercicio de la Patria Potestad que detenta sobre la misma, lo cual lo faculta a presentar esta solicitud, y así se decide.
En este mismo orden de ideas, nuestro código sustantivo en relación a la solicitud de Aceptación de Herencia a Beneficio de Inventario a favor de niños, niñas y adolescente establece lo siguiente:
Código Civil. Artículo 998: “Las herencias deferidas a los menores y a los entredichos no pueden aceptarse válidamente, sino a beneficio de inventario”.
Asimismo, el interés superior del niño debe ser tomado en cuenta, tal y como lo establece el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual es del tenor siguiente:
Artículo 8. Interés Superior de los Niños, Niñas y Adolescentes. “El Interés Superior de los Niños, Niñas y Adolescentes es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías.”
En virtud de lo expuesto ut supra esta Juzgadora considera procedente la aceptación de la herencia en beneficio de la adolescente y las niñas de autos, y ASI SE DECIDE.
DECISIÓN
En mérito de lo anteriormente expuesto, esta Tribunal Décimo Quinto (15°) de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, a tenor del artículo 998 del Código Civil, en concordancia con el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, DECLARA ACEPTADA A BENEFICIO DE INVENTARIO LA HERENCIA a favor de la joven (SE OMITE SU IDENTIDAD), de dieciocho (18) años de edad y las niñas (SE OMITE SU IDENTIDAD), de nueve (9) y siete (7) años de edad, respectivamente, dejada por su progenitor causante, el de cujus YORBIS MANUEL CAMPOS ZURITA, quien en vida fuera venezolano, y titular de la cédula de identidad Nro. V-12.918.552, y ASÍ SE DECIDE.
En consecuencia, podrá aceptar la masa hereditaria formada por los bienes que a continuación se indican:
BIEN INMUEBLE:
1. El 100% de los derechos de propiedad sobre un terreno y la casa construida en el mismo, distinguida con el N° B10-02-11, ubicada en el Conjunto Residencial Alcázar de la Urbanización Castillejo, Municipio Guatire, Distrito Zamora del Estado Miranda y cuyos linderos, medidas y demás determinaciones, tanto de la parcela como de la casa, constan en el respectivo documento de urbanismo o parcelamiento general de la urbanización Castillejo. El referido inmueble tiene una superficie de 230 metros cuadrados de terreno y 100 metros cuadrados de construcción y el mismo consta de siguientes dependencias: tres (3) habitaciones, dos (2) baños, sala-comedor, cocina, lavandero y dos puestos de estacionamiento descubiertos al frente de la vivienda y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: con la parcela B10-02-12 del conjunto Residencial; SUR: con la parcela B10-02-10 del conjunto Residencial; ESTE: Con la parcela B10-02-2 del conjunto Residencial y OESTE: Con la calle interna del conjunto residencial, según documento debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Zamora del Estado Miranda, en fecha 15 de Octubre de 1993, bajo el N° 30, Tomo 4, protocolo primero.-
2. El 50% de los derechos de propiedad sobre una parcela de terreno y la casa quinta sobre ella construida, ubicada en la avenida Lagomar, Parcelamiento Lagomar, Jurisdicción del Municipio Higuerote (antes Distrito Brión) del Estado Miranda. Dicha parcela esta distinguida con la letra y el número D-7, en el plano de Urbanismo o Parcelamiento, el cual se encuentra agregado al cuaderno de comprobantes por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Brión del Estado Miranda en fecha 11 de Junio de 1976, bajo folios 96 al 97 de los libros respectivos. El inmueble tiene una superficie de 666,2 metros cuadrados de extensión de terreno y de construcción un área de 350 metros cuadrados y se encuentra comprendida en los siguientes linderos: NORTE: en 21,65 metros con calle N°2 SUR: En 27,85 metros con parcela D-8; ESTE: En 24,05 metros con parcela D-6 y OESTE: En 17,85 metros en línea recta y arco de 9,79 metros con avenida Lagomar de la Urbanización, según documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Brión del Estado Miranda, en fecha 19 de Enero de 1988, anotado bajo el N° 45, folios 279 al 235, Tomo N°1, Protocolo Primero.-
3. El 50% del valor de 600.000 acciones, de la compañía INVERSIONES JEANZU 3000, C.A, a nombre del causante YORBIS MANUEL CAMPOS ZURITA, inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 16 de Abril del año 2004, bajo el N° 2, tomo 894-A, compra que hizo el de cujus mediante asamblea general extraordinaria de accionistas, celebrada el 15 de Octubre del año 2009, autenticada por ante la Notaria Pública Sexta del Municipio Sucre del Estado Miranda, inscrita bajo el N° 29, tomo 129 de los libros de autenticaciones llevados por la mencionada notaria. El valor de cada acción para el momento del fallecimiento es de un Bolívar (Bs. 1,00) cada una, para un monto total de Bs. 600.000,00.
PASIVOS: Impuesto Sucesoral calculado en la suma de CINCUENTA Y DOS MIL TRESCIENTO OCHENTA CON QUINCE CENTIMOS (Bs. 52.380,15), la cual se desprende de declaración Sucesoral número de expediente 1191886, de fecha 04 de junio de 2013.
Expídanse sendas copias certificadas a la parte interesada, para lo cual el tribunal queda a la espera de la consignación de los fotostatos respectivos y una vez consignadas, se ordenará la remisión de dichas copias a la Oficina de Atención al Público (O.A.P.).
Dada firmada y sellada en el Juzgado Décimo Quinto (15º) de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Caracas, a los diecinueve (19) días del mes de Noviembre del año dos mil trece (2013). Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.-
LA JUEZ



Dra. LENNI CARRASCO DORANTE
LA SECRETARIA



Abg. MARJORIE DIAZ
LCD/MD/Brey*